Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 758/2014 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100398
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0194791
Recurso de Apelación 758/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 278/2013
APELANTE:D. /Dña. Lorenzo
PROCURADOR D. /Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
APELADO:D. /Dña. Octavio
PROCURADOR D. /Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a 11 de noviembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 278/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, seguidos entre partes , de una, como Apelante-Demandado don Lorenzo , y de otra, como Apelado-Demandante Don Octavio y como apelado-demandado Línea Directa Aseguradora s.a.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, en fecha de 9 de junio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Octavio , condenando a D. Lorenzo y a Línea Directa Aseguradora S.A. como responsable civil directa, al abono de forma solidaria de la suma de 5.480 euros a la parte actora. D. Lorenzo abonará a la actora el interés legal de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. abonará los intereses del art. 20 de la ley del contrato de seguro .
Procede condenar a los codemandados a abonar las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por el demandado don Lorenzo , mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentando escrito de oposición al recurso don Octavio , remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 19 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.
SEGUNDO.-Sobre las cero horas y treinta minutos del día 28 de noviembre de 2012, se produjo, en el cruce de la calle Alcalde José Aranda con la calle Carballino de la localidad de Alcorcón, que se encuentra regulado por semáforos, un accidente de circulación,consistente en la colisión de dos vehículos de motor, un Seat y un Mazda, que accedían al cruce, en donde se produjo la colisión, provenientes de distintos semáforos.
A consecuencia de la colisión, resultó con daños materialesel Mazda, de la propiedad de don Octavio , cuyo importe de reparación asciende a 5.480 euros.
Don Octavio presentó, el día 7 de mayo de 2013, demanda judicialcon la que promueve un juicio ordinario contra el conductor (don Lorenzo ) y la compañía de seguros que cubría el riesgo de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del Seat (Línea Directa Aseguradora s.a.), y en la que interesa la condena, de la demandada, a pagarle la suma de 9.019,99 euros.
En la audiencia previadel juicio ordinario el demandante rebajó su petición indemnizatoria a la suma de 5.480 euros.
Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 9 de junio de 2014 por la que se estima la demanda y se condena a los demandados al pago de 5.480 eurosy las costas del proceso.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpone recurso de apelaciónel codemandado don Lorenzo , mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2014, en el que invoca dos motivos:
1º.No puede darse por acreditado que él se hubiera saltado el semáforo en rojo que le afectaba, por lo que, al tratarse de daños materiales (no personales), ello debe conducir a la desestimación de la demanda.
2º.La estimación de la demanda no fue total sino sólo parcial, por lo que, las costas de la primera instancia, deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.-El primero de los motivosdel recurso de apelación tiene que ser desestimado.
La valoraciónque de la pruebahace la Juzgadora de instancia no ha quedado desvirtuada por lo que se dice en el escrito de interposición del recurso de apelación. Y además, aunque así fuera, también tendría que desestimarse el recurso en base a la nueva doctrina jurisprudencial.
Partimos del supuestode una recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos (caso típico de choque en el cruce de vías urbanas regulado por semáforos sin que conste probado quién rebasó en fase roja su semáforo ). Ejercitándose la acción de responsabilidad civil extracontractual por quien ha resultado lesionado o con daños materiales contra el conductor y/o propietario y/o asegurador del otro coche.
Se establece un doble régimen jurídicosegún el daño sea personal o material.
Siendo daño personal,para que no prospere la acción, tendría, el demandado, que probar que el daño fue debido a culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor. Lo que, en el supuesto que planteamos, no ocurre, por lo que se estimaría la acción.
Siendo daños materialesse ha producido un cambio en la doctrina jurisprudencial.
Según la vieja doctrina jurisprudencial,cuando se trata de la colisión de dos vehículos de motor, no hay inversión de la carga de la prueba ni presunción de culpabilidad, de tal manera que incumbe, al que reclama la indemnización, la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo de motor el que observó una conducta culposa. Lo que, en el supuesto que estamos planteando no habría sucedido, por lo que procederá la desestimación de la acción.( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 191/1998, de 6 de marzo , R.J. Ar 1496: '..es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria'; 528/1996, de 17 de junio de 1996, R.J.Ar. 5070: 'Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria'; 29 de abril de 1994, R.J. Ar 2983: 'En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuantos ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.C '; 5 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7460: 'La teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a aprobar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.C .'; 11 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1457: 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o reciproca colisión de vehículos de motor'; 15 de abril de 1992, R.J. Ar. 3306: 'Pero en el caso debatido, originado por una colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto, las reglas generales dimanantes del art. 1214 y jurisprudencia interpretativa'; 28de mayo de 1990; R.J. Ar. 4089 'no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, la que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor.')
La nueva doctrina jurisprudencialconsidera que, el conductor (y por ende el propietario y la aseguradora), responde de los daños materiales que hubiera tenido el otro coche , y, para quedar exonerado de esta responsabilidad, tendría que acreditar, el demandado, que, el conductor de su coche, había actuado con plena diligencia en la conducción (lo que, en el supuesto que estamos planteando, no ocurre); y responde de la 'totalidad' de los daños materiales causados y no solo de una parte. Esta nueva doctrina jurisprudencial, aparece recogida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, del Pleno numero 536/2012, de 19 de septiembre de 2012, nº de recurso 1740/2009 , F.D. 4 letra B párrafo primero in fine; número 40/2013, de 4 de febrero de 2013, nº de recurso 588/2013, F.D. 2 número 1º párrafo primero in fine; número 627/2014, de 29 de octubre de 2014, nº de recurso 1310/2012, F.D. 3 numero 1 párrafo segundo in fine.
CUARTO.- El segundo de los motivosdel recurso de apelación tiene que ser estimado.
En el escrito de demanda, se reclama una indemnización de 9.019,99 euros, y, en la sentencia, se condena, a la demandada, a indemnizar, al actor, en el suma de 5.480 euros, por lo que, a los efectos del pronunciamiento judicial relativo a las costas de la primera instancia,se trata de una estimación parcial de la demanda, viniendo en aplicación el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en base al cual cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad. Siendo así que, en el presente caso, no hay meritos para imponer las costas procesales a los demandados.
A los efectos de los que se acaba de decir es irrelevante e intrascendente que, en la audiencia previa, el demandante rebajara la cuantía de la indemnización solicitada en la demanda hasta coincidir con la que ese le concede en la sentencia. Pues el carácter total o parcial de la estimación de la demanda, a los efectos del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , va referido a la pretensión tal y como quedó fijado en el escrito de demanda. No cabe duda que, con posterioridad a la demanda, puede el demandado renunciar a una parte de sus peticiones pero ello conllevaría la imposible estimación total de la demanda, que en el mejor de los casos para el actor, tan solo sería parcial.
Tampoco cabria hablar de una estimación sustancial de la demanda dada la diferencia entre lo reclamado y los concedido, casi la mitad.
QUINTO,-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo , debemos de revocar y revocamoslas sentencia dictada el día 9 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Alcorcón en el juicio ordinario numero 278/2013 del que la presente apelación dimana, en los dos únicos extremosde sustituir la estimación integra de la demanda por la estimación 'parcial' de la demanda y sustituir el pronunciamiento de costas (párrafo segundo del fallo) por el siguiente: 'las costas procesales de esta primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia, las comunes por mitad'; manteniéndose, en todolo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.
Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcorcón para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
