Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 478/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100397
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0101218
Recurso de Apelación 478/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 176/2011
APELANTE:GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L.
PROCURADOR: Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO:ARPEGIO AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA Nº 382/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 antiguo mixto nº 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L., (antes Soto Espinillo, S.A.) representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez y de otra, como apelado demandante la mercantil ARPEGIO ÁREAS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL, S.A., representada por el Procurador Sr. García Guillén, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 21 de diciembre de 2012, se dictó sentencia y con fecha 28 de febrero de 2013 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ MONTALVO TORRIJOS, en nombre y representación de la entidad ARPEGIO ÁREAS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL, S.A., frente a la mercantil GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L., (antes SOTO ESPINILLO, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, debo declarar y declaro que corresponde a la mercantil demandante ARPEGIO AREAS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL, S.A., con carácter exclusivo y en pleno dominio, la titularidad de las parcelas U-21-2, U-34-A2, U-35-A2 y U-36-A2, de la UA 'Soto del Henares' de Torrejón de Ardoz, hasta en tanto no recaiga Resolución judicial firme declarando que las ocho fincas declaradas dudosas por la Junta de Compensación del Sector 'Soto del Henares', en su Asamblea de fecha 30 de octubre de 202 y corregida con fecha con fecha 11 de mayo de 2005, son o no de titularidad de la actora, condenando a la mercantil demandada GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L., (antes SOTO ESPINILLO S.A.), a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y, las comunes por mitad e iguales partes'.
'PARTE DISPOSITIVA: NO HA LUGAR a realizar la aclaración de la Sentencia dictada en este Procedimiento, con fecha 21 de diciembre de 2012, solicitada por la parte demandada, quedando inalterado el contenido literal de la Resolución, tal y como en su día fue redactada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la entidad demandante la mercantil ARPEGIO ÁREAS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL, S.A., se formuló demanda contra la también mercantil GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L, cuya pretensión esencial, según el suplico de la misma , es que se declarase que correspondía a la demandante con carácter exclusivo en pleno dominio la titularidad de las parcelas que se enumeraban en dicho suplico, condenado a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas. La demandada en su día se opuso a dicha pretensión, esgrimiendo esencialmente diversas excepciones, que en realidad no eran tales pues implicaban pronunciamiento sobre el fondo solicitando que se desestimase la demanda. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando el dominio de la entidad demandante sobre las parcelas objeto del presente litigio, si bien con carácter condicionado hasta en tanto no recaiga resolución judicial firme declarando que las fincas declaradas dudosas por la Junta de Compensación del sector 'Soto del Henares', no eran de la titularidad de la actora. Contradicho pronunciamiento se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que según es de ver de la fundamentación jurídica del escrito de interposición del recurso, la parte demandada comienza su alegato acusando a la sentencia recurrida de incongruencia infrapetita, y en el último de los alegatos incongruencia extrapetita, mientras que el resto los dedica a combatir las apreciaciones jurídicas contenidas en la sentencia.
Comenzando por las alegaciones de incongruencia, que por motivos procesales deben tratarse conjuntamente con preferencia a los motivos de fondo, aunque la parte demandada y en la alzada apelante ha venido a tratar el de la supuesta incongruencia infrapetita en primer término y en último término la denominada incongruencia excesiva, los mismos deben ser desestimados. En efecto el primero de ellos hace referencia a que la sentencia de instancia ha dejado de resolver una cuestión oportunamente deducida en la contestación de la demanda, como era la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada para ser demandada, y ello derivado de que no se daban los requisitos para la existencia de la acción declarativa de dominio que se intentaba. El motivo se desestima pues con independencia de lo que se dirá después, lo cierto y verdad es que la denominada falta de legitimación pasiva tal como ha sido esgrimida por la parte no constituye ninguna excepción procesal en sentido estricto, sino que se trata de la falta de la denominada legitimación pasiva con el carácter de 'ad causam', que como es sabido realmente constituye una alegación sobre el fondo de la litis y que deberá ser resuelta en el seno de la sentencia. Pues bien, con independencia de cuál sea el acierto o desacierto que haya tenido la Juzgadora en el tratamiento de la excepción, la verdad es que el mero hecho de que se haya pronunciado sobre el fondo de la litis determina que de manera implícita ha desestimado dicha excepción, pues de otra manera no habría podido estimar ni siquiera parcialmente la demanda interpuesta, lo que lleva a que haya considerado y acreditado la existencia, al menos prima facie, de los requisitos precisos para aceptar, siquiera parcialmente, la acción interpuesta.
Por lo que hace al segundo de los alegatos, el mismo debe ser igualmente desestimado, con independencia de lo que se pueda decir posteriormente por esta resolución. Lo cierto y verdad es que la sentencia de instancia viene a resolver una petición esgrimida por la parte, si bien haciendo la precisión de que la declaración de propiedad que se hace quedaría condicionada al resultado de los litigios habidos en relación con las denominadas titularidades dudosas de fincas transmitidas por la entidad demandada a la demandante, y aportadas por esta a la Junta de Compensación, y oposición de determinadas personas a la titularidad como propietaria de la demandante, pero ello no supone sino una modalización de la acción ejercitada, que no implica incongruencia ultra petita pues en definitiva no se da cosa distinta y diferente de la peticionada por la parte, aunque pueda diferirse la titularidad de la misma, a lo que se añade que en cualquier caso parece que sería en todo caso la parte demandante la que estaría legitimada para poder hacer un alegato de este tipo. En cualquier caso el motivo como el anterior se desestima.
TERCERO.-Por lo que hace al fondo de la litis, la parte demandada viene a reproducir en esta alzada esencialmente los mismos alegatos que ya opuso en primera instancia para oponerse la demanda. Fundamentalmente hace referencia la parte demandada a que no existe legitimación pasiva de la misma en relación con la acción ejercitada, y ello porque la parte demandada y en la alzada apelante no ha hecho ningún acto que pueda perturbar el dominio que la parte demandante dice tener sobre las parcelas litigiosas.
El motivo y el argumento que lo sostiene debe ser estimado. En efecto, son hechos acreditados y sobre los que no existe ninguna cuestión en la litis, que la parte demandada o por mejor decir la sociedad Soto Espinillo, de la que en definitiva, y como consecuencia de determinados procesos de liquidación y absorción, la entidad hoy demandada es causahabiente, procedió a vender a la actora, mediante escritura pública otorgada el 16 de junio de 1998 ante el Notario de esta capital don Juan Carlos Caballería Gómez, una serie de fincas descritas en la citada escritura, al mismo tiempo que se procedía a una división y agrupación de fincas dando como resultado las parcelas que en dicha escritura se hacían constar. El precio de dicha compraventa según estipulación segunda de la meritada escritura era de 3.138.199.583 millones de pesetas. La forma de pago de dicha cantidad se instrumentalizaba en la estipulación tercera, mediante la entrega de las siguientes cantidades; por una parte 375.217.520 millones de pesetas, como importe del precio del suelo sito en el término municipal de Alcalá de Henares, por la entrega de la cantidad de 1.370.662.063 millones de pesetas a cuenta del precio total por el suelo sito en el término municipal de Torrejón de Ardoz, y el resto del precio correspondiente a suelo sito en dicho término municipal que se abonaría en el plazo máximo de 5 años por medio de la entrega de 65.560 m² edificables netos, no sujetos a cesión alguna, urbanizado y cuya ubicación será designada por ambas partes dentro del sector objeto de la compraventa. Con fecha 21 de abril de 2004, y ante el mismo Notario de esta capital, se otorgó escritura de pago del precio aplazado en especie, constituido por la cesión de determinadas parcelas de resultancia, una vez que ya se disponía de los instrumentos de planeamiento hábiles para efectuar la designación de la ubicación de la citada superficie que formaba parte del pago. Como consecuencia de dichos pactos por la sociedad ARPEGIO hoy demandante, se procedía a la trasmisión de determinadas parcelas de las denominadas de resultado, cuya descripción consta en la citada escritura de compraventa. Asimismo es un hecho acreditado que como consecuencia de la trasmisión de las parcelas rústicas que se había verificado la primera de las escrituras públicas a la que hemos hecho mención con anterioridad, la mercantil hoy demandante procedió a aportar esas parcelas a la Junta de Compensación del sector 'Soto del Henares' de Torrejón de Ardoz. En dicha Junta de Compensación y como consecuencia de las reclamaciones verificadas por particulares que se creen con derechos dominicales sobre parte de las parcelas aportadas por la sociedad demandante a la referida Junta de Compensación, por parte de la misma se procedió a declarar dudosas las titularidades de determinadas parcelas aportadas por la demandante como consecuencia de las reclamaciones verificadas por terceras personas y que según la propia Junta de Compensación el conjunto de dichas parcelas dudosas ascendía a una superficie de 59.934 m². Está igualmente acreditado que la sociedad actora ha sido demandada por varios propietarios que se consideraban propietarios de parte de esas parcelas declaradas como dudosas por la propia Junta de Compensación y que, transmitidas por la sociedad demandada, habían sido aportadas a la referida Junta de Compensación, habiéndose seguido determinados litigios cuyos resultados obran en las actuaciones. Como consecuencia de la atribución de dichas parcelas como dudosas en la propia escritura de fecha 21 de abril de 2004 a la que hemos hecho mención con anterioridad, y en relación con el pago en especie que se encontraba pendiente y consistente en la trasmisión a la entidad apelante, de fincas resultantes del proyecto de compensación que supusieran una edificabilidad de 65.560 m², las partes, después de trasmitir una serie de parcelas designadas en la Escritura mencionada, pactaron 'dejar en suspenso el pago en especie en la parte proporcional que represente la superficie litigiosa, es decir un 4,97% sobre el total de la superficie vendida en el ámbito de Torrejón de Ardoz, concretándose dicha retención según la propia estipulación 6ª de la Escritura antes comentada en las parcelas U-21-2, U-34 A 2, U-35 A2 y U-36 A 2', más un aval entregado por la sociedad de la que trae causa la demandada y que no es objeto de cuestión en el litigio.
Pues bien, con tales antecedentes de hecho, que no han sido discutidos por nadie y sobre los que las partes están de acuerdo, pues se trata en definitiva de pactos contractuales consignados en documentos públicos, es del todo evidente que no puede darse lugar a la demanda tal y como está esgrimida. En efecto, la parte demandante viene a postular esencialmente una acción declarativa de dominio, solicitando que se declaren como de dominio propio las parcelas de resultas a las que se ha hecho mención con anterioridad y que formaban parte del pago en especie acordado en su día por la compraventa de determinadas fincas de suelo rústico que fueron incorporadas por la parte demandante a la Junta de Compensación del sector 'Soto del Henares', y ello por entender que como consecuencia de las reclamaciones de que han sido objeto por parte de terceras personas como titulares de determinadas parcelas trasmitidas por la sociedad demandante, o por mejor decir por la sociedad de que la misma trae causa, la demandante se ha visto privada en algunos casos con carácter definitivo de la propiedad de determinadas parcelas, y en otro caso están sometidas a procedimientos judiciales cuyo alcance todavía no se puede vislumbrar, por lo que entiende que dado que no se había producido la transmisión en condiciones efectivas del dominio de las referidas parcelas estaban siendo sometidas a disputas en cuenta de su titularidad, entendía que no se había producido un adecuado cumplimiento contractual y con cita del artículo 1.258 del Código Civil y 609 del mismo texto legal , llega a la conclusión que corresponde a la entidad demandante con carácter exclusivo el pleno dominio y la titularidad de las parcelas antes descritas.
Desde luego dichos argumentos, en parte acogidos por la sentencia de instancia, con la conclusión añadida de admitir una especie de propiedad diferida en el tiempo, no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto, como es bien sabido la doctrina en torno a la denominada acción declarativa de dominio es contundente, y así entre otras, STS de 19-7-12 , establece 'que la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical sin postular la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio, sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el art. 348 C.c .; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria, salvo, como resulta lógico, el presupuesto de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación (por todas STS 2-11-06 )'. Por otra parte no sólo es necesario el cumplimiento de parte de los requisitos de la acción reivindicatoria, acreditación del título e identificación de la finca, pues el requisito de la posesión por parte del demandado no es exigible, sino que además es preciso que exista una perturbación del derecho dominical cuya declaración se pretende, o la presencia de alguien que comparte dicho derecho dominical, entre otras, la STS S 1ª 5/2/1999 . La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 'este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho'.
Por otra parte no está de más recordar que en nuestro derecho y según el artículo 609 del Código Civil la propiedad se transmite, entre otros medios, como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Es decir que nuestro derecho como es más que sabido la trasmisión de la propiedad se articula a través del título y modo, siendo necesario por una parte un título habitualmente un contrato de los denominados traslativo de dominio, y además la tradición de la cosa o la entrega de la misma de acuerdo con la preceptiva no sólo al artículo 609 del Código Civil sino de acuerdo con el artículo 1.095 del mismo cuerpo legal que establece que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que hace la obligación de entregarla, sin embargo no adquirida derecho real sobre ella hasta que haya sido entregada, y por su parte el artículo 1.462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador y cuando se haga la venta mediante Escritura Pública, el otorgamiento de esta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma Escritura no resultare o se deduce claramente lo contrario.
Pues bien, de acuerdo con la exégesis de los preceptos enumerados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial que sucintamente le sería expuesto, resulta del todo evidente que no se dan los requisitos para la existencia y apreciación de la acción declarativa del efecto, lo cierto y verdad es que la parte demandante no ha perdido el dominio de las fincas que eran objeto de parte de pago en especie, pues aún contando con que existe un título traslativo de dominio el contrato de compraventa instrumentalizaba las dos escrituras públicas a las que se ha hecho mención con anterioridad, y para el caso la que por lo que se refiere al pago en especie se califica como de compraventa o de permuta pues en ambos casos se produce la trasmisión del dominio, sin embargo lo que no se ha producido es la tradición de las fincas que iban a ser objeto del pago en especie, concretamente de las cuatro fincas litigiosas, no así del resto de las fincas que fueron efectivamente cedidas y transmitidas en la ya mencionada Escritura de 21 de abril de 2001. En efecto, según la cláusula 6ª dicha Escritura se establece claramente que la parte vendedora retenía las referidas parcelas hasta tanto en cuanto se aclarase en las cuestiones relativas a la titularidad litigiosa, por lo que no existe tradición de las fincas y en su forma real y efectiva mediante el traspaso de la posesión, ni de forma instrumental de acuerdo con el artículo 1.462, el otorgamiento de la escritura en este caso no equivale a la entrega de la cosa pues de la misma escritura se deduce claramente lo contrario, cuando se dice exprese paladinamente que se retiene la posesión de las fincas que son objeto del litigio. Es decir malamente puede solicitar la parte demandante la declaración de propiedad exclusiva de unas fincas que no han dejado de ser propiedad suya, pues no se ha producido la tradición y no se han entregado ni real ni ficticiamente a la parte demandada como parte del pago en especie de las fincas anteriormente transmitidas, ni como se verá ha sido objeto de perturbación alguna por parte de la demandada.
En este sentido el mero hecho de que la parte demandante se haya visto inquietada, y en algunos casos haya podido perder la titularidad de determinadas fincas que según la Junta de Compensación a la que antes se ha hecho mención si habían considerado como fincas de titularidad dudosa, no implica que por ese sólo hecho la parte demandante se considere titular exclusivo de las fincas o parcelas referidas anteriormente. En efecto, con independencia de que en realidad nunca ha perdido la propiedad de dichas parcelas con referencia a la entidad demandada, y con independencia también de si realmente las reclamaciones a las que se ha visto sometida la parte demandante constituyen la totalidad de los metros cuadrados que la Junta de Compensación había declarado como de titularidad litigiosa, y con independencia de que en realidad y del resultado de los litigios hasta la fecha presente las únicas titularidades o las únicas parcelas que podría haber perdido la parte demandante, lo sería en relación con respecto a las reclamaciones de doña Bibiana , que no consta que correspondan con la totalidad de los metros cuadrados que se decían litigiosos, pues otras reclamaciones o bien no resultando positivas y por lo tanto la parte demandante ha sido considerada por otros Tribunales como titular de las fincas litigiosas, o bien han quedado por decirlo de alguna manera aparcados jurisdiccionalmente al no haberse acreditado la identificación y situación de las mismas, por lo que en realidad no puede decirse que la parte demandante haya perdido la totalidad de los casi 59.000 m² que se habían declarado litigiosos, y ello con independencia de si la finca registral número 3.200 estaba incluida en la relación de fincas que había sido objeto de compraventa. La cuestión esencial a los efectos de este litigio es que la hoy demandada el denominado Grupo Empresarial Pinar, S.L., no ha venido a cuestionar en ningún momento la titularidad de las parcelas, o por mejor decir la propiedad de las parcelas litigiosas a la hoy demandante y apelada; en efecto no consta que se haya producido un acto de propiedad por parte de la demandada, ni consta que la misma haya realizado proyectos de edificación o urbanización en dichas parcelas, como tampoco que haya requerido documentalmente a la entidad demandante para que le transmite efectivamente la propiedad de las parcelas, ni consta que en algún momento se haya intitulado propietaria de dichas parcelas. En realidad la parte demandante cuando se vio sometida a diversos procedimientos jurisdiccionales que se oponían a la titularidad de las parcelas que le habían sido previamente trasmitidas por la sociedad demandada, o por mejor decir por la sociedad de la que la demandada trae causa, podía haber ejercitado el saneamiento por evicción de acuerdo con el artículo 1.475 del Código Civil y a su caso haber actuado conforme a los derechos que le concede el artículo 1.478 del mismo texto legal , previa la obligación de haber notificado la demanda a la vendedora, lo que no consta que haya hecho en ninguno de los litigios a los que se ha visto sometida. Pero es que, aún más, realmente y de acuerdo con la parca fundamentación jurídica de la parte demandante, y aún contando con el artículo 1.258 del Código Civil , lo cierto y verdad es que la actuación procedente de la demandante, si no había ejercitado saneamiento por evicción, no es la de pretender la declaración de propiedad de unas parcelas que la demandada no le ha discutido, sino que lo que debería haber hecho es ejercitar una acción de incumplimiento contractual, siquiera incumplimiento parcial en lo que se refiere a las citadas parcelas, y ello derivado del hecho de que no se habían entregado en condiciones jurídicamente viables la totalidad de los metros cuadrados para cuyo pago las parcelas litigiosas formaban parte del denominado pago en especie. Por el contrario, actuando de la manera que actúa se produce o se produciría un notable enriquecimiento injusto por la parte demandante, quien por una parte se queda con la propiedad de determinadas parcelas cuya titularidad le ha sido reconocida judicialmente, más determinadas parcelas objeto de trasmisión que no consta hayan sido objeto de litigio judicial, y además retiene la totalidad de las parcelas que formaban parte del pago en especie, las hoy litigiosas, por las parcelas cuya titularidad era dudosa, tal y como había acordado la propia Junta de Compensación , de lo que se derivaría que no habría abonado cantidad alguna por aquellas parcelas trasmitidas inicialmente y que, o bien no han sido objeto de litigio determinado, o bien el litigio o los litigios habidos se han saldado de manera favorable a la demandante, lo que es inadmisible. Por otro lado no deja de ser sorprendente que la parte demandada, mediante la acción interpuesta en la presente litis realmente lo que pretende no sólo es dejar sin efecto su obligación del pago en especie del precio de la compraventa, sino que además y según se indica en la propia demanda se reserva las acciones para reclamar a la parte vendedora el precio de las parcelas de cuya titularidad se ha visto privado como consecuencia de las reclamaciones interpuestas por doña Bibiana , con lo que resulta que la parte demandada parece, por una parte no querer pagar el precio de la compraventa y por otra parte reclamar no solamente la titularidad de las parcelas que eran objeto del mismo, sino además el precio de las de aquellas cuya titularidad ha sido reconocida judicialmente a favor de terceras personas.
Por ello la solución más normal era haberse procedido a la resolución contractual, al menos en lo que se refiere al pago en especie de dichas parcelas y en dicho litigio podría haberse determinado cual fuera la superficie efectivamente perdida y si correspondía por tanto la devolución, o por mejor decir la retención de todas o de parte de las parcelas litigiosas, lo que no es posible es venir a impetrar un auxilio judicial para declarar la propiedad de unas parcelas cuya titularidad y propiedad no han sido discutidas por el demandado, con independencia de que existen otros litigios sobre dicha titularidad, y mucho menos sin que la parte demandada haya sido llamada en causa en los dichos procedimientos en donde en definitiva se venía a cuestionar la titularidad de la propia demandada en su condición de transmitente de las parcelas, ni se haya producido ninguna resolución judicial que determine que el contrato de compraventa en lo que se refiere al pago en especie de las parcelas, por decirlo de alguna manera litigiosas, había sido irregularmente cumplido, al menos de forma parcial y ello pudiera tener los efectos que fuera menester en orden a la retención por parte de la compradora de parte del pago en especie a que se había comprometido. En realidad, el presente litigio debía haberse suscitado en sede contractual, y más concretamente en sede de cumplimiento por parte de la vendedora, la sociedad demandada, de la obligación de entrega del objeto de la compraventa. Si la parte demandante estimaba, posiblemente con razón, que no se había producido una entrega en condiciones jurídicamente hábiles del objeto de la compraventa, las parcelas rústicas que se pretendía adquirir, o cuando menos de parte de dichas parcelas, por haberse visto privado la parte demandada de algunas de ellas, lo que debiera haber hecho aparte del ejercicio de las acciones de saneamiento por eviccion, es haber solicitado la resolución del contrato, de manera total o parcial, de acuerdo con el posible cumplimiento de forma irregular por parte de la vendedora de su obligación esencial, la de entregar la cosa u objeto vendido, y dentro de ese procedimiento se podría haber procedido a la liquidación concreta del contrato de compraventa en lo que se refiere a las parcelas o litigiosas, pudiendo declararse en este procedimiento que correspondía la entrega de varias, de algunas o bien de ninguna de ellas, si efectivamente se hubiera producido una frustración, sino total, en relación con la compraventa en su conjunto, si el menos parcial en lo que se refiere a las parcelas litigiosas que suponían parte del pago en especie por las parcelas en su día vendidas y en cuya aportación a la Junta de Compensación se habían producido las reclamaciones de terceros. Lo que no puede hacer la parte demandante es, sin decirlo, proceder a la resolución parcial del contrato, estimar que se produce un incumplimiento, al parecer esencial, de la obligación de entrega de la cosa y por si y ante si declarar que no tiene ninguna obligación de cumplir con su parte en el pago del precio, que en el caso estaba concretado en la cesión de las parcelas que a se contrae el litigio, y mucho menos venir a plantear la presente demanda solicitando una declarativa de dominio a una entidad, la demandada, que en ningún caso a discutido el dominio de las parcelas trasmitidas, sino que han sido terceras personas las que han procedido a demandar reclamando dicho dominio. Por ello y no habiéndose acreditado los requisitos esenciales para el éxito de la acción declarativa de dominio, entre otros que haya sido la persona del demandado la que haya procedido a perturbar o intentar de alguna manera el derecho de propiedad de la parte actora, requisito esencial para la prosperabilidad de la declarativa de dominio, es evidente que el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada.
CUARTO.-Las costas de primera instancia deben imponerse a la demandante, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L., (antes Soto Espinillo, S.A.), contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Instrucción de los de Torrejón de Ardoz, antiguo mixto número 5 de dicha localidad, de fecha 21 de diciembre de 2012 , aclarada por medio de Auto de 28 de febrero de 2013, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de la alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
