Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 895/2012 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100386
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9004
Núm. Roj: SAP B 9004/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 895/2012
Procedente del procedimiento Verbal nº 1205/2011
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 382
Barcelona, 8 de septiembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 895/2012 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2012
en el procedimiento nº 1205/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 57 Barcelona en el que es
recurrente AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y apelado ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., y
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Argimiro y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. No se hace expresa imposición del pago de las costas causadas por el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Axa Seguros Generales SA (Axa Seguros), por subrogación en la posición de sus asegurados ( art. 43 de la LCS ), y don Argimiro en nombre propio, reclaman el daño patrimonial sufrido a consecuencia de las fuertes tormentas de nieve ocurridas el día 8 de marzo de 2010 lo que motivó la falta o deficiencias en el suministro eléctrico o bien sobretensiones en el retorno del mismo, pretensión rechazada por la demandada Endesa Distribución Eléctrica, SL (Endesa) en base a la existencia de fuerza mayor que alcanzaría no solo al hecho en sí del fenómeno meteorológico sino también a las consecuencias derivadas del mismo, singularmente el suministro defectuoso de energía eléctrica.
La sentencia de primer grado desestima íntegramente la demanda al considerar probada la existencia de un 'episodio extraordinario' que ha de quedar integrado en el concepto del 'fuerza mayor' ( art. 1105 C. civil ), y derivado del mismo el corte de suministro eléctrico a los usuarios del servicio, excluyente de la responsabilidad contractual de Endesa, sin hacer pronunciamiento sobre costas en atención a las dudas de hecho que plantea el supuesto enjuiciado.
Y frente a esta decisión se alza la aseguradora Axa a través del presente recurso al que se opone Endesa.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso.
El recurso de Axa Seguros, amparado en el error en la valoración de la prueba, se funda en tres causas: (i) La interrupción del suministro en los riesgos asegurados durante más de 48 horas (en dos supuestos 4 y 5 días, respectivamente), o, de otro modo, la falta de medios, eficacia y rapidez exigible a Endesa para reponer el suministro; (ii) Las instalaciones situadas en las localidades donde se encuentran los riesgos asegurados no eran adecuadas a la meteorología de la zona; y (iii) La reconexión no se hizo con las suficientes garantías de seguridad.
1) La interrupción del suministro durante más de 48 horas.
No es objeto de controversia, a pesar de las dudas que genera la actora-apelante en sus escritos de demanda y recurso, que el corte en el suministro eléctrico vino motivado por una causa de fuerza mayor, debido al inusitado episodio meteorológico de la nieve húmeda acumulada en los conductores eléctricos que, combinado con los esfuerzos transversales causados por el viento, sometió a una sobrecarga superior a la reglamentaria a las líneas eléctricas y las torres de sustentación que hizo que muchas de estas infraestructuras colapsasen, pues así resulta de los informes de la Dirección Energía y Minas de la Generalidad (doc. 5, f. 186 y ss.), el de CET, SL. (doc. 6, f. 220 y ss.) y Meteogrid (doc. 7, f. 233 y ss.), todos aportados por Endesa. En cualquier caso, como indica la demandada-apelada, existen abundantes sentencias de la Audiencia Provincial de Girona que califican el suceso como extraordinario, pudiendo señalarse la de 29 mayo de 2012, EDJ 2012/128113 y las en ella citadas, y extienden el efecto eximente a los días 8, 9 y 10 de Marzo.
Tampoco se cuestionan los daños reclamados y su origen en las variaciones en el suministro eléctrico.
En suma, lo que se discute es si la calificación de la nevada como fuerza mayor debe alcanzar a todas las consecuencias dañosas generadas por la anormalidad meteorológica, como mantiene Endesa, o si por el contrario, aun cuando la causa inicial del corte de suministro pudiera ser caso de fuerza mayor, no alcanzaría a la totalidad de los daños causados al no haber empleado la demandada toda la diligencia que le era exigible en el restablecimiento del servicio, tanto en calidad como temporalmente ( art. 1.101 C. civil ).
A tal fin deben distinguirse las reclamaciones efectuadas, pues en el caso de don Gumersindo , vecino de Sant Feliú de Guisols, se invoca como causa de pedir el corte de suministro el día 8 marzo y la sobretensión al reanudarse el mismo, mientras en el de doña Eva y don Argimiro , vecinos de la localidad de Platja d'Aro y Lloret de Mar, respectivamente, se aduce, además, la falta de suministro durante 5 y 4 días y la sobretensión al rearme. Por tanto, existe un común denominador para las tres y un fundamento diferente para estos dos últimos que no estaría comprendido dentro del periodo de exención que alcanzaría hasta el día 10 marzo, momento en que según el informe final de la Dirección General de Energía y Minas (f. 201) el 90% de los municipios habían recuperado el suministro, y, por tanto, le correspondería a Endesa acreditar el motivo por el que superadas las circunstancias excepcionales de los tres primeros días no restableció el servicio en esos dos últimos municipios los días 11 y 12 de marzo. No lo hace y debe responder ( art. 217 LEC ).
Sin embargo, el único daño reclamable por la falta continuada de suministro eléctrico podría ser el de los alimentos refrigerados que don Gumersindo (190.-#, doc.8, f. 49) y don Argimiro reclaman en su demanda, mas como la pérdida se habría producido a las pocas horas del corte y éste último ha consentido la sentencia de instancia, ni cabe acoger esta partida ni hacer pronunciamiento alguno respecto a la petición del segundo.
2) La obsolescencia de las instalaciones eléctricas.
Las instalaciones eléctricas situadas en las localidades de la zona donde se encuentran los riesgos asegurados cumplen los requisitos exigidos por la reglamentación técnica y el factor determinante de la caída de los soportes de las líneas eléctricas no ha sido ni la calidad ni el estado de los materiales que los conforman, según se lee en el f. 4 (f. 189 de los autos) del informe final de la Dirección General de la Energía de la Generalidad.
3) El problema de las sobretensiones.
Queda el problema de las sobretensiones, que no son otra cosa que aumentos temporales de tensión o voltaje, de corta duración, entre dos o más conductores. La actora-apelante los atribuye a la reanudación del servicio, mientras Endesa considera que el daño se produjo por las perturbaciones del suministro producidas por el fenómeno atmosférico y comprendido en la fuerza mayor exonerante.
Como indica la SAP Bcn, Sº 17, de 27 septiembre 2006, citada por la actora, 'ante la dificultad que suele rodear a la prueba del origen causal en estos casos, se suele atribuir a un eventual exceso en la tensión suministrada por la Compañía en un momento dado que, aunque no deje rastro en los registros informáticos de incidencias por la brevedad del acontecimiento, puede inferirse por los informes técnicos de quienes han examinado los aparatos y han procedido a su reparación, que apuntan precisamente a esta posibilidad, potenciada por la especial sensibilidad de los mecanismos de alimentación de los aparatos preferentemente electrónicos e informáticos'.
En nuestro caso, los únicos informes periciales aportados abundan en la idea del daño resultado de la reanudación del suministro eléctrico, no de las alteraciones producidas durante el fenómeno atmosférico de lluvia 'engelante', como lo denomina el informe de CET, y, en consecuencia, no relacionados con el episodio de fuerza mayor; además los aparatos afectados son electrónicos e informáticos o partes muy sensibles de los mismos (placa, antena, fuentes de alimentación, etc.), lo que refuerza aquella idea. Y, desde luego, Endesa no hace prueba de que se hayan producido de otra manera, estando obligada a prestar y restablecer el servicio con calidad ( arts. 40 y 41 Ley 54/1997 , del sector eléctrico, art. 99.2 Real Decreto 1555/2000, de 1 diciembre , art. 4.1.d Ley 18/2008, de 23 diciembre de Cataluña ), viniendo a instaurar el art. 148 del R.D.Legil. 1/2007, de consumidores y usuarios, una responsabilidad cuasi objetiva.
4) Cuantía de la reclamación que se atiende .
Las cantidades a abonar serian las siguientes: -- Por Gumersindo ........................... 1.276,16.-# -- Por Eva ............. 2.258,52.-# -- Por Argimiro ................ 256,00.-# TOTAL.......................... 3.790,68.-#
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre costas ( art. 398.2 LEC )
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Axa Seguros Generales, SA frente a la sentencia dictada el día 24 julio 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 57, de Barcelona, en el Juicio Verbal nº 1205/2011 , que se revoca en parte y, con estimación parcial de la demanda formulada por el apelante, condenar a Endesa Distribución Eléctrica, SL al pago de 3.790,68.-#, con intereses legales.2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

