Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 246/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100369

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1594

Núm. Roj: SAP MU 1594/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00382/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 246/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de junio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 1188/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Catorce de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Equipo Comercial, S. A., representada por
la Procuradora Sra. García Idáñez y defendida por el Letrado Sr. García Ruiz, y como demandada y ahora
apelante la mercantil Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S. A. U., representada por el Procurador
Sr. Sevilla Flores y defendida por la Letrada Sra. D#Alessandro Luchetti. Siendo ponente el Magistrado don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Idáñez, en nombre y representación de Equipo Comercial, S. A., debo condenar y condeno a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S. A. U. a adquirir de Equipo Comercial, S. A., las prendas referida en la columna Stock acordado ajustado, a los precios unitarios reflejados en la columna Precio 2008 según Equipo Comercial, ambas del Anexo I del informe pericial de D. Geronimo , aplicándose en la factura a emitir un descuento del 1 %, con la repercusión que corresponda del I.V.A. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la demandada, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 246/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de abril de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Equipo Comercial, S. A., plantea demanda contra la mercantil Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S. A. U., (en adelante El Árbol), reclamando que, en base el contrato de suministro y compraventa celebrado entre las partes, se condene a la demandada a adquirir y hacerse cargo del stock existente, abonando su precio: 321.595#48 # o a indemnizarle en esa cantidad.

Contesta la demandada oponiéndose, alegando que ella no debía hacer frente al stock previsto en el contrato, que se asumía por la otra parte salvo supuestos de incumplimiento del contrato por El Árbol, que no ha tenido lugar, pues el contrato se ha extinguido por el transcurso del plazo pactado. También cuestiona cuál debía ser ese stock y su valoración.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, pues entiende el Juzgado que la cláusula 9ª del contrato se ha de interpretar atendiendo a su sentido lógico, conforme al cual El Árbol asumía el coste del stock al finalizar el contrato por cualquier causa. Pero para determinar cuál debía ser ese stock y su valor, tiene en cuenta el informe pericial de la demandada, por lo que estima parcialmente la sentencia y condena a la demanda a comprar las prendas en la cuantía y precio fijado por dicho perito, menos un 1 % y más el IVA.

Se interesa aclaración o complemento de la sentencia por la demandada, lo que se rechaza por auto del Juzgado de 18 de noviembre de 2013.

Se recurre entonces en apelación por la demandada, quien denuncia infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, y concretamente de los arts. 1281 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 y 1288 CC ), porque el contrato tenía una duración temporal y finalizado el mismo por el transcurso del término pactado, no existe obligación alguna para las partes, estando prevista la cláusula novena (asunción por El Árbol del stock) sólo para el caso de resolución del contrato unilateral por dicha parte, no cuando el mismo finalizara por el transcurso del tiempo. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida y solicitando su confirmación, por sus propios fundamentos, con costas a la apelante.



SEGUNDO.- Como con acierto señala la sentencia de primera instancia el litigio se concreta en la interpretación de la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes, un contrato de suministro y compra de equipos y uniformes de El Árbol, que confeccionaba Equipo Comercial.

La citada cláusula dice así: ' NOVENA: Caso de resolución o cancelación por las causas que fueran del presente contrato, GRUPO EL ÁRBOL, S. A., estará obligado a adquirir en el momento de dicha resolución o cancelación los stocks que de sus uniformes laborales tengan en dicho momento EQUIPO COMERCIAL, S. A., a los precios pactados en el presente contrato '.

Para la actora la referencia que se hace en dicha cláusula a 'resolución o cancelación por las causas que fueran' debe comprender toda causa de finalización del contrato, incluida la de expiración del plazo pactado (seis años), mientras que para la demandada sólo se contemplan supuestos de resolución unilateral del contrato por ella, no el mero transcurso del tiempo pactado , pues una vez que se ha cumplido el mismo, el contrato queda extinguido y no permanecen obligaciones entre las partes (no se le puede penalizar por no prorrogar el contrato).

La Sala considera que tal reproche a la sentencia no puede aceptarse, pues el contrato no sólo puede prever las obligaciones que existen entre las partes durante su vigencia, sino también las consecuencias que conlleva su extinción, y ello por la libertad de pactos que rige en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1255 CC ). No se sanciona a la compradora por no prorrogar el contrato, ni se le obliga a permanecer en el mismo, sino que lo que se hace es aplicar las consecuencias pactadas para el caso de su finalización (resolución o cancelación).

Reprocha el apelante que la sentencia diga haber hecho una interpretación literal de los términos del contrato ( art. 1281 CC ) cuando lo que ha realizado es una mutación de la citada cláusula, diciendo que la misma prevé la 'extinción' del contrato por cualquier causa, cuando lo que se dice en ella es 'resolución o cancelación' del contrato, lo que son supuesto diferentes. Por ello es necesario acudir a los restantes criterios hermenéuticos para poder saber cuál ha sido la voluntad real de las partes.

Efectivamente no es de aplicación el art. 1281 CC , pues en el mismo no se prevé literalmente que El Árbol deba asumir el stock una vez cumplido el plazo de vigencia del contrato de suministro, pero no es cierto que la sentencia funde su conclusión en dicho precepto, sino que, tras señalar que el primer criterio a tener en cuenta es el literal ( art. 1281 CC ), luego lo que hace, para saber cuál es la verdadera 'intención de los contratantes', es una interpretación de la cláusula comentada con criterios lógicos y sistemáticos, pues enlaza la cláusula novena con la sexta y dice que la interpretación a la que llega, además de 'clara', es 'congruente con el objeto y finalidad del contrato', añadiendo luego que 'entra dentro de lo lógico y habitual en este tipo de contratos' No se infringe tampoco el art. 1283 CC , porque la interpretación a la que se llega no incluye supuestos distintos de los pactados. Los términos empleados son amplios ('resolución y cancelación por las causas que fueran del presente contrato'), sobre todo por esa referencia a cualquier causa, lo que obliga a una interpretación de qué supuestos se comprenden dentro de los mismos.

Tampoco se infringe el art. 1284 CC , pues la interpretación alcanzada no es contraria al sentido más adecuado para que produzca efectos. Se trata de un contrato en el que una de las partes asume la obligación de mantener un stock durante toda su vigencia, haciendo un gasto en interés y beneficio de la parte contraria, y por ello el efecto más adecuado es, teniendo en cuenta la mayor reciprocidad de intereses ( art. 1299 CC ), que quien se beneficia de esa obligación de la otra parte, la retribuya asumiendo su coste, pues estamos ante un contrato oneroso y sinalagmático.

No hay tampoco una infracción del art. 1285 CC , porque, como ya se ha señalado, la sentencia de primera instancia hace una interpretación integradora de la cláusula discutida con el resto del contrato, reflejando diversas cláusulas del mismo y señalando la interpretación conjunta de todas ellas.

De igual manera debe rechazarse la infracción del art. 1286 CC , pues ya se señala en la sentencia de primera instancia, y la Sala coincide plenamente con ello, que 'entra dentro de lo lógico y habitual este tipo de contratos, que el suministrador de bienes para un destinatario específico y singular, establezca cautelas para no tener que asumir los ya fabricados... que la suministrada contractualmente le obliga a mantener'. Por lo tanto el criterio teleológico refuerza la conclusión alcanzada, pues la finalidad del contrato es acorde con la interpretación dada a dicha cláusula.

Finalmente se denuncia infracción del art. 1288 CC porque ha sido la parte demandante la que redactó el contrato y por ello la que ha dado lugar a la oscuridad de la cláusula, de ahí que no pueda favorecerle la interpretación de la misma. El comentado precepto es una manifestación del principio de la buena fe ( art. 7.1 CC ), y ha venido aplicándose a los contratos de adhesión, en el que el contrato es impuesto con prepotencia por una parte a la otra, lo que no tiene lugar en el presente caso en el que se trata de dos empresas importantes, sobre todo la ahora apelante, con asesoramiento jurídico, adoptado tras una negociación previa compleja. La aceptación de la cláusula que ahora califica de oscura no le es sólo imputable a quien la propuso, pues su ambigüedad, que ahora refiere, debió ser detectada fácilmente en su momento, y si no solicitó su aclaración, no puede ahora invocarla en su propio beneficio.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso planteado y confirmar la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1. LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S. A. U, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1188/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. García Idáñez, en nombre y representación de Equipo Comercial, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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