Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 314/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/005828
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0005828
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 314/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 824/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Antonio y Victoria
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS SALGADO NUÑEZ y CARLOS SALGADO NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS CABIA AGUSTIN y JUAN CARLOS CABIA AGUSTIN
Recurrido/a / Errekurritua: Baldomero y Celestina
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ y FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 382/2014
ILMAS. SRAS.
DªMARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
DªANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
DªCARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de diciembre de 2014.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 824/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: D. Luis Antonio Y Dª Victoria representados por el Procurador D. Carlos Salgado Nuñez y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Cabia Agustín; y como apelados: D. Baldomero Y Dª Celestina representados por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigidos por el Letrado D. Javier Ituarte López.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de D. Baldomero y D.ª Celestina , contra D. Luis Antonio y D.ª Victoria y, en su virtud, condeno a los demandados al pago al actor de la suma de 1.569,91 euros, intereses del art. 576 de la LEC , sin pronunciamiento sobre costas.
ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de D. Baldomero y D.ª Celestina , contra D. Luis Antonio y D.ª Victoria y, en su virtud, condeno a los demandados al pago al actor de la suma de 24.797,52 euros y de la mitad de cada una de las cuotas mensuales que correspondan a la amortización e intereses que se devenguen por efecto de la hipoteca constituida, en fecha 27 de junio de 2006, a su fecha de devengo, con imposición de costas.
DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Salgado Núñez, en nombre y representación de D. Luis Antonio y D.ª Victoria , y declaro:
1.- Los demandantes reconvenidos no tienen un derecho al uso exclusivo del local sito en el polígono de Berreteagas, de Sondika, no habiendo lugar al desalojo ni a su puesta a disposición a favor de la Comunidad de bienes.
2.- Absuelvo a los demandantes reconvenidos del resto de pedimentos efectuados en su contra.
3.- Se imponen las costas al demandado reconviniente.'
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Luis Antonio Y Dª Victoria , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 314/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2014 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de los Srs. Luis Antonio Victoria y a través de la interposición del recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda en su día interpuesta de contrario, se estime en su caso la reconvención planteada y se declare que los Srs. Baldomero Celestina no tienen derecho exclusivo sobre el Inmueble de Sondika (suficientemente identificado en el procedimiento) y se ponga a disposición de la Comunidad de Bienes a fin de que la misma decida su destino y beneficio. Se condene igualmente a los Srs. Baldomero Celestina al pago de la cantidad que resulte del procedimiento como consecuencia del uso exclusivo y excluyente que se ha venido realizando por los mismos lo que se materializa en la cuantía del 50% de la cantidad mensual fijada como indemnización por el uso exclusivo del inmueble. Como primer motivo del Recurso señalaba la incongruencia de la Sentencia con los hechos sucedidos y probados plenamente que han sido rechazados o no valorados en la sentencia en relación al acuerdo verbal existente. A lo largo de su discurso de apelación señalaba a lo largo de su alegación primera, aquellos hechos y pruebas que a su entender justificaban la realidad de sus alegaciones, fundadas en el acuerdo a su consideración habían llegado las partes, y de lo justo de las consideraciones que planteaba como oposición a la demanda. Así consideraba acreditado que el pacto al que llegaron se sustenta en los siguientes presupuestos: que cada hermano iba a seguir con la explotación que a la fecha de forma exclusiva llevaba obligándose D. Luis Antonio a asumir la situación de arrendatario del local de Zorroza y D. Baldomero compensando económicamente a su hermano y esposa por la ocupación exclusiva del local de Sondika en lugar de establecer una renta y abonarle la mitad como copropietarios que son acuerdan que D. Baldomero se hará cargo de la cuota hipotecaria que pesa sobre el local de Sondika por su aproximación económica al valor de una renta mensual teniendo que abonar solo la mitad, se hace cargo del importe del 50% de la cuota de hipoteca que hubiere correspondido a los hoy apelantes como renta. Se insiste, que a lo largo de sus argumentos y análisis de la prueba estimaba acreditado dicho acuerdo. A lo largo de su alegación segunda venía en analizar aquellos argumentos que justificaban las peticiones que efectuaba en la reconvención, significando y haciendo apelación de la doctrina del enriquecimiento injusto, y señalando a lo largo de su alegación tercera como infringidas la doctrina de los actos propios y del abuso del derecho.
Insta la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
Como es notorio y así lo destaca la sentencia de la instancia y aquí resumidamente exponemos la presente cuestión litigiosa tiene su causa en la demanda en su día interpuesta por la representación de los Srs. Baldomero Celestina en reclamación de cantidad correspondiente a la mitad de la cuota hipotecaria del local de Sondika adquirido mediante préstamo hipotecario por los hermanos Baldomero Luis Antonio y sus respectivas esposas, cuotas hipotecarias que si bien, en un principio fueron abonadas por la Comunidad de Bienes que los Srs. Baldomero Luis Antonio formaron al fallecimiento de su señor padre y partiendo del negocio instalado ya previamente existente en el local de Zorroza, por problemas entre los Srs Baldomero Luis Antonio son los actores quienes vienen desde el 27 de febrero de 2012 de forma exclusiva la cuota hipotecaria, en tanto que el Sr. Luis Antonio , satisface solo la renta del local de Zorroza a su madre por el uso del mencionado local. A dicha pretensión se opusieron los demandados significando que hasta el año 2006 ambas partes desarrollaron, bajo la Comunidad de Bienes, su actividad de Taller Mecánico en el local de Zorroza, en el año 2006 se adquiere el Local sito en Sondika mediante un prestámo hipotecario y las cuotas se satisfacen por la Comunidad de Bienes, regentaba cada hermano un local el actor el de Sondika y el demandado D. Luis Antonio el de Zorroza señalaba que dado que se querían separar se llegó entre los hermanos a un acuerdo por cuya virtud el actor D. Baldomero abonaba la cuota hipotecaria por el uso exclusivo del local de Sondika, y el demandado D. Luis Antonio se hacía cargo del local de Zorroza por lo que en tal tesitura nada se adeuda, por demás se formula demanda reconvencional y para el caso de que se estime la demanda inicial sobre la base del enriquecimiento injusto a favor del actor expresando como peticiones la inexistencia de derecho exclusivo alguno a favor de los actores respecto de la utilización del local de Sondika, y se les condene a desalojarlo y ponerlo a disposición de la Comunidad de Bienes, y se condene a los actores al abono de una indemnización en los términos que precisaba por el mencionado uso exclusivo del local de Sondika.
SEGUNDO.- Planteados en forma sucinta los términos del debate tanto en la instancia como en el recurso de apelación esta se contrae a dilucidar al respecto de la existencia del acuerdo verbal existente entre partes y en su caso los términos del mismo en razón o no de las precisiones que plantea la parte apelante demandada reconviniente. Así se impone realizar el análisis de la prueba para llegar a las conclusiones pertinentes. En este sentido es obvio que como esta Sala ha esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede y reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la sentencia de la instancia pues las argumentaciones que de forma ciertamente consistente despliega la parte apelante no desvirtúan las precisiones de la sentencia recurrida.
Como es de evidencia la existencia del acuerdo que se argumenta como elemento opositor frente a las pretensiones de la demanda debe ser acreditado por quien evidentemente lo alega. Por conocidos por las partes y determinados en la sentencia recurrida los hechos básicos es obvio que la cuestión fundamental se determina al año 2012, en donde por diferencias entre los Hermanos Baldomero Luis Antonio viene cada uno en diferenciar los dos negocios así D. Luis Antonio el negocio de Zorroza y D. Baldomero el negocio instalado en el pabellón de Zorroza, desde esta consideración, y resultando efectivamente que la Comunidad de Bienes pierde empaque y virtualidad, Comunidad de Bienes que en un principio se hizo cargo de los gastos de ambos locales, desde la diferenciación de los locales y negocios individualizadamente en su gestión por cada hermano, y tales datos individualizadores efectivamente existen, así la integración de la cuota de hipoteca en libreta exclusiva afecta a D. Baldomero , ello como bien señala y tras el fracaso de la firma de división de condominio dado que surgieron divergencias entre los Srs. Baldomero Luis Antonio , y como señala la sentencia recurrida ello hace que no se pueda afirmar a mayores el contenido del acuerdo y en los términos de compensación pretendidos. Y ciertamente la cuestión se sustenta en que si bien los negocios no se interfieren no deja por ello de converger en la existencia de una realidad objetivada y que es la que a priori se muestra como esencial, y esta es la que resulta de la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria, y un local que es titularidad de los litigantes, y que por ello, y en su caso levantado el gravamen deviene una titularidad sobre el local de todos los litigantes y en la correspondiente mitad indivisa y así como de la máquina y esto es una cuestión que insistimos no puede obviarse sobre otras consideraciones que si bien argumentadas y entendibles lo son cuando menos así los entendemos con independencia de las cuentas o liquidación que al momento en que se tenga a bien liquidar en formar la Comunidad de Bienes y determinar la división de la misma y desde las cuentas precisas, sea oportuno.
Es obvio a nuestro entender cuando menos que en tal sentido y desde lo explicitado no cabe hacer alegación del abuso de derecho, ni de la doctrina de los actos propios, al no encontrar existencia de determinación para su aplicación en el anterior contexto.
Por demás y pese a los loables esfuerzos que despliega la parte apelante para llevar a la Sala al convencimiento debemos asumir por estimar ajustado a derecho los argumentos que la sentencia recurrida recoge para la desestimación de las pretensiones de la reconvención, es obvio que no procede el desalojo de quien resulta en su caso copropietario del local. Y en cuanto a la indemnización que insta y al amparo del enriquecimiento sin causa o injusto insistimos reproducir los argumentos de la sentencia recurrida.
Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas de esta alzada procede su imposición a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC .
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS SRS Luis Antonio Victoria Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0314 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
