Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 382/2014, Juzgado de Primera Instancia - León, Sección 8, Rec 268/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - León
Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 24089420082014100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2014:158
Núm. Roj: SJPI 158/2014
Encabezamiento
JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL
LEON
SENTENCIA: 00382/2014
Juzgado de lo mercantil de León
Juicio Ordinario 268/14
SENTENCIA
Magistrado-Juez: Pablo Arraiza Jiménez
Parte actora: Teofilo y Almudena
Procuradora: Ariana Muñiz Enríquez
Letrado: José María Bartolomé Espinosa
Parte demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: Ildefonso del Fueyo Álvarez
Letrado: Juan Barthe Marco
Objeto del juicio: cláusula suelo
En León, a 10 de diciembre de 2014
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de junio de 2014 la Procuradora Ariana Muñiz Enríquez presentaba en nombre y representación de Teofilo y Almudena demanda de juicio ordinario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en la que tras la cita de los hechos y fundamentos que consideraba convenientes a su interés, solicitó que en su día se dictara sentencia en la que se declarara nula por abusiva la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés incorporada al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la demandada y CONSTRUCCIONES ARPE Y PASCUAL SL, en el que se subrogaron los demandantes en el contrato de compraventa suscrito con la intervención de la demandada el día 15 de enero de 2007.
SEGUNDO. Mediante decreto de este Juzgado de 17 de julio de 2014 se acordaba la admisión a trámite de la demanda y se ordenaba su traslado a la demandada al efecto de que procediera a su contestación, lo que verificaba mediante escrito que presentaba en su nombre el Procurador Ildefonso del Fueyo Álvarez en fecha 16 de septiembre de 2014, y en el que interesaba su íntegra desestimación.
TERCERO. En fecha 16 de septiembre de 2014 se dictó diligencia de ordenación por la que se convocaba a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 4 de noviembre de 2014, en el que aquellas manifestaron la subsistencia del litigio e imposibilidad de llegar a un acuerdo que terminara con el mismo, tras lo que procedieron a la fijación de los hechos litigiosos y a la proposición de prueba, de la que resultaba admitida la consistente en documental y la testifical propuesta por los actores.
CUARTO. Señalado el juicio para su celebración el día 4 de diciembre de 2014, no resultó posible la práctica de la prueba testifical, por lo que previo informe de las partes se declaraba el juicio concluso para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Debe rechazarse en primer término la diligencia final interesada por la parte actora en trámite de conclusiones, consistente en la prueba testifical de los empleados de la demandada que intervinieron en la contratación con los actores, pues de un lado aquella parte manifiesta desconocer a las personas señaladas por ellos, y de otra, por cuanto, a la vista de lo que se expondrá en los apartados siguientes, su testimonio carece de utilidad, y debe rechazarse su práctica de acuerdo con el artículo 281 de la LEC .
SEGUNDO. Respecto de los términos del debate del presente procedimiento, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes a lo largo del mismo, resulta que por la parte actora se ejercita acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes con ocasión de la suscripción de contrato de compraventa de inmueble.
Por su parte, la demandada alega que la cláusula es clara, y que los demandantes manifestaron conocer su contenido en la escritura de compraventa y subrogación.
TERCERO. En relación con la posibilidad de efectuar un control de abusividad de la cláusula, pese a afectar a un elemento esencial del contrato, resulta obvio que la presente resolución no puede ser ajena al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , en la que se declaran nulas por abusivas las cláusulas suelo comercializadas por varias entidades financieras. En efecto, el apartado 195 de la sentencia explica que ' esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 , apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012 de 18 de junio, RC 46/2010 , que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio', con lo que al tratarse de doctrina jurisprudencial consolidada, y vinculante para los órganos judiciales de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , aquella que impide el control de abusividad de una cláusula relativa al objeto principal del contrato, como es el precio del préstamo, debe rechazarse el argumento.
En definitiva, la sentencia excluye toda posibilidad de declaración de abusividad objetiva de la cláusula cuestionada por razón de la desproporción existente entre límites máximo y mínimo, por el hecho de afectar a un elemento esencial del contrato, cual es el precio. Pero no obstante, admite un segundo nivel de control de la abusividad de la cláusula por la vía de la falta de transparencia en su comercialización. Así, explica que 'el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato...siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible', a lo que añade que 'el artículo 80.1 TRLCU dispone que en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente..., aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa...-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
Añade la sentencia que 'en este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.
Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el IC 2000, '[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
En definitiva, la sentencia concluye que 'las cláusulas analizadas no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 18 de septiembre de 2014 deslinda para el caso concreto los términos y el alcance que debe tener el control de transparencia al que hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo, cuando expresa que 'no es un control de transparencia que podríamos denominar formal (posibilidad de conocer y comprender el significado de los términos de la cláusula) para determinar si la cláusula se ha de entender aceptada (control de incorporación) sino a un control de transparencia sustantivo (conocimiento del significado económico de la cláusula) para determinar si la cláusula es válida (control de contenido)'. Esto es, la interpretación que la Audiencia efectúa de los términos en los que el Tribunal Supremo desarrolla el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , relativa al carácter claro y comprensible que debe revestir la redacción de la cláusula para que no pueda ser objeto de juicio de abusividad, va más allá del conocimiento de su inclusión en el contrato, e incluso de la comprensión de su funcionamiento. En efecto, señala la Audiencia que la sentencia del Tribunal Supremo 'define el ámbito objetivo de este segundo control de transparencia que hemos dado en llamar sustantivo porque no se refiere a la comprensión de los términos o del significado lingüístico de la cláusula sino a la comprensión de su significado económico o, más ampliamente, del alcance y consecuencias de la operativa de la cláusula', a lo que añade que 'la falta de conocimiento de la asignación y distribución de los riesgos de la aplicación de la cláusula, y no la falta de comprensión del significado de sus términos, es lo que determina la nulidad de la cláusula por abusividad'.
CUARTO. Sentada la posibilidad de control de abusividad de la cláusula en cuestión, condicionada a la falta de claridad en la redacción de la cláusula, en los amplios términos que se han visto, debe reseñarse que en la demanda se invoca en fundamento de la acción ejercitada un déficit de información que en ningún caso resulta imputable a la demandada, quien únicamente contrató con la promotora y no intervino en el proceso formativo de la voluntad contractual de los demandantes, dado que el compromiso adquirido entre las partes deriva del derecho de la demandada a autorizar a la promotora a subrogar a terceros en el contrato de préstamo, con la garantía de la finca, sin que conste intervención alguna de aquella en la subrogación en relación con la cláusula cuya nulidad se pretende.
Debe recordarse que el artículo 6.1.4º del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, establece como obligación del vendedor, si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación de crédito no concertada por él con garantía real sobre la propia vivienda, la de indicar el notario autorizante de la correspondiente escritura, fecha de ésta, datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad y la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada vivienda, con expresión de vencimientos y cantidades. Es decir, se contempla la posibilidad de no intervención de la entidad financiera en la operación de subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario previamente concertado con el promotor, supuesto en el que se hace recaer sobre este la obligación de informar sobre los detalles de aquel. En definitiva, la previsión legal de no intervención de la entidad prestamista en la concertación de la garantía hipotecaria en supuestos de subrogación en la previamente suscrita con la promotora, y de derivación a esta de la correlativa obligación de información al consumidor, supone que en tales supuestos, como es el concurrente, no puede exigirse información alguna por la entidad financiera, ni puede por ello prosperar pretensión alguna fundada en el incumplimiento por dicha entidad de tales obligaciones.
Pero, lo más relevante a los efectos de dictaminar la improcedencia de la acción ejercitada, los demandantes no acompañan a la demanda la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre la demandada y CONSTRUCCIONES ARPE Y PASCUAL SL, en el que se subrogaron los demandantes. Y aún cuando se pudiera entender que el deber de transparencia de las entidades financieras se extiende incluso a supuestos como el presente en el que la propia legislación sectorial contempla la falta de intervención de la entidad en el proceso formativo de la voluntad contractual del prestatario final, ha de considerarse que en tal tesitura el control de transparencia, que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 abre la puerta del de abusividad de la cláusula, debe centrarse, en los estrictos términos en los que este último viene autorizado por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , en la redacción literal de aquella, de manera que únicamente cuando de un examen de la estipulación pueda concluirse que resulta oscura, engañosa o insuficiente en su plasmación material en el cuerpo de la escritura, podrá entenderse abierta la puerta para un control de su carácter abusivo en relación con el desequilibrio de las obligaciones asumidas por una y otra parte en el contrato.
Y sobre el particular, los demandantes omiten aportar la escritura pública concertada entre la entidad promotora y la demandada, en la que se subrogaron, pese a que su examen constituye, parece obvio, conditio sine qua non para poder valorar la claridad de su redacción, y por tanto para que, en caso de no superar tal control de transparencia, proceda la emisión de una declaración de nulidad sobre alguna de sus cláusulas, por entender que concurre alguna circunstancia determinante de su carácter abusivo. Es decir, la demanda afirma la existencia de la cláusula, pero no la acredita, porque a ella no se acompaña la escritura que documenta el contrato en el que dice estar inserta, lo que priva al tribunal de toda posibilidad de enjuiciar la claridad de su redacción, y por tanto su carácter abusivo, y convierte al presente procedimiento en una suerte de enjuiciamiento general de nulidad de la cláusula per se, que como tal ha sido rechazada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , cuando expresa que 'Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos'.
Y dicha falta de aportación debe perjudicar a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC , sin que pueda objetarse falta de acceso a las referidas escrituras públicas concertadas entre las entidades promotoras y la entidad demandada, conforme al artículo 224.1 del Reglamento Notarial , a cuyo tenor 'además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento'. Y ello implica además que la insuficiencia probatoria no haya podido ser enervada de oficio por el tribunal en aplicación de la regla contenida en el párrafo segundo del artículo 429.1 de la LEC , pues la excepcional facultad de integración probatoria a que se refiere el precepto no puede en ningún caso vulnerar normas de carácter imperativo cuyo fundamento reside en la tutela del derecho de defensa de las partes, entre las que sin duda se incluye la norma sobre preclusión de la aportación de documentos al proceso a que se refiere el artículo 265 de la LEC , que en su apartado 2 establece que 'Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior', por lo que, en definitiva, debe rechazarse la demanda.
QUINTO. Respecto de las costas procesales, no resulta procedente la emisión de pronunciamiento de condena de la demandada conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la íntegra desestimación de la demanda, a la vista de las diferentes interpretaciones que este juzgado y la Audiencia Provincial de León han venido realizando del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril para la apreciación del carácter abusivo de la cláusula en supuestos como el concurrente de subrogación del comprador en el préstamo hipotecario previamente suscrito entre promotora y entidad financiera.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Ariana Muñiz Enríquez en nombre y representación de Teofilo y Almudena contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, el cual habrá de presentarse por escrito ante este Juzgado, en el plazo de 20 días desde el siguiente al de su notificación, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo Pablo Arraiza Jiménez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de León PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha. Doy fe.

