Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 382/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 334/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 382/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100385

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00382/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00382/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 334-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 577-2013, siendo parte:

Como apelante, la demandada, la entidad actualmente denominada 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.', con domicilio social en Betanzos (A Coruña), calle Cantón Claudino Pita, 2, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, bajo la dirección del abogado don Adrián Dupuy López.

Como apelado, el demandado DON Conrado , mayor de edad, vecino de Brión (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, y dirigido por el abogado don Francisco Iglesias Gandarela.

Versa la apelación sobre liquidación de contrato anulado.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de abril de 2015 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador don Alberto Patiño Antiqueira, en nombre y representación de don Conrado contra Novagalicia Banco, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas Caixa Galicia de fecha 26 de septiembre de 1988 y consecuentemente debo condenar y condeno a Novagalicia Barco, S.A. a abonar a los actores la cantidad de doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos euros (12.020,24 euros) con los intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato (26 de septiembre de 1988), deduciendo de dicha cantidad los intereses percibidos por el actor desde la suscripción del producto, es decir, ocho mil setecientos sesenta y un euros (8.761 euros) y la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y cinco euros (6.545 euros) , importe correspondiente a la venta de las acciones al FGD y cupón corrido, incrementadas ambas cantidades con el interés legal devengado desde la fecha de cada abono hasta su restitución. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a las que se hará saber que la misma no es firme, y durante los veinte días siguientes a la notificación, podrán interponer ante este mismo juzgado, recurso de apelación, del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias de este juzgado, sacando previamente testimonio literal de la misma para su unión a los autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Conrado escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de junio de 2015, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 23 de junio de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 29 de junio de 2015, registrándose con el número 334-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 27 de julio de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente, y mandando devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción a fin de que se subsanase el defecto procesal de no haberse aportado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social». Se recibieron nuevamente las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 28 de septiembre de 2015.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de don Conrado , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 28 de octubre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 26 de septiembre de 1988 don Conrado cursó una orden de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Galicia, por importe de dos millones de pesetas. Estas obligaciones le fueron dando intereses hasta el año 2011.

2º.-El 20 de diciembre de 2013 don Conrado formuló demanda contra la entidad que entonces se denominaba 'NCG Banco, S.A.' (actualmente 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.'), ejercitando una acción de anulabilidad de la orden de compra, indicando que de los 12.020 euros invertidos le había devuelto el Fondo de Garantía de Depósitos la cantidad de 6.544,69 euros en julio de 2013.

3º.-Al contestar la demanda, en el hecho 4º, página 13 y siguientes, se enumeran los intereses percibidos por don Conrado , haciéndose un desglose de los años 1995 a 2011, con un sumatorio total de 10.938,60 euros. Sin embargo en la documentación que se acompaña se unen unos estadillos anuales de rendimientos desde el año 1990 a 2011 (con una cantidad por año), por un total de 17.354,52 euros. En el suplico se solicitaba por la entidad bancaria que, subsidiariamente y conforme a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil , si se estimase la demanda deberá obligarse a ambas partes a restituirse recíprocamente las prestaciones y que «la actora devuelva a mi mandante los rendimientos brutos obtenidos como consecuencia de los valores».

4º.-La sentencia estimó la demanda, declara la nulidad relativa del contrato, y condena a abonar al demandante 12.020,24 euros, intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato en 1988, «deduciendo de dicha cantidad los intereses percibidos por el actor desde la suscripción del producto, es decir, ocho mil setecientos sesenta y un euros (8.761 euros)...». Pronunciamiento este contra el que se alza la entidad demandada.

TERCERO.- Infracción del artículo 1303 del Código Civil .- El único motivo del recurso de apelación tiene como fundamento una doble infracción del artículo 1303 del Código Civil , en cuanto obliga a la recíproca restitución de prestaciones. Por una parte porque se limita a los importes netos, y por otra porque no comprende la totalidad.

El motivo debe ser estimado:

1º.-El artículo 1303 del Código Civil establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses», siendo doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 3 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009 ), 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007 ), 22 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 5825 ), 24 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5655 ), 13 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 328 ), 22 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 10.198 ), 6 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 9532 ), 11 de febrero de 2003 (RJ Aranzadi 1004 ), 26 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 9177 ), 9 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8009 ), 24 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 1513 ), 22 de noviembre de 1983 (RJ Aranzadi 6492), y las que en ellas se citan abundantemente, entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), que la obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo. Hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido. Por lo que se ha aplicado en los supuestos en que habiéndose solicitado la resolución de un contrato, se aprecia de oficio la nulidad radical, sin que suponga incurrir en incongruencia. Obligación que es apreciable incluso de oficio, no exasperando el ámbito del principio «iura novit curia»por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido». El régimen jurídico que establece la norma comentada, tiene como finalidad tratar de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. Inicialmente el vendedor tiene que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato, con inclusión de los gastos (escritura, impuestos estatales, autonómicos y locales). Pero además se trata de evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, de llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra. Los intereses del precio que prevé el artículo 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el artículo 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa.

2º.-El mandato legal es la devolución recíproca «las cosas que hubiesen sido materia del contrato». Procede devolver la totalidad de los intereses, frutos o rendimientos percibidos, cualquiera que sea la forma de precepción. No es solamente los intereses que se ingresaron en la cuenta bancaria de don Conrado . Deben incluirse también las retenciones practicadas sobre esos intereses, en cumplimiento de la normativa tributaria, e ingresada como pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en beneficio de don Conrado , que ya las dedujo cuando hizo sus correspondientes declaraciones anuales. En consecuencia, los intereses a computar como obligados a devolver no son los intereses netos o líquidos abonados en la cuenta, sino los brutos devengados, incluyendo las retenciones. Son pagos que la entidad bancaria realiza, aunque a otro destinatario, en nombre del beneficiario, y por cuenta de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3º.-Es obvio que los intereses a devolver son todos los percibidos desde 1988 hasta el año 2011 (que fue el último que se abonó interés). Por lo que también debe estimarse el recurso.

Pero debe significarse que el error fue provocado por la propia entidad apelante. En su contestación a la demanda recoge exclusivamente intereses desde el año 1995, desglosando una cantidad por año, de modo global (como si solo se hiciese un pago al año, cuando al parecer se estaban haciendo 4, uno por trimestre). Y se menciona de forma reiterada la cifra de 10.938,60 euros como importe abonado por intereses durante la vida del contrato (que es el sumatorio de los devengados desde 1995 hasta el año 2011). Lo que parece dar a entender que los intereses solo son los que menciona en su contestación, desde el año 1995, y por un importe bruto de 10.938,60 euros.

Solamente yendo a la documento aportada con la contestación, 77 páginas después se encuentran unos boletos de información de rendimiento de valores, comprensivos de toda la anualidad, desde el año 1990. Pero nunca se hace mención al período anterior. Y jamás se aportó un desglose de las fechas exactas de ingreso de los intereses en la cuenta bancaria asociada.

Es decir, procede estimar el recurso en cuando es mandato legal devolver la totalidad de los intereses; lo que puede generar que en este caso la victoria sea pírrica. Pero el error ha sido provocado por la actitud poco explícita, cuando no engañosa, de la entidad apelante.

CUARTO.- Costas .- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 577-2013, y en el que es demandante don Conrado .

2º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de que los intereses que don Conrado deberá reintegrar a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' son la totalidad de los rendimientos o intereses brutos percibidos desde 1988, incluyendo las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con sus intereses legales desde las fechas en que se le abonaron; manteniendo en el resto los demás pronunciamientos.

3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a la apelante por el importe del depósito constituido.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0334 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0334 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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