Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 295/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00382/2015
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
D.ª MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS
Lugo, quince de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000279/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295/2015, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET y asistido por el Letrado D. ROCIO GARCIA-PUERTAS TABOADA, y como parte apelada, HIDROCANTÁBRICO HC ENERGIA S.A.,representado por el procurador Sr. JACOBO VARELA PUGA y asistido por el letrado MANUEL ALVAREZ-VALDES LOPEZ-OSORIO y UNION FENOSA DISTRIBUCION, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. INÉS SÁNCHEZ ROMAY y asistido por el Letrado D. ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL, sobre daños por suministro eléctrico. Siendo ponente la magistrada de adscripción territorial Ilma. Sra. D.ª DOÑA MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador don Álvaro Martín-Buitrago Calvet, en representación de 'Allianz, compañía de Seguros y Reaseguros S.a.', y se absuelve a 'Unión Fenosa Distribución S.A' y a 'Hidrocantábrico Energía S.A.U' de la pretensión contenida en la demanda, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.', que ha sido recurrido por la parte ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día ocho de julio de dos mil quince a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que resulten coincidentes con los de esta resolución y,
PRIMERO.-La parte apelante impugna la sentencia recurrida, solicitando su revocación y que se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda, condenando solidariamente a las entidades Hidrocantábrico HC Energía y Unión FE NOSA, SA. a indemnizar a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 3.993,42 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
SEGUNDO.-Analizado el objeto del recurso y los términos de la sentencia recurrida, se advierte que la discrepancia del recurrente surge de su disconformidad con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia. La recurrente entiende que la prueba practicada ha acreditado la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños reclamados. En definitiva, considera que ha quedado probado que el día 17 de mayo de 2013, se produjo una alteración en la red eléctrica exterior, provocando un apagón de luz en toda la instalación de empresa actora.Al reanudarse el suministro, la máquina colector de embotelladora ya no funcionaba. El informe pericial propuesto por la actora acredita que la causa del daño no proviene del mal estado de la instalación interna de la empresa; sino que el colector se habría quemado 'debido a los cortes de luz, los cuales han producido picos de tensión en la red'. Así las cosas, entiende que las demandadas no han demostrado que los daños se hubieran producido por una causa ajena a la incidencia registrada.
Lo motivos del recurso han de ser estimados.
En la demanda rectora de este procedimiento, la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A' ejercita acción subrogatoria, con base en el art. 43 LCS dirigida contra 'Unión Fenosa Distribución S.A' y a 'Hidrocantábrico Energía S.A.U'. En su virtud, reclama la cantidad de 3.993,42 abonada a su asegurada por los daños causados en un colector de embotelladora a consecuencia de la incidencia eléctrica producida en la red eléctrica exterior el día 17 de mayo de 2013.
Las entidades codemandadas negaron la relación de causalidad entre la alteración del suministro eléctrico y el daño sufrido. A su vez, Hidrocantábrico Energía S.A.U alegó falta de legitimación pasiva, dada su condición de comercializadora del suministro.
La sentencia de instancia rechazó la excepción alegada por Hidrocantábrico Energía S.A.U, al considerar que el hecho de que la citada entidad no ostentase la condición de distribuidora del suministro eléctrico, sino únicamente la de comercializadora, no impedía dirigir contra la misma una pretensión indemnizatoria por deficiencias en el suministro eléctrico. Efectivamente, la comercializadora que contrata con el consumidor la venta de energía eléctrica, asume, igualmente la obligación en relación con la calidad del servicio contratado, sin que concurra ninguna circunstancia legalmente prevista que le exonere de la responsabilidad consiguiente, lo cual es coherente con el fin de la efectiva protección del consumidor que contrata el producto con dicho operador eléctrico.
Ahora bien, la sentencia recurrida desestima la pretensión de la actora, 'pese a las conclusiones de la perito informante' (en referencia a la perito propuesta por la actora). El juzgador considera que no ha quedado acreditado el nexo causal entre un mal funcionamiento de la red de suministro y el daño sufrido en el colector. Al respecto, el juez de instancia argumenta, en relación al hecho de que se hubieran registrado microcortes en la corriente el día del siniestro, que 'no por ello tuvo por qué ser la causa del daño una anomalía en el suministro y no puede descartarse que, en este caso concreto respondiera a otras, como por ejemplo, el estado previo del aparato'. En este sentido, el juzgador cuestiona, tal y como hicieron los demandados, 'por qué sólo resultó afectado el colector de botellas y no resultaron afectadas otras máquinas'. Así las cosas, concluye que 'las razones a favor de la tesis que se sostiene en la demanda no resultan, en este caso, decisivas,..., para admitir una alta probabilidad de que realmente ello sucediera'. En definitiva, la sentencia establece que 'existen dudas razonables y los daños registrados no tienen por qué limitarse a una sobretensión imputable a la suministradora'. Con base en ello, indica que las normas sobre la carga de la prueba no permiten la estimación de la demanda.
Es un hecho no discutido que la asegurada, Fontecelta, S.A., contrató con Hidrocantábrico HC Energía, en su calidad de vendedora, el suministro de energía eléctrica para sus instalaciones de Céltigos, s/n, Sarria. La primera recibe el suministro de la empresa distribuidora, Unión Fenosa Distribución, S.A., que es la propietaria de la línea externa. En este sentido, compartimos la solución recogida en la sentencia de instancia por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de las dos entidades demandadas, una en calidad de suministradora y otra en calidad de vendedora del producto. Todo ello con base en lo dispuesto en el art. 139 RD-Leg 1/2007, de 16 de noviembre . Así las cosas, no puede aceptarse el argumento esgrimido por la comercializadora, Hidrocantábrico HC Enegía, al invocar la cláusula séptima del contrato celebrado con la actora en un intento de exonerarse de toda responsabilidad en relación a los daños derivados de la mala calidad del suministro. Desde luego, la obligación de comunicación de la incidencia en un plazo de 15 días no supone eliminación de su responsabilidad. Tampoco, puede ser causa de exoneración el mero recordatorio de que la compradora tiene acción directa contra la empresa distribuidora, la cual, por otra parte, no sería excluyente de la que pudiera dirigir contra la comercializadora. En cualquier caso, el art. 130 RD-Leg 1/2007 establece la ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad frente al perjudicado en casos como el que nos ocupa.
Conforme a los arts. 8 y 135 RD-Leg 1/2007, de 16 de noviembre , se establece la responsabilidad de los productores por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen. Expresamente, el art. 136 del citado RD-Leg incluye dentro del concepto de producto el 'gas y la electricidad'. En relación a la prueba de los daños, el art. 139 RD-Leg 1/2007 impone al perjudicado que pretende obtener su reparación, la carga de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Ahora bien, el productor podrá quedar exonerado de su responsabilidad acreditando alguna de las causas legalmente previstas. Entre tales causas, el art. 145 RD-Leg 1/2007 prevé una reducción o supresión de la responsabilidad en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a la culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente. Por tanto, la legislación vigente en materia de responsabilidad civil derivada de daños causados por productos defectuosos se asienta en una conducta culposa, aunque con inversión de la carga de la prueba.
En el caso que nos ocupa, el examen ponderado y conjunto de los dictámenes periciales, completado con las aclaraciones de los peritos autores de los mismos, unido a la documental obrante en el procedimiento permite concluir que ha quedado acreditada la producción de un daño en el colector de embotellado, así como una alteración del suministro eléctrico el mismo día en que se produjo aquél y la existencia de un nexo causal entre éste y el primero. Por el contrario, los elementos probatorios existentes no han permitido acreditar que los daños ahora reclamados fueran debidos a una causa imputable a la parte perjudicada, como pudiera ser 'el estado previo del aparato dañado' o un defectuoso mantenimiento de la instalación dependiente de Fontecelta. A estos efectos, no es suficiente el argumento genérico contenido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, cuando indica que 'no puede descartarse' que el daño reclamado pudiera deberse a otras causas; máxime, cuando la prueba ofrecida por las demandadas no se ha centrado en esas otras causas, sino que se ha centrado exclusivamente en tratar de descartar el nexo causal entre la incidencia registrada en la línea externa el día de los hechos y el daño producido.
El suministro eléctrico dispensado a Fontecelta es recibido por ésta en 'alta tensión'. Los demandados-apelados sostienen que los daños se produjeron 'en baja tensión', es decir, 'dentro de lo que es exclusivamente la instalación de la empresa actora,..., mucho después del punto de frontera, que es donde Fenosa cesa el servicio'. En definitiva, sostienen que no se produce ninguna anomalía en la recepción del suministro eléctrico, 'porque éste se entrega a 20.000 voltios (alta tensión)'; de manera que 'cualquier anomalía que se produzca en la transformación de esta energía de alta tensión a baja tensión, se produce ya dentro de la instalación del cliente'. En este sentido, argumentan que corresponde al cliente el mantenimiento de sus instalaciones, con el cumplimiento de sus revisiones.
En relación a la incidencia en el suministro eléctrico, la testifical de Jesús Ángel , director de la planta Fontecelta afirmó que el día 11 de febrero de 2013 'hubo un corte de corriente, un microcorte, se va la luz y vuelve a los pocos segundos'. Explicó que cuando se restableció la corriente ya no funcionaba la máquina, indicando que tal suceso fue 'inmediato'. Aclaró que 'antes de irse la luz, la máquina estaba trabajando y después ya no funcionó'. En relación a la posible existencia de irregularidades en la instalación interna de Fontecelta, el testigo manifestó que la asegurada tenía 'una protección interna de todo el sistema eléctrico', añadiendo que 'todo eso funcionaba perfectamente ese día'. El Sr. Jesús Ángel afirmó que, a los pocos días del suceso, le mostró a la perito de la actora, Jacinta , la máquina dañada, el cuadro de distribución que da alimentación a la citada máquina y los cuadros generales de la empresa, aun cuando no acudieron ni al transformador ni al punto de frontera.
Según el informe de la Sra. Jacinta , emitido el 1 de abril de 2013, el origen de los daños reclamados se encuentra en 'la alteración de tensión eléctrica ocasionada por varios cortes de luz, a consecuencia de los cuales se produjeron picos de tensión (habitualmente, se produce una sobretensión al irse o restablecerse el suministro) que se registraron en la zona con fecha 11 de febrero de 2013, causando daños en componentes eléctricos y electrónicos de aparatos del riesgo que se encontraban conectados y sensibilizados a la red eléctrica interna del riesgo asegurado'. La perito acudió a las instalaciones de Fontecelta a los pocos días del suceso. Emite su informe a la vista de las explicaciones del Sr. Jesús Ángel , director de planta y presente cuando se produjo el corte de suministro eléctrico y avería de la máquina; así mismo, comprobó que el colector estaba quemado y dejó constancia de que 'no había ninguna incidencia en la línea interna de la empresa', según manifestaciones del director de la planta. Igualmente, comprobó que 'el cuadro eléctrico cumplía la normativa, no habiéndose producido ninguna avería en el cuadro, causándose directamente los daños en la máquina llenadora'.
El hecho de que el Sr. Jesús Ángel reconociese que no sabía cuándo había sido la última revisión de la línea de media tensión (propiedad de Fontecelta) no permite presumir, al contrario de lo sugerido por la apelante, que no se hubiesen pasado las revisiones exigidas; máxime, cuando las demandadas pudieron proponer prueba sobre dicho extremo y, sin embargo, han prescindido de ello.
El Sr. Jesús Ángel afirmó que ninguna de las protecciones del sistema eléctrico de Fontecelta había saltado antes del corte; 'después, saltó la protección de la instalación que alimenta el motor de la embotelladora'. En relación a este punto, el perito propuesto por Unión Fenosa, Desiderio , manifestó que el hecho de que saltase el diferencial podría deberse a un defecto de la propia máquina. Ello no obstante, hay que recordar que el citado perito emitió su informe casi un año después de ocurrir el suceso enjuiciado, sin que llegase a examinar la máquina dañada. Es más, ni siquiera llegó a reconocer las instalaciones de Fontecelta, limitándose a emitir su informe a partir de los datos de incidencias facilitados por la demandada. Por el contrario, como queda dicho, la perito Jacinta elaboró su informe tras haber visitado las instalaciones de Fontecelta, días después de los hechos; y comprobó, no sólo la pieza averiada de la máquina embotelladora, la cual 'estaba quemada', sino también el sistema de protección eléctrico interno de la empresa, incluido el cuadro general, afirmando que 'cumplía la normativa' y acababa de pasar una OKA. La citada perito explicó en el acto de la vista que 'si hay una corriente externa superior a la que pude soportar, el diferencial salta, pero muchas veces no ocurre así; siendo esto lo que sucedió en este caso'. Continuó indicando que ello sucedía porque el paso de la corriente era más rápido que el salto del diferencial, lo que acaba afectando a la máquina, al no saltar la protección; siendo, después cuando saltaba porque 'hace el recorrido a la inversa'.
Lo cierto es que, según la documental aportada, el 11 de febrero de 2013, constan registradas 'incidencias por tres microcortes, uno de ellos por disparo de línea por causa desconocida y los restantes por reposición de fusibles XS...Esta incidencia afectó al suministro...sito en CALLE000 NUM000 -CP27614 Sarria (Lugo)'. Así se recoge en la contestación recibida por la entidad asegurada, tras dar aviso de los hechos a HC ENERGÍA. Igualmente, la pericial aportada por Unión Fenosa da cuenta de las incidencias apuntadas. Si bien, el perito autor del informe, Desiderio , establece una desconexión causal con el corte de suministro que afectó a Fontecelta. Pero, el hecho es que, en el acto de la vista, el Sr. Desiderio reconoció que una de las incidencias registradas aquel día fue un 'microcorte'. Ciertamente, afirmó que tal incidencia no afectó a la entidad asegurada y que no podrían haberse producido los daños que se reclaman. Añadió que, en cualquier caso, 'el microcorte no llega a producir la interrupción del suministros'. Ahora bien, tal afirmación es contradicha por el Sr. Jesús Ángel , testigo directo el día de los hechos, quien afirmó que, efectivamente, se produjo un corte en el suministro eléctrico en la planta de Fontecelta, tras el cual, la máquina embotelladora dejó de funcionar.
El Sr. Desiderio manifestó que, en cualquier caso, de haberse producido una sobretensión, tendrían que haber actuado los mecanismos de protección de Fontecelta. En relación a esta cuestión, no podemos desconocer que el Sr. Desiderio no acudió a las instalaciones de la entidad asegurada; consiguientemente, no pudo comprobar el estado previo de las instalaciones de ésta. Por otro lado, no se ha aportado ninguna prueba sobre este particular, por lo que afirmar que los daños sufridos pudieron deberse a defectos de la instalación de la línea de baja tensión o a una avería de la máquina dañada no pasa de ser una mera conjetura sin base probatoria.
A la vista del análisis de la prueba obrante en este procedimiento, entendemos que existen razones sólidas que avalan la tesis de la parte actora, sin que podamos afirmar que nos encontramos ante una simple probabilidad de que los hechos sucedieron tal y como sostiene la parte. Así, tanto la testifical como la pericial propuesta han acreditado la existencia del daño sufrido en la máquina embotelladora derivado de un corte en el suministro eléctrico producido en la planta de la entidad asegurada inmediatamente después de su ocurrencia. Igualmente, consta el registro de una incidencia por un microcorte el mismo día en que ocurrió el hecho anterior, sin que, por la parte demandada, se haya aportado ninguna prueba que permita imputar el daño a defectos en las instalaciones de la entidad asegurada.
Con base en lo expuesto, estimamos el recurso interpuesto con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida. En consecuencia, se condena solidariamente a las entidades Hidrocantábrico HC Energía y Unión Fenosa, S.A. indemnizar a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 3.993,42 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
CUARTO.-En cuanto a las costas, dada la estimación del recurso, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia recurrida, con la consiguiente revocación. En consecuencia, se condena solidariamente a las entidades Hidrocantábrico HC Energía y Unión Fenosa, S.A. indemnizar a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 3.993,42 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin imposición de costas.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

