Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 457/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 382/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00382/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 382
En la ciudad de Ourense a trece de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín, seguidos con el n.º 8/12, Rollo de Apelación núm. 457/12, entre partes, como apelante D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Taboada Oterino y, como apelado, D. Cesar , representado por la procuradora D.ª María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Taboada González.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo la demanda de tutela posesoria presentada en representación de D. Cesar , y condeno a D. Luis Enrique a que reponga la finca al estado anterior a la colocación de la cancilla.
Cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia, las comunes se pagarán por mitad '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Luis Enrique recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los juicios sobre tutela sumaria de la posesión, contemplados en los artículos 250.1.4º. 439.1 y 447.2 LEC 1/2000 , antes denominados interdictos posesorios, persiguen la protección de la posesión como hecho. Su finalidad es impedir innovaciones arbitrariamente realizadas, evitar que el demandado pueda optar por las vías de hecho, tomándose la justicia por su mano, en lugar de acudir a los cauces legalmente previstos. Si tiene o no derecho a actuar como lo hace es cuestión que habrá de ventilarse en el correspondiente proceso declarativo, por no producir efectos de cosa juzgada la sentencia que pone fin a aquellos juicios, según expresamente dispone el artículo 447.2 LEC .
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado no se discute que el actor viene utilizando la franja de terreno litigiosa para el acceso con vehículo a una finca de su propiedad, franja que se hallaba libre y expedita desde hace años hasta que el demandado procedió a la colocación de una cancilla de madera que supone una perturbación en la forma de ejercicio del paso. Si bien se facilitó al actor una llave para la apertura de la cancilla la nueva situación supone un obstáculo al libre acceso que se venía disfrutando, haciéndolo más dificultoso pues, como ya refleja la sentencia apelada, con la nueva situación el actor tiene que bajar del vehículo, abrir la puerta, subir al vehículo, traspasar la cancilla, bajar nuevamente para cerrar la puerta y volver al vehículo, pasos todos ellos limitativos de la situación de hecho que venía disfrutando y que le hacen acreedor de la protección dispensada por la acción posesoria ejercitada, como bien entendió el órgano 'a quo'.
No son obstáculo al éxito de la demanda las alegaciones vertidas en el recurso a cuyo través la parte demandada persigue la revocación de la sentencia apelada y rechazo de la demanda. Como ya se dijo, no es este el cauce procesal adecuado para discutir si el terreno litigioso pertenece en propiedad al apelante (lo que se niega de adverso) con lo que quiebra la argumentación central de la recurrente sobre la necesidad de conciliar el paso con el derecho a cerrar la propiedad reconocido en el
artículo 388 del CC . Aunque se admitiese dicha propiedad, el actor tendría que haberse impetrado el auxilio de la autoridad judicial bien para denegar el paso bien para modificar la forma de su ejercicio, haciendo uso de la facultad expresamente prevista en los
artículos 545 CC y 90 de la
Las sentencias de esta Sala invocadas en el recurso no contemplan acciones sobre tutela sumaria de la posesión. Se refieren a supuestos distintos en los que la discusión versa sobre servidumbres de paso, sin limitación de cognición como en el caso que nos ocupa.
En atención a lo razonado, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- El rechazo del recurso determina la imposición de costas a la parte actora ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín en Juicio Verbal 8/12 , Rollo de Apelación núm. 457/12 , cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
