Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 726/2012 de 22 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100349
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.131/2.011), que fueron seguidos a instancia de la entidad 'Remacan Canarias S.L.', parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Curbelo Ortega y asistida por el Letrado Sr. Tabares Pérez, contra La Caja de Canarias ('Bankia S.A.'), parte apelante, en esta alzada representada por la Procuradora Sra. Benítez López y defendida por el Letrado Sr. Figuereo Force, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Milagros Cabrera Pérez en nombre y representación de la entidad Remacan Canarias S.L. contra la entidad Caja Insular de Ahorros de Canarias-Bankia, representada por el Procurador Jaime Manchado Toledo, condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 8.745,31 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la entidad demandada'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 30 de abril de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: El día 29 de septiembre de 2.011 la entidad 'Remacan Canarias S.L.' presentó a través de su Procuradora una demanda de Juicio Ordinario frente a 'La Caja de Canarias' (actualmente 'Bankia S.A.') en la que solicitó que la demandada fuera condenada a pagarle 8.745,31 euros, más los intereses legales correspondientes calculados desde el día 3 de mayo de 2.010 y las costas de este proceso.
Los hechos esenciales a los que se refiere este juicio son:
1º el día 3 de mayo de 2.010 la entidad 'Remacan Canarias S.L.' ordenó por error a través del servicio 'Ruralvia' de la entidad 'Cajasiete' una transferencia de 8.745,31 euros a favor de la entidad 'Pescados y Mariscos Puerto del Carmen S.L.', que tenía una cuenta abierta en la entidad 'Caja Insular de Ahorros de Canarias' (actualmente 'Bankia S.A.');
2º advertido el error, la entidad 'Remacan Canarias S.L.' solicitó la devolución del importe íntegro de la transferencia;
3º la entidad 'Cajasiete' comunicó a la actora que 'hemos realizado los trámites ante la entidad beneficiaria para la devolución de dicha transferencia, lamentando informarle que han resultado rechazadas por incorriente' (en efecto, el 'motivo de la devolución' que figura en el documento, de fecha 26-5-2.010, presentado por la demandada con su contestación a la demanda - documento 6- es 'incorriente', es decir, la falta de fondos en la cuenta de sociedad 'Pescados y Mariscos Puerto del Carmen' para hacer frente a la devolución de la cantidad transferida por error);
4º en el extracto de la cuenta de la entidad 'Pescados y Mariscos Puerto del Carmen S.L.' que muestra los movimientos de los meses de abril y mayo de 2.010 se comprueba (folio 81 de los autos) que, en abril de 2.010, la cuenta presentaba un saldo negativo de 11.222,71 euros, que se aumentó, como consecuencia de una 'capitalización' en fecha 30 de abril de 2.010 por importe de 429,96 euros, a la suma de 11.652,67 euros, y que se redujo, tras la transferencia de 8.745,31 euros, ordenada por la actora, a la cantidad de 2.907,36 euros, y
5º la entidad 'Pescados y Mariscos Puerto del Carmen S.L.' autorizó a la demandada para que procediera a devolver a la actora el importe de la transferencia (folios 15 y 82).
SEGUNDO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife dictada el día 30 de abril de 2.012 estimó íntegramente la demanda. Frente a ella interpuso recurso de apelación la entidad 'Bankia S.A.', en el que alegó, en síntesis, la errónea aplicación en esa resolución del artículo 1.895 del Código Civil , que no obtuvo beneficio alguno con la transferencia a la que se refiere este juicio, y que la Sentencia le hace responsable del error cometido por la actora cuando lo cierto es que la recurrente actuó de acuerdo con la legislación vigente, y no pudo devolver a la demandante el importe de la transferencia por la situación de incorriente en la cuenta de la destinataria de la misma.
TERCERO: Hay que distinguir la relación jurídica existente entre la parte demandada y la entidad 'Pescados y Mariscos Puerto del Carmen S.L.', y el acto jurídico realizado por error por la entidad actora.
Así, entre la demandada y la destinataria (por error) del dinero transferido por la actora existe (así lo admitió en el juicio el representante de aquélla) un contrato de cuenta corriente, que, dentro de los hoy llamados 'contratos bancarios', es en el derecho español, como señaló la STS de 21 de noviembre de 1.997 , una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado 'servicio de caja', encuadrable en nuestro derecho dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( art. 254 CCom aplicable por analogía). El banco, en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos ...), y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. En cuanto a su significado jurídico comercial se decía en STS de 15 julio 1.993 (RJ 1.9935.805): 'ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso, la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el banco concede a los clientes (.)'. El contrato de cuenta corriente bancario es un contrato atípico mencionado tan sólo en diversos preceptos del Código de Comercio. En él coexisten relaciones jurídicas propias de los contratos de gestión y de depósito e incluso de apertura de crédito, elementos que implican una relación jurídica generalmente duradera entre la entidad de crédito y su cliente que se instrumenta a través de la cuenta corriente, especialmente en lo que se refiere al reflejo contable de las diversas operaciones realizadas entre las partes del contrato. Una vez efectuado el pertinente depósito, el contenido del contrato se circunscribe, esencialmente, a la gestión por parte del Banco o entidad de crédito de la cuenta corriente, realizando ésta los pagos y cobros con el correspondiente reflejo contable, por cuenta de su cliente. Cuando la entidad bancaria cumple las órdenes que el titular de aquélla le da por encima de los fondos depositados en ella se produce un saldo negativo o descubierto en cuenta que supone la concesión de crédito al cliente y que comporta, en lo que a éste se refiere la obligación de restituir la cantidad dispuesta en exceso en los términos establecidos en el contrato.
El pago efectuado por la entidad 'Remacan Canarias S.L.' fue efectuado por error, pues la entidad 'Pescados y Mariscos Puerto del Carmen S.L.', como consta en el documento número 6 presentado con la demanda, 'no mantiene ninguna deuda actual con esa sociedad' (la demandante), pues ésta pretendía transferir la suma de 8.745,31 euros al 'proveedor Puerto Madrid', a quien abonó finalmente esa suma (documento número 5 aportado con la demanda).
CUARTO: En el mes de mayo de 2.010 la 'Caja Insular de Ahorros de Canarias' era acreedora de la entidad 'Pescados y Mariscos Puerto del Carmen S.L.'. El importe de la transferencia ordenada por la entidad actora redujo el saldo negativo que presentaba la cuenta abierta en la entidad demandada por 'Pescados y Mariscos Puerto del Carmen S.L.'. La demandada extinguió en parte la obligación de ésta (de restituirle la cantidad dispuesta en exceso) con la suma de dinero transferida por error por la parte actora. Como admitió el representante de la demandada en el juicio, la cantidad transferida por error se aplicó a reducir la deuda de la entidad 'Pescados y Mariscos Puerto del Carmen S.L.' con ella.
Entre los requisitos del pago se encuentra el subjetivo consistente en que éste se efectúe por el deudor, aunque cabe que sea un tercero el que efectúe el pago, siempre que sea útil al acreedor. En este caso, no puede ser reconocido como válido (a los efectos del párrafo segundo del artículo 1.163 del Código Civil ) el pago (parcial) a favor de la demandada de la deuda contraída por la titular de la cuenta bancaria destinataria de la transferencia. Dicho pago fue realizado por error, es decir, no fue consentido por la demandante, y no era debido a la titular de la cuenta destinataria de la transferencia. La cantidad transferida se aplicó a compensar (en parte) la suma que la destinataria de la transferencia debía (por razón del contrato de cuenta corriente) a la demandada. Ni la beneficiaria consintió la transferencia, ni la ordenante de la misma quería ésta, y la Caja (acreedora de aquélla) extinguió en parte la obligación sin tener derecho a ello. Por estas razones, debe restituir a la actora la suma recibida, es decir, no puede extinguir (en parte) la obligación contraída con ella por la titular de la cuenta a costa de un tercero (la actora) ajeno a la relación jurídica existente entre el banco y la cuentacorrentista.
QUINTO: Al ser confirmada la Sentencia, las costas del recurso de apelación se imponen a la apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'Bankia S.A.' frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife dictada el día 30 de abril de 2.012 en los autos de Juicio Ordinario 1.131/2.011, Sentencia que se confirma íntegramente, y se imponen las costas de la apelación a la entidad recurrente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
