Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 734/2015 de 09 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 382/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100325

Núm. Ecli: ES:APH:2015:787


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO:APELACIÓN CIVIL 734/2015

Proc. Origen: Juicio Ordinario 584/2013

Juzgado Origen: Primera Inst nº 2 de La Palma del Cdo.

SENTENCIA 382

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a nueve de noviembre de dos mil quince.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 584/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Clemencia y Doña Melisa , representadas por la Procuradora sra. Castizo Reyes y asistidas por el Letrado sr. Nieves Gálvez; siendo parte apelada Don Daniel y Doña Antonieta , representados por la Procuradora sra. Díaz Guitart y asistido por el Letrado sr. Romero Pérez.

Antecedentes

1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de Daniel y Antonieta contra Clemencia y Melisa , y declaro la nulidad de los contratos de fecha 10 de diciembre de 2001 celebrados entre estas y Simón y Yolanda sobre las fincas sitas en la CALLE000 NUM000 de Almonte y DIRECCION000 NUM001 de El Rocío cuyos demás datos figuran en datos, acordando la cancelación de la inscripción registral de esta compraventa, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas.'

3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO. A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, manteniendo que los contratos de compraventa celebrados por las apelantes con sus padres el 10 de diciembre de 2001, por los que adquieren la nuda propiedad de dos inmuebles en proindiviso, uno sito en Almonte CALLE000 , NUM000 y otro sito en El Rocío, DIRECCION000 , NUM001 y elevados a escritura pública, son válidos, por lo que no pueden considerarse inexistentes, ni viciados de nulidad radical por inexistencia de causa, en este caso se mantiene en la sentencia que no se abonó realmente el precio, a lo que se llega a través de prueba indirecta o por presunciones, siendo la parte que alega la nulidad la que debe probar la causa de nulidad, pues debe partirse de que la voluntad expresada en el contrato fue la verdadera, estando en caso de duda a la validez del contrato, atendiendo al art. 1277 CC , se presume que la causa existe y es verdadera y lícita. Entienden que la prueba practicada no ha sido suficiente para acreditar que las compraventas no existieron, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, lo que trasluce mala fe de los contrarios, pues esperan a que murieran los abuelos para reclamar, a pesar de conocer la venta desde la inscripción en el Registro, o bien desde 2008, cuanto los actores reconocieron haber conocido las ventas, por lo que la esperar tanto tiempo, han ido en contra de sus propios actos.

Las presunciones también apoyan su postura, sobre la existencia de causa, pues sus padres tenían jubilaciones modestas y querían vivir más holgadamente procurándose medios para atender sus necesidades, así como los gastos que conllevaba su estado de salud aquejado de enfermedades. Existen prueba del pago del precio, pues sus padres al morir tenían ahorrados aproximadamente cincuenta mil euros lo que no podrían haber hecho con sus modestas pensiones, siendo tal cantidad lo que les quedaba de lo percibido por las ventas.

El precio que dicen bajo no está acreditado pericialmente y si fuese inferior al de mercado ello no conlleva la nulidad del contrato como mantiene la jurisprudencia, además solamente se transmitió la nuda propiedad por lo que el precio era inferior, en definitiva mantiene el recurso que se entregó realmente el precio estipulado.

Por último, mantienen las recurrentes que en la demanda se mantiene que estaríamos ante una donación simulada, lo que hace que se reconozca por la parte apelada que estamos ante una simulación relativa y ante un supuesto de anulabilidad, pues no se trata de inexistencia de causa, sino que la causa expresada en el contrato es otra, por lo que no existe el negocio simulado, pero si el disimulado, esto es la donación, por lo que la acción estaría caducada tras haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el contrato.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, pues no hubo pago del precio y por lo tanto el contrato es nulo, sin que pueda predicarse mala fe de los actores, sino de las demandadas que pretendieron engañar en el reparto de los bienes relictos.

SEGUNDO.- Seguidamente nos ocuparemos de resolver la alegada caducidad de la acción de nulidad que se dice se ejercita en la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.301 CC ., pues de prosperar haría ilusorio entrar a conocer de los demás alegatos del recurso.

Como resuelve con acierto la sentencia recurrida la acción que se ejercita en la demanda a la vista de los hechos y el suplico de la misma es la de nulidad absoluta, se dice en la misma que se solicita la nulidad radical de los contratos especificados en ella, haciendo mención a la falta del pago del precio.

Dicho lo anterior es preciso especificar que el plazo de caducidad que establece el precepto antes citado es de aplicación a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, cuando el contrato contiene todos los elementos esenciales del art. 1 , 261 CC y existe algún vicio que lo invalida, y no a los supuestos de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial del contrato, ya que en estos supuestos viene manteniendo el TS de manera reiterada, pudiendo citar la sentencia de 09/05/2007 , que cita otras, que cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras).

En consecuencia al haberse instado la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial (falta de causa, por no acreditación pago del precio), dicha acción no está sujeta al plazo de caducidad que se menciona por la parte recurrente, sino que la misma no está sujeta a plazo, por cuanto se ha razonado con anterioridad, lo que en consecuencia hace que este alegato deba ser desestimado.

TERCERO.-Por lo que se refiere al fondo del recurso, declarada la nulidad por simulación de las compraventas por no entender acreditada su causa, el pago del precio pactado, debe dejarse sentado que no cabría estimar subsidiariamente una simulación relativa por causa de liberalidad y la validez de una donación disimulada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sentencias núm. 204/2007, de26 de febrero y 826/2009, de 21 de diciembre , entre otras.

Antes de avanzar en el fondo del asunto debatido, debemos dejar sentado que en contra de lo que se alude por las recurrentes de que los actores al no haber accionado de nulidad desde que pudieron hacerlo cuando constaban las ventas en el Registro o desde que mantienen que las conocieron años después, han procedido de mala fe y van en contra de sus propios actos. Ello no puede mantenerse pues tiene dicho el TS de manera reiterada, de lo que es muestra la reciente sentencia de 07/04/2015 , que la doctrina de los 'actos propios' no es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, con lo que el proceder de los actores en cuanto a su reclamación habiendo pasado un tiempo no es sintomático de que su voluntad era reconocerlos.

Dicho lo anterior y a fin de poder entrar a resolver las cuestiones planteadas parece necesario que hagamos referencia a lo que se entiende en la doctrina y la jurisprudencia por simulación contractual. En este sentido podemos mantener que la simulación en los contratos se produce cuando los contratantes realizan una declaración deliberadamente disconforme con lo que quieren, existiendo un acuerdo entre las partes.

Tiene dicho el TS, por todas, sentencia de 01/03/2013 , que la simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente.

En cuanto a la prueba de la simulación ya dijimos en sentencia de esta Sala de 21/05/2014 que '...como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4/1/2012 , en estos casos el problema de la simulación es la prueba en sí de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11/2/2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )' .

Con dicha perspectiva, y a la vista de las pruebas obrantes en el procedimiento, la Sala concluye que las citadas compraventas han de ser declaradas nulas, y ello entre otros por los siguientes datos:

a) Es obvia la existencia de una clara relación de parentesco entre vendedores y compradoras (padres e hijas);

b) Aunque en la escritura se manifiesta ritualmente por los vendedores que el precio, fijado en 85.004,10 euros para la casa de El Rocío y 48.681,98 euros para la casa de Almonte, se encontraba recibido, es lo cierto que no hay prueba fiable por parte de las adquirentes relativa a la entrega efectiva del mismo o de su procedencia concreta, lo que no deja de causar cierta extrañeza, pues aún habiendo transcurrido un largo período de tiempo, se trata en conjunto y de manera evidente de cantidades importantes aún para la época en que se realiza; y es constante la Jurisprudencia que exige que en sede de simulación si el precio confesado se indica recibido por el vendedor, es el comprador el que debe justificar su entrega (así las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15-11-93 , 26-3 - 97 , 21-10-97 ), entendiendo que la falta de prueba al respecto destruye la presunción de licitud de la causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/5/2001 ).

Los testigos de las demandadas, con fuertes lazos personales e incluso de parentesco, son los que mantienen que les consta que el dinero se entregó, prueba débil, que no es bastante para acreditar lo que se pretende, teniendo en cuenta el conjunto del resultado probatorio.

c) Por lo demás, tampoco la documental aportada por las demandadas permite corroborar la posibilidad de entrega de dinero en efectivo alguno, pues a pesar de manifestar que trabajan desde hace mucho tiempo y sus esposos y que tenían medios económicos lo cierto es que, como se ha dicho, no se ha acreditado la salida de fondos de sus cuentas o patrimonio para realizar los pagos que dicen haber realizado.

Se alega también por las apelantes que sus padres tenían enfermedades que ocasionaban gastos que necesitaban dinero para abonarlos y vivir de manera más holgada. No obstante, si bien se ha acreditado los padecimientos de salud que tenían, ningún gasto cuantioso y continuado se ha acreditado en relación a sus enfermedades, sin perder de vista que las recurrentes se llevaron a sus padres al lugar de su residencia en Canarias, sin que se hayan acreditado tampoco gastos relativos a su cuidado, ni siquiera se han aportado movimientos de las cuentas de los difuntos padres, que revelarían los ingresos y gastos realizados a lo largo de los años, sobre todo cuando el padre falleció en 2013. Así mismo causa extrañeza que se vendiese la nuda propiedad de ambos inmuebles, reservándose los vendedores el usufructo de viviendas que no parece fueran a ocupar, ni gestionar.

Se mantiene también que sus padres al morir tenían en torno a 45.000 euros ahorrados, que son del resto del dinero que les quedaba de las compraventas, ya que no podían haber ahorrado como jornaleros dicha cantidad durante toda su vida. Sin embargo debe decirse en contra de tal aseveración que a pesar de que la madre se dedicó a sus labores, llegaron a tener dos casas, lo que tampoco parece que dos jornaleros pudieran haber adquirido y sin embargo lo hicieron, además de que el testigo sr. Ildefonso , amigo del padre de las apelantes, mantuvo que era muy ahorrativo y que tenía ingresos de otras actividades como la cría de cerdos de lo que obtenía cantidades importantes, además de añadir que sabía que una cantidad importante de dinero ahorrado. Otra testigo, sra. Virginia , sobrina del difunto y propuesta por la demandadas, mantuvo que su tío era muy ahorrador, por lo que tampoco el tener dicha cantidad al morir es reveladora del pago del precio que se afirma, cuado además debe tenerse en cuenta que lo que ha de tratarse aquí es acreditar que se efectuó la entrega del dinero que se dice recibido por los vendedores, en el momento de la venta, lo que entendemos no se ha acreditado.

En definitiva, todos estos datos, analizados conjuntamente, justifican para la Sala la conclusión de que los contratos de compraventa que nos ocupan realmente no han existido, especialmente en cuanto a la acreditación del elemento fundamental de la realidad del precio que se dice pagado, lo que ha de conllevar, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, su declaración de nulidad absoluta, con las consecuencias legales que recoge la sentencia recurrida.

CUARTO.- En materia de costas de la primera instancia, hemos de discrepar de la sentencia, en tanto que las cuestiones a resolver eran complejas y valorativas, por lo que entendemos que en este caso no se puedan descartar dudas de hecho y derecho que implican conforme al art. 394.1 LEC , que no se haga imposición de costas.

Lo anterior conlleva que el recurso de admita en parte y se revoque la sentencia parcialmente en el sentido de que no se hace condena en costas en cuanto a las causadas en primera instancia, permaneciendo inalterada en lo demás la parte dispositiva de la resolución recurrida.

Las costas de esta segunda instancia merecen el mismo pronunciamiento al haber sido estimado en parte el recurso interpuesto, como permite el art. 398 de la LEC .

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir como establece para estos casos de estimación parcial la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Clemencia Y DOÑA Melisa , contra la sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil quince en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado yREVOCARLA PARCIALMENTE, en el sentido de que no se hace condena en costas de la primera instancia, permaneciendo en lo demás inalterada la parte dispositiva de la indicada resolución..

Las costas del recurso no se imponen tampoco a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario, por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.