Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 227/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100397
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6177
Núm. Roj: SAP B 6177/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 227/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 748/2011
S E N T E N C I A Nº 382/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a once de junio dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 748/2011 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 15 Barcelona, a instancia de D. Mariano , representado por la procuradora Dña. Mª PAZ LÓPEZ
LOIS y dirigido por el letrado D. DANIEL CATALÁN BENÍTEZ, contra Dña. Rafaela , representada por la
procuradora Dña. LORENA MORENO RUEDA y dirigida por la letrada Dña. ENGRACIA PALOMAS COLL; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal -IMPUGNANTE-.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Paz López Lois en nombre y representación de D. Mariano asistido por el Letrado D. Daniel Catalán Benítez contra Dª Rafaela representada por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda en nombre y representación de Dª Rafaela asistida por la Letrada Dª Engracia Palomas Coll, acordando establecer las siguientes medidas definitivas: - Pensión de alimentos la cuantía de la pensión de alimentos para los dos hijos menores se fija en la cantidad de (180 euros mensuales para cada hijo) en total TRESCIENTOS SESENTA EUROS MENSUALES para los dos hijos. Dicha cantidad deberá hacerse efectiva por el padre en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la madre por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes y será revalorizada conforme las variaciones que experimente anualmente el IPC.
- Gastos extraordinarios gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua deberán se satisfechos por ambos progenitores. Los demás gastos extraordinarios deberán ser satisfechos la mitad por cada progenitor previo acuerdo entre las partes y en su defecto con autorización judicial.
Sin expresa imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de , salvo en lo que se dirá.PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia que ha modificado las medidas establecidas con motivo del divorcio de los litigantes y ha fijado las nuevas medidas transcritas en los antecedentes, es objeto de recurso que ha sido interpuesto por la parte demandada.
EL pronunciamiento que es objeto de impugnación se circunscribe la nueva cuantía de la contribución paterna a los alimentos de los hijos que la recurrente considera injustificada, por lo que solicita que se mantenga la cuantía establecida por a sentencia de divorcio.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de la demandada y solicita también que se incremente la aportación paterna a los alimentos.
La parte actora solicita la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO .- La cuantía de la prestación alimenticia con cargo al padre que venía establecida tras la última actualización en una cantidad próxima a los 300 # al mes para cada hijo, ha sido rebajada a 180 # para cada uno de ellos, 360 # en total, que la parte recurrente considera que no le permite costear los gastos indispensables de los mismos.
La sentencia de primera instancia razona la sustancial rebaja en la prestación alimenticia, en la pérdida del empleo que había venido desempeñando el actor y que le reportaba unos ingresos superiores a los 2.000 # mensuales, mientras que ha pasado a percibir 426 # del subsidio por desempleo, después de agotar todas las prestaciones contributivas.
La recurrente sostiene que el demandante tiene otros ingresos que le permiten llevar una vida holgada disponiendo de un piso de su propiedad y de un coche de gran cilindrada, por lo que considera que ha ocultado otras fuentes de ingreso y la realización de otros trabajos. Al mismo tiempo la demandada alegó que su situación económica ha empeorado, encontrándose como prejubilada con una prestación que no llega a los 400 # al mes después de que el Hospital Clínic modificara sus condiciones de trabajo.
Tras una nueva valoración de la prueba se ha de concluir que la cantidad de 180 # por hijo que ha sido fijada está por debajo de lo que resulta de un equilibrio proporcional entre las necesidades de los mismos y los medios y posibilidades de los progenitores, tal como lo establece el artículo 237-7 y 9 del CCCat . Se ha de tener en cuenta que la sentencia de fecha 3.10.2007, dictada por este mismo tribunal en el proceso de divorcio, concretó la contribución paterna en 250 # para cada hijo en procedimiento consensuado, por lo que el actor quedó vinculado por el principio 'pacta sunt servanda', a responder de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
Para que sea justificada la reducción interesada por el demandado debió acreditar plenamente una alteración sustancial en sus circunstancias que no pueden tomar como referencia únicamente al empleo que desempeña en la actualidad, pues éste es eminentemente coyuntural en las actuales circunstancias del mercado laboral.
Consta acreditado por reconocimiento expreso del demandante que al ser despedido recibió una indemnización en torno a los 60.000 #, mas no acredita la cifra recibida que sospechosamente manifestó no recordar, ni tampoco las condiciones pactadas por el cese. También ha reconocido que durante el tiempo en el que ha percibido la prestación contributiva por desempleo de 1.140 # mensuales, ha realizado numerosos cursos de reciclaje profesional y formación que ponen de relieve un alto grado de experiencia profesional que razonablemente puede facilitarle su reinserción laboral. Manifestó tener el piso a la venta (tiene la carga de una hipoteca con cuotas de 800 # mensuales), mas no ha informado al tribunal del resultado de sus gestiones que le habrán podido generar liquidez para poder atender las necesidades de sus hijos. Por otra parte, a instancias de la demandada pues el actor no lo puso en conocimiento del tribunal, ha quedado acreditada su vinculación a la empresa de trabajo temporal Randstat ETT, con la que ha realizado colaboraciones, lo que pone de relieve que tiene posibilidades de obtener superiores ingresos a los que manifiesta.
De los propios datos de su situación económica y patrimonial resulta que el demandado reconoce tener más gastos fijos que los ingresos que declara, incluido el pago de las cuotas de la hipoteca, por lo que cabe presumir que existen fuentes de ingreso que oculta de forma interesada para aparentar una situación económica que no corresponde a la realidad.
Por otra parte también ha quedado acreditado que el actor no soporta ningún gasto adicional más de los hijos, ni los tiene en su compañía en periodos vacacionales ni fines de semana, ni tiene liberalidad alguna con ellos, lo que repercute en una mayor carga económica para la demandada. Hace más de diez años que el padre no mantiene contacto alguno con los hijos por causa que, aun cuando no es motivo de apelación, no puede imputarse a la demandada ya que el demandante no ha acreditado que haya solicitado en ningún momento el auxilio judicial para el cumplimiento de las obligaciones materiales y afectivas derivadas del vínculo de parentalidad.
En consecuencia el recurso de la actora debe ser acogido parcialmente y, aun cuando proceda rebajar la cuantía de la prestación fijada con motivo del divorcio, por la pérdida del primitivo empleo del actor y la consiguiente disminución de su nivel de rentas, debe fijarse su contribución en la cifra razonable de 225 # para cada uno de los hijos.
TERCERO .- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora Doña Rafaela , parte demandada, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra 5.11.2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de BARCELONA, sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, (autos nº 748/2011), en el que ha sido parte actora y apelada DON Mariano , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución impugnada respecto a la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de los hijos que se fijan en la cifra de 225 # mensuales, desde la fecha de la presente resolución, que se actualizarán cada primero de año con el IPC del ejercicio anterior, más el 50 % de los gastos extraordinarios (imprevisibles y necesarios). No se hace especial declaración por lo que respecta a las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
