Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 752/2013 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 382/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100326


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000752/2013

NIG: 3501642120110019319

Resolución:Sentencia 000382/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001032/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Luciano

Apelado Natalia Otilia Naranjo Iess Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelado Rosa Maria Sonia Ortega Jimenez

Apelante Santiago Elisa Colina Naranjo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de septiembre de dos mil quince;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1032/2012) seguidos a instancia de doña Natalia, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Antonio Vega González y asistida por la Letrada doña Otilia Naranjo Iess, contra don Santiago, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo y asistido por el Letrado don Luis Gómez Cantero, así como contra doña Rosa, parte impugnante, representada por la Procuradora doña María Sonia Ortega Jiménez y defendida por el Letrado don Antonio Díaz Ramos; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Guerrero Doblas, y asistido por el letrado D José Días Suárez, en nombre y representación de Doña Natalia, contra Rosa y contra Santiago, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cuantía de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (8240€), devengando la sentencia el interés legal del artículo 576 LEC, sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Sonia Ortega ,y asistido por el letrado D Antonio Miguel Díaz Ramos, en nombre y representación de Rosa contra Doña Natalia, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales, Doña Elisa Colina ,y asistido por el letrado D Luis Francisco Gómez Cantero, en nombre y representación de Don Santiago, contra Doña Natalia, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de septiembre de 2013, se recurrió en apelación por el codemandado Sr. Santiago, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición al recurso mientras la codemandada Sra. Rosa realizó impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegación alguna y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 21 de septiembre de dos mil quince.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda y desestimando en su integridad las acciones reconvencionales ejercitadas por ambos codemandados condena a éstos a pagar a la actora el importe de consignado en la escritura de reconocimiento de deuda en que se basó la demanda minorado en los importes satisfechos con posterioridad por los codemandados. Frente a dicha resolución se alza el codemandado don Santiago sosteniendo, en relación a la estimación de la demanda, infracción de normas procesales (concretamente por indebida valoración de la prueba documental) y errónea valoración de la prueba de interrogatorio y, en relación a la desestimación de la acción reconvencicional, por vulnerar lo dispuesto en el art. 1.484 al presentar la cosa vendida defectos ocultos considerando, al propio tiempo que se ejercita una acción 'aliud pro alio'. En trámite de traslado de recurso la codemandada, Sr. Rosa, presenta escrito instando la 'impugnación' de la sentencia.

SEGUNDO.- Conviene principiar señalando la imposibilidad de entrar a conocer la impugnación efectuada por la codemandada Sr. Rosa desde el momento en que la parte actora aquietándose con la sentencia no formuló apelación frente a ella. Siendo así, la referida codemandada únicamente estaba posibilitada, de no conformarse con el fallo de la sentencia, apelar directamente dicha resolución y no esperar, vencido el plazo de que disponía para apelar, a aprovechar el trámite de 'impugnación' que faculta a las partes para atacar la sentencia apelada por la 'parte contraria'.

En efecto, la citada codemandada, al igual que hizo la parte actora, se aquietó con la Sentencia de primera instancia dejando transcurrir el plazo para formular el pertinente recurso de apelación. Fue el codemandado el que formuló el recurso de apelación, no la parte actora, por lo que la codemandada impugnante no puede dirigir su recurso (en vía de impugnación) contra quien no es 'apelante principal' que es lo que pretende al dirigir su impugnación contra la parte actora que no ha apelado.

Y al respecto debe reseñarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (nº 127/2014, rec. 40/2012) que establece:

'1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' (tantas sentencias cuantas personas). Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La posterior la sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado:

«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010)»'

Y, en el mismo sentido el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de enero de 2010, nº 865/2009, rec. 912/2005 razonó que: «(.) El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 LEC 1881, al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante [el destacado es nuestro para resaltar que, a sensu contrario, a quien no puede perjudicar es a otros 'apelados'] en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC núm. 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/20040 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. - La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. (.)

En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. De esto se sigue que la no-interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita, tot sententiae (tantas sentencias cuantas personas)»

TERCERO.- Se aceptan en su integridad los acertados razonamientos de la sentencia apelada que con todo acierto y rigor analizan las pretensiones ejercitadas dándose aquí por íntegramente reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.

CUARTO.- Conviene recordar que el presenta procedimiento se inicia reclamando la parte actora el importe (11.241,00 €) que se refleja en documento público de reconocimiento de deuda como debido, sin expresión de causa, por los demandados y que el Magistrado a quo, analizando la prueba practicada, considera que supone parte del precio (aplazado) derivado de la compraventa que medió entre las partes en relación a un determinado inmueble si bien al existir pagos posteriores en cuantía de 3.000,00 € (600,00 + 500,00 satisfechos por doña Rosa y 400,00 + 1.500,00 satisfechos por don Santiago) reduce la condena (errando en el cálculo en 1,00 €) a la cantidad de 8.240,00 €.

Para alcanzar la convicción de la relación existente entre el reconocimiento de deuda y el precio de la compraventa, contrariamente a lo que se razona en el recurso, la sentencia no ha tenido en consideración en absoluto los documentos de encargo de venta en los que aparece un precio superior al consignado en la escritura pública de compraventa; de hecho la misma resolución (fundamento sexto) en relación a tales documentos que pretenden la relación con la inmobiliaria REMAX razona que: 'no quedan acreditados los extremos de tal participación'. El motivo ha de ser, por ello, rechazado.

Debe insistirse en que en escritura pública de la misma fecha formalizada inmediatamente después de haberse otorgado escritura de compraventa de inmueble (en el que se hizo constar como precio de la venta la cantidad de 60.000,00 € e igualmente se hizo constar la integridad del pago: 15.150,00 € retenidos para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble; 935,00 € retenidos para afrontar los gastos de cancelación hipotecaria y 43.915,00 € satisfechos en el acto mediante entrega de cheque bancario) se reconoció por los demandados un crédito en favor de la actora en cuantía de 11.241,00 €.

Ni qué decir tiene que los propios actos posteriores de los demandados vienen a confirmar, sin género de duda, que dicho importe reconocido formaba parte del precio de la compraventa cuya escritura, posiblemente con efectos fiscales, hizo constar un precio inferior. En defecto, en los pagos posteriores efectuados por los codemandados - y que el Magistrado a quo ha tomado en consideración para rebajar el importe reclamado en la demanda - se hizo constar expresamente 'capital pte. por compraventa vivienda' (vid. folios 78, 131, 132) de lo que se ha de concluir, necesariamente, que parte del precio de la venta estaba aplazado, estaba 'pendiente' (no se había satisfecho al momento del otorgamiento, pese a lo que rezaba la escritura) y que éste era precisamente, a falta de otra prueba, el consignado en la escritura de reconocimiento.

Téngase en cuenta que tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida , y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. La STS de 6 de marzo de 2009 (nº 129/2009, rec. 204/2004) nos ilustra al señalar que: 'El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida , y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras). . dar razón del porqué no se consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en

poder del acreedor, sin que hayan dado explicación adecuada sobre tal extremo'. Y como señala la STS de 8 de marzo de 2010 (nº 138/2010, rec. 612/2006) ' . En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

En el procedimiento, no es que los demandados no hayan logrado acreditar que el reconocimiento carecía de causa, es que ha resultado claramente justificado que el importe reconocido era parte del precio (aplazado) de un contrato de compraventa en cuya escritura se hizo constar precio inferior.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria alcanza el motivo relativo a la desestimación de la demanda reconvencional en lo que a la indemnización pretendida se refiere en ignorado importe, por no cuantificado siquiera en el recurso (pese a existir al respecto prueba pericial), en relación a las 'partidas de obra necesarias para obtener la cédula de habitabilidad del sótano/almacén' (según reza el suplico).

El recurso no acierta a contradecir los atinados razonamientos de la sentencia apelada limitándose a pretender una indemnización no cuantificada y con base en el art. 1.484 del CC del Código Civil, por existir vicios ocultos, con olvido que la acción derivada de dicho artículo (prevista en el art. 1.486 CC) no es indemnizatoria sino de simple rebaja del precio (por minusvalor de la cosa vendida) y que además, y en todo caso, estaría caducada a fecha de presentación de la demanda ( art. 1.490 del Código Civil; siendo que la caducidad puede, incluso, ser apreciada de oficio).

Por lo demás, ningún incumplimiento a los efectos del art. 1.124 del Código Civil puede advertirse se haya producido por la vendedora. Téngase en cuenta que la actora vendedora no es promotora-constructora; como particular se limita a enajenar una vivienda a ella (y a sus hijos) adjudicada tras liquidación de sociedad conyugal y herencia y, a su vez, proveniente de compraventa a tercero. Los demandados, por más que se empeñen en lo contrario, tuvieron conocimiento (no resulta racional que no lo visitaran antes de la compra) del estado y circunstancias del inmueble objeto de la venta antes de formalizar su consentimiento por lo que la actora cumplió con entregar, lo que así hizo, el objeto cierto que formaba parte del contrato de compraventa. Adviértase que pese a que pericialmente se determina que el inmueble 'no cumple como vivienda los requisitos mínimos de habitabilidad establecidos por el Instituto Canario de la Vivienda' los demandados no reconvinieron instando la resolución, por inhabilidad - aliud pro alio - del objeto vendido, se limitan a instar varios años después de haberlo comprado e incluso habiendo hecho obras de ampliación (según resulta del informe) el importe (no concretado y que conforme a la pericial podría ascender a 23.978,89 €) de las obras necesarias para adecuar la vivienda a estado de habitabilidad, cuando al haberse comprado como cuerpo cierto los compradores tuvieron conocimiento del estado del objeto que compraban y precisamente, con base a ello, quedó fijado el precio de la venta.

ÚLTIMO.- Desestimándose tanto el recurso de apelación interpuesto como la impugnación efectuada procede imponer a la parte apelante e impugnante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Primero.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación que en vía de impugnación ha efectuado la representación de doña Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de septiembre de 2013 en los autos de Juicio Ordinario nº 1032/2012 y, en consecuencia, imponemos a dicha impugnante las costas causadas por su impugnación, si las hubiere.

Segundo.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de septiembre de 2013 en los autos de Juicio Ordinario nº 1032/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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