Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 122/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 382/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100390

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14572

Núm. Roj: SAP M 14572/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0103455
Recurso de Apelación 122/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 783/2013
APELANTE: SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. /Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
APELADO: REPAIR AND GO ESPAÑA, S.L.
PROCURADOR D. /Dña. CARMELO OLMOS GOMEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
783/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de SOLIS MUTUALIDAD
DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA apelante - demandado, representado por el Procurador D.
PABLO HORNEDO MUGUIRO contra REPAIR AND GO ESPAÑA, S.L. apelado - demandante, representado
por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Olmos Gómez, en nombre y representación de Repair and Go España S.L. contra Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, condenando a dicha aseguradora que pague a la demandante la cantidad de seis mil seiscientos treinta y tres euros con treinta y dos céntimos (6.633'32 euros) más con los intereses arriba indicados. Todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 783/13, por la que se condenó a SOLISS, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija, a abonar a Repair and Go España, S.L. la cantidad de 6.633,32 #, más los intereses legales y costas, que era el precio adeudado por las reparaciones efectuadas a los asegurados de la demandada en virtud del contrato de colaboración suscrito, formula recurso de apelación la condenada.

Adujo error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217 de la LEC y de la doctrina de los actos propios aplicada, e incongruencia de la Sentencia dictada.



SEGUNDO: Efectivamente entre las partes existió un acuerdo de colaboración de fecha 1 de abril de 2.007, en virtud del cual la actora - que se dedica a la prestación de servicios de reparación de parabrisas laminados (lunas), - procedería a reparar a los vehículos asegurados por la demandada, previa demanda de ella misma o de sus agentes, o bien del tomador del aseguro o asegurado (documento nº 4 de la demanda).

Que dicho acuerdo fue novado, se desprende del documento nº 2 aportado con el escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de septiembre de 2.012. En concreto se modificó su estipulación 4.1, que se refería a la comunicación de los encargos de reparación y a la documentación acreditativa del mismo. A partir de la citada fecha, el servicio sólo se podría solicitar a través del teléfono 902 932 636, debiéndose aportar obligatoriamente la siguiente documentación para que la aseguradora procediera a su pago: albarán o parte de trabajo donde debe figurar el día y lugar de la prestación del servicio, nombre del técnico que lo llevó a cabo, marca, matrícula y modelo del vehículo, nº de póliza, nombre y domicilio del asegurado; firma del técnico y del asegurado, y de tratarse de una sociedad, DNI del firmante; factura; y fichero con grabación de la llamada, caso de ser requerido. Incluso se pactó que en caso de incumplimiento de esta operativa, la aseguradora quedaría exonerada del pago del servicio. Dicho acuerdo fue resuelto con efectos desde el 17 de octubre de 2.012.

Según expresa la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la estipulación 4ª original del contrato se introdujo a fin de evitar o dificultar posibles irregularidades y fraudes; pero como el procedimiento establecido no dio los resultados previstos, las partes entablaron negociaciones tendentes a depurar la operativa del servicio, que quedó definitivamente fijada en la modificación antes referida.

En base al citado acuerdo de colaboración, la actora reclama un total de 70 facturas por los servicio de reparaciones de lunas efectuados a distintos asegurados de la demandada, y lo que dice acreditar mediante la documentación que aporta. En concreto, se trataría del documento nº 5 que fue expresamente impugnado por la demandada, fundamentalmente por tratarse de meras fotocopias de partes de servicios u órdenes de trabajo, de facturas y de fotos de vehículos supuestamente reparados.

La demandada ha rechazado el pago de todas esas facturas al no haber dado cumplimiento la actora a todas las exigencias contenidas en la estipulación 4.1 del acuerdo de colaboración suscrito, para tener sin más por acreditado el servicio cuyo precio reclama. Las razones por las que se oponía al pago de las facturas se recogen en el documento nº 4 de la contestación a la demanda. Según se desprende del citado documento, los defectos apreciados en la documentación aportada por la actora, eran los siguientes: no en todos los albaranes se hacía constar la fecha y lugar de la reparación, o el nombre del técnico que la llevó a cabo, o la firma del asegurado; no siempre se adjuntaba la foto del vehículo o la copia del DNI por tratarse de una sociedad; en alguna ocasión el número de la póliza era incorrecto, no se identificaba al asegurado, o la asegurada era una sociedad y se facturaba a una persona física; o incluso se trataba de vehículos no asegurados o que no tenían contratada la cobertura de lunas. Otras reclamaciones las rechazó por efectuarse una vez que fue resuelto el acuerdo de colaboración. Al parecer sólo la referente a los servicios prestados a Dña. Azucena cumpliría en principio con todos los requisitos exigidos, aunque se trataba de fotocopias (folios 240 a 242).

Pues bien, esta Sala considera que la demandada no puede quedar exonerada del pago de los servicios prestados por la actora, sólo por el hecho de no dar cumplimiento, a la hora de hacer su reclamación, a todas las exigencias formales contenidas en la estipulación 4.1 del acuerdo; o por haber sido realizados una vez resuelto el acuerdo de colaboración, y lo que obviamente no excluiría encargos puntuales. Como se desprende de la citada estipulación, tal documentación bastaría por dar por acreditado de una manera privilegiada y sin más la realización del servicio de que se tratase; pero nada impediría, que a la vista de cualquier defecto, su prueba se pudiere lograr por otro medio válido en Derecho, obligando con ello a su pago a la aseguradora demandada en base a lo establecido en el art. 1.544 del CC .

El problema surge porque la documentación aportada por la actora no es suficiente para dar por acreditada la realización de los servicios cuyo precio reclama. En primer lugar, por tratarse de meras fotocopias, ignorándose las razones por las que no se acompañaron los originales a pesar de tener que obrar a su disposición. En segundo lugar, porque negada por la demandada la prestación de los servicios a los que se refiere, ningún medio probatorio se ha practicado en autos tendente a acreditar la realidad de los mismos.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado, y en consecuencia la demanda ha de ser desestimada.

Como ha aducido la demandada en su escrito de recurso, no procede la aplicación al caso de autos de la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos en los términos que fueron expuestos en la Sentencia de instancia, aunque desde luego no puede negar la recurrente que en determinadas ocasiones procedió al pago de ciertas facturas, a pesar de no cumplirse todos los requisitos contemplados en la estipulación 4.1 del acuerdo de colaboración. Así vino a reconocerlo su propio representante legal de la prueba de interrogatorio. Efectivamente y a preguntas de su Letrado manifestó que sólo se pagaban las facturas que correspondían, como dando a entender que eran las que contenían todos los requisitos formales exigidos; pero a continuación especificó que también se abonaron muchas de ellas a pesar de no ser correctas. El hecho de que en ciertas ocasiones hubiere dispensado del cumplimiento de los requisitos contemplados para poder dar por acreditada la prestación del servicio y en consecuencia proceder al pago, no implica que ya no pueda exigirlos de futuro. Se trataría de actos de mera tolerancia que nunca causarían estado, ni lograrían determinar en qué medida se habría modificado lo acordado. Lo que no puede pretender la actora es que por habérsele pagado servicios a pesar de no cumplir con los requisitos acreditativos estipulados, cualquier documentación, por muy escueta que fuera, sirviera a tales efectos.



TERCERO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas de esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la actora.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SOLISS, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 783/13, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada en su contra por Repair and Go España, condenándole al pago de las costas causadas en la instancia. No procede expresar condena en el pago de las costas devengadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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