Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 476/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00382/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 476/15
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 382/15
En el Rollo de apelación núm. 476/15, dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas, que con el número 286/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas del Narcea, siendo apelante DON Nicolas , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA JOSEFA LOPEZ GARCIA y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS MARTÍNEZ GARCIA; y como parte apelada DOÑA Felisa , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ROBERTO MUÑIZ SOLIS y asistida por la Letrada DOÑA ANGELES NUÑEZ GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas del Narcea dictó Sentencia en fecha 9 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López García, en nombre y representación de D. Nicolas , contra Dña. Felisa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avello Otero, manteniendo la pensión compensatoria que viene obligado a abonar el actor. Sin especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-12 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas en la que se postulaba, con carácter principal, la extinción de la pensión compensatoria reconocida a la ex esposa en la sentencia que puso fin al proceso de separación de las partes, dictada por esta misma Sección en fecha 7 de octubre de 2002 , en cuantía de 25.000 ptas., y mantenida, por acuerdo entre las partes, en la posterior que decreto el divorcio de fecha 26 de enero de 2006, que en la actualidad con las actualizaciones correspondientes asciende a 195, 57€ o, subsidiariamente su minoración, todo ello al no reputar acreditado que exista el cambio de circunstancias sustancial invocado en su apoyo, razonando al respecto que ni los ingresos del recurrente se habían minorado como se invocaba ni la situación económica de la ex esposa había experimentado una mejoría que justificara la extinción, dado que ya en la fecha en que le fue reconocida la pensión y después mantenida en la sentencia de divorcio, había accedido al puesto de trabajo fijo que sigue desempeñando como celadora en el Hospital de Cabueñes, y aunque en la actualidad los ingresos que percibe por el mismo son superiores, también lo eran los del recurrente, reputando asi que el desequilibrio subsistía.
Recurre tal pronunciamiento el ex esposo, reiterando su pretensión principal de extinción o subsidiaria minoración de la pensión compensatoria, centrando la impugnación del mismo en el escrito de impugnación en un doble orden de razones: a)denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto, con la practicada en autos a su juicio ha de reputarse acreditado que la ex esposa, tras la separación y el reconocimiento de la pensión compensatoria ha consolidado su puesto de trabajo alcanzando la condición de fija en el SESPA, percibiendo además por el mismo unos ingresos cercanos a los 1600€ mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, que prácticamente triplican los que percibía en el momento de establecerse la pensión compensatoria, mientras que el recurrente, ha visto minorados ligeramente sus ingresos netos mensuales, teniendo además que hacer frente con los mismos a unos gastos de alquiler de 315 €uros, y al mantenimiento de la nueva unidad familiar que ha formado, integrado por su esposa y la hija menor de esta ultima y, b) invocar la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpretando el art. 101 del C.Civil , estima es causa de extinción por cese del desequilibrio, el supuesto de que el cónyuge beneficiario de la pensión haya consolidado una situación laboral que le permita mantener un nivel de vida adecuado aunque sus ingresos sean inferiores dado que la finalidad de la pensión es la superación del desequilibrio producido por la separación o el divorcio pero no un medio de lograr la igualdad de ingreso entre los ex cónyuges.
SEGUNDO.-El art. 100 del C.Civil contempla la posibilidad de la modificación cuantitativa de la pensión compensatoria en el supuesto de alterarse sustancialmente la fortuna de uno u otro cónyuge, y el art. siguiente, el 101, regula la extinción del derecho por el cese de la causa que lo motivó, esto es del desequilibrio, cese que en si mismo supone un cambio de circunstancias en relación a las tomadas en consideración en el momento en que se reconoció.
Ciertamente como se invoca en el recurso, la concurrencia o no de desequilibrio en cada momento debe de ser valorada teniendo en cuenta que la finalidad de esta medida es la de procurar que aquel al que la ruptura de la convivencia matrimonial haya supuesto esa situación de desequilibrio, bien por haberse dedicado durante la convivencia matrimonial al cuidado de la familia, asumiendo una situación de dependencia del esposo, bien por haberse dedicado a su trabajo pero con detrimento de sus expectativas profesionales por esa dedicación a la familia, vea paliado o restablecido el mismo y no el ser una garantía vitalicia de sostenimiento, un medio de perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o de lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Ello no obstante precisamente porque el art. 97 del CCivil regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( STS 17 de julio de 2009 ) -pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, conforme ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del TS en doctrina que reitera su reciente sentencia de 10 de febrero de 2014 , con amplia cita de precedentes, es evidente que su reconocimiento inicial y posterior mantenimiento no viene supeditado a la existencia de necesidad, de forma que el cónyuge mas desfavorecido por la ruptura de la convivencia matrimonial, puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, cuando ese desequilibrio derive de su dedicación pasada a la familia, como no se discute ha sido el caso de autos, durante los mas de 20 años que duro la convivencia matrimonial, con prioritaria dedicación de la ex esposa a la familia, incluidos los dos hijos mientras fueron menores de edad.
Hasta tal punto es ello así que la precitada sentencia del TS, resuelve en forma afirmativa, la cuestión de si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar o mantener una pensión compensatoria, cuando cada cónyuge o ex cónyuge tiene una cualificación profesional determinada y ejerce la misma, razonando al respecto, con cita de su precedente de 17 de julio de 2009, que '... en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.
Lo relevante por ello es la existencia de esa desigualdad sustancial de ingresos y que la misma tenga un origen causal en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas de promoción y mejora en la situación laboral por la mayor dedicación de la esposa a la familia durante el tiempo que duro la normal convivencia matrimonial.
TERCERO.-La aplicación al supuesto de autos de la precedente doctrina lleva a esta Sala a estimar parcialmente el recurso en cuanto si bien no puede estimarse que el desequilibrio inicialmente apreciado en la sentencia de separación y mantenido en la de divorcio, haya desaparecido en este momento, si se ha visto minorado por la mejora que han experimentado los ingresos de la ex esposa, en relación a los que tenia en la fecha del cese de la convivencia, muy superior porcentualmente a la que han experimentado los del recurrente.
Ello es así porque si bien en la fecha en que fue fijada la pensión, la ex esposa acababa de obtener plaza fija como celadora en el SESPA, lo cierto es que sus ingresos en relación a los que obtenía el recurrente por su condición de prejubilado de la minería, eran muy inferiores, dado que los de este prácticamente triplicaban los de aquella (358.825 ptas, frente a 120.000), desequilibrio que aunque minorado se mantiene en la actualidad.
En efecto, en contra de lo invocado en el recurso, los ingresos actuales del recurrente, son superiores a los que percibía en la fecha de la fijación y posterior mantenimiento de la pensión compensatoria litigiosa dado que en su condición de jubilado percibe 14 pagas, frente a las 12 que tenia en la fecha de la separación y ulterior divorcio, de modo que estos con prorrateo de pagas extraordinarias ascienden a una media cercana a los 2.400€, ( concretamente a 2.354,59), según la certificación del INSS obrante al f. 21 de los autos, a los que ha de añadirse los procedentes del rescate del plan de pensiones que tenia concertado el actor por importe bruto superior a los 7.000€, mientras que los de la ex esposa son notoriamente inferiores, concretamente según la declaración del IRPF, de 24.914,90 € brutos, incluidos dentro de los mismos los procedentes de la pensión compensatoria que percibe del recurrente, 21.031,96 €, netos, esto es 1752,66€ mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, que descontados los 195, 57€ procedentes de la pensión compensatoria arrojan un promedio de ingresos salariales netos mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1557€.
La disparidad por ello de ingresos entre uno y otro cónyuge es evidente aunque se ha visto minorada por el mayor incremento porcentual que han experimentado los de la ex esposa frente a los del recurrente, y por ello ha de estimarse procedente la pretensión subsidiaria de minoración de la pensión, reputando esta Sala mas ajustada a la actual situación de desequilibrio cifrar la misma en lo sucesivo en 100 € mensuales, tanto mas cuando los gastos a que han de hacer frente con los mismos ambos ex cónyuges, son sustancialmente similares, pues la ex esposa también tiene que hacer frente a gastos de alquiler, y consta acreditado en autos que viene contribuyendo a las necesidades de alimentación del nieto común de las partes, transfiriendo a la cuenta titularidad de este ultimo 210 € mensuales, desde el mes de enero de 2013, mucho antes por ello de la fecha de presentación de esta demandada, de ahí que en absoluto pueda reputarse se trata de un gasto ad hoc y pre constituido en aras a articular su defensa en este procedimiento, como se sostiene en el recurso.
CUARTO.-El recurso por ello se estima en forma parcial lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Nicolas contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en auto de juicio de modificación de medidas núm. 286/ 2014, seguidos a su instancia contra DOÑA Felisa , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen cuanto se minora la pensión compensatoria de que es beneficiaria esta ultima fijándola en lo sucesivo en la cantidad de 100 € mensuales.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
