Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 337/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100393

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00382/2014
S E N T E N C I A Nº: 382/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000333/2012, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION-E (LECN) 0000337/2014 , en los que aparece como parte apelante, D. Juan Alberto ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por
el Letrado D. ALBERTO DE SALAZAR VIÑAS, y como parte apelada, Dª. Petra , en situación procesal de
rebeldía, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME
ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de D.

Juan Alberto , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: I.- Se atribuye al padre, Don. Juan Alberto , la GUARDA Y CUSTODIA de la hija menor, Mariola , ejerciéndose la PATRIA POTESTAD entre ambos progenitores de forma conjunta.

II.- Se reconoce a favor de la madre, Petra , a falta de otro acuerdo, un RÉGIMEN DE VISITAS y COMUNICACIÓN con su hija Mariola en aras a favorecer en la medida de lo posible una adecuada, periódica y habitual relación y del siguiente tenor: La madre visitara a la menor en los fines de semana alternos, desde el viernes, en que recogerá a la menor en el domicilio paterno a las 19 horas, hasta el domingo, en que la reintegrara en el domicilio paterno a las 21 horas. El computo de los fines de semana comenzara, salvo pacto en contrario, asignando al padre el primer fin de semana de Enero del año correspondiente. No se regirán por este reparto los días que por tener un carácter especial (Navidad, Fin de Año, Reyes...) ya estén previamente asignados a un progenitor en concreto. No siendo tampoco computables a efectos de la anterior alternancia descrita.

· Las vacaciones de Navidad que se dividirán en dos periodos, el primero será desde el comienzo de las vacaciones hasta las 12 horas del día 29 de diciembre, el segundo desde las 12 horas del 29 de diciembre hasta las 12 horas del día 5 de enero. La hija estará uno de estos periodos con cada uno de los progenitores, alternándose de manera que los años pares le corresponde al padre el primer periodo, y la madre el segundo; y los impares le corresponderá a la madre el primero, y al padre el segundo. La entrega y recogida de la menor se efectuará en el domicilio paterno.

· Las vacaciones escolares de Semana Santa y Verano se repartirán por mitades de la siguiente manera: SEMANA SANTA: Desde el día en que comiencen las vacaciones escolares, recogiéndose/ entregándose a la menor a las 19 horas, en el domicilio paterno, y hasta las 21 horas del Miércoles Santo que será entregada/recogida en el domicilio paterno. Y desde el Miércoles Santo, a las 21 horas, que será entregada/recogida en el domicilio paterno, hasta las 19 horas del día anterior a su incorporación a las clases en su centro de estudios, que será entregada/recogida en el domicilio paterno.

En los años pares: el primer periodo corresponderá al padre y el segundo a la madre.

En los años impares: el primer periodo corresponderá a la madre y el segundo al padre.

VERA NO : Desde el 1 de julio a las 10 horas, hasta el 1 de agosto a las 10 horas. Y desde el 1 de agosto a las 10 horas, hasta el 1 de septiembre a las 10 horas. El lugar de recogida/entrega será en el domicilio de la menor.

III.- Como PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de la hija menor se fija la cantidad de ciento cincuenta euros al mes (150 #), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por el padre, suma que será revisable anualmente a tenor de los Índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos a uno de enero de cada año.

IV.- En cuanto a los gastos extraordinarios de la hija menor en común se satisfarán por mitad entre ambos progenitores, siempre que sean aceptados de mutuo acuerdo y a falta del mismo por resolución judicial.

Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

No procede hacer expreso pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada acuerda medidas paterno-filiales en relación a la menor Mariola -nacida el NUM000 .2002 fruto de relación sentimental mantenida por los litigantes Juan Alberto y Petra -, atribuyendo la guarda y custodia al padre con patria potestad compartida entre ambos progenitores, estableciendo régimen de visitas en favor de la madre, y fijando la obligación de ésta de pagar alimentos en suma mensual actualizable de 150 euros así como mitad de gastos extraordinarios, conforme arts. 770.6 y 774 LEC , y arts. 142 ss., 154, 159 y 160 CC .

Recurre en apelación el Sr. Juan Alberto solicitando que la pensión alimenticia se aumente hasta 300 euros.



SEGUNDO.- En concreción de la debatida cuantía de alimentos, el órgano judicial tiene en coherente consideración documental, testifical e interrogatorio del actor -a la luz de arts. 217 , 316 y 376 LEC -, razonando la procedente concreción en función de que la niña, de 12 años, vive en domicilio de abuelos paternos jubilados junto al padre demandante en situación de desempleo, mientras que, según afirma este último, la madre trabaja como camarera, motivación suficiente a los efectos dispuestos en arts. 208.2 LEC y 9.3 , 24.1 y 120 CE . Es de lamentar que, pese a reiterarse por el progenitor apelante que la madre visite una o dos veces al año a la niña, no sea capaz de facilitar modo de localización y medios de vida actuales de la misma, que permitieran, no solo disponer de mayor prueba de capacidad económica, sino la fundamental presencia en el procedimiento de la madre afectada.

Se considerará adecuada y razonable, entonces, la cuantía alimenticia impugnada, imponiéndose la completa desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia, del modo informado en segunda instancia por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- No se efectuará pronunciamiento en costas de la alzada, de acuerdo a arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, en los autos de procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos nº 0333/12, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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