Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9732/2014 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100333
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2864
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 9732.14-F
Nº. Procedimiento: 1321/11
Juzgado de origen: Primera Instancia 13 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 29 de octubre de 2015
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1321/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por Alcantara Siglo Veintiuno, S.L., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá contra D. Carlos Ramón , y los herederos de D. Benedicto : Dª Eloisa , D. Gines , Dª Remedios y Dª Caridad , representados por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Enero de 2014 , que igualmente ha sido impugnada por la parte demandada.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'ESTIMOen partela demanda interpuesta por la representación procesal deALCÁNTARA SIGLO XXI S.L.contra DON Carlos Ramón y los HEREDEROS DE DON Benedicto - DOÑA Eloisa , DON Gines , DOÑA Remedios y DOÑA Caridad -, y condeno a los mismos a que, de forma solidaria, abonen a la demandante la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS - 319.024,55 Â? -, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución. No hago expresa imposición de las costas causadas. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por Alcantara Siglo Veintiuno, S.L. e impugnada en el trámite de oposición por los herederos de D. Benedicto , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición a la misma e impugnación de la Sentencia, y de oposición a la impugnación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones la entidad promotora ejercitó una acción contractual en reclamación a los arquitectos demandados, con los que suscribió en julio de 1999 un contrato de servicios profesionales, de los daños y perjuicios tenidos en la ejecución de las obras de una promoción de 82 viviendas en Bormujos, que atribuye a que el Proyecto Básico y el de Ejecución establecían que los cerramientos de las viviendas se realizaran a base de paños de termoarcilla, pero las obras una vez iniciada la construcción presentaron puntos de deficiente e imposible ejecución, siendo más adecuado hacer el cerramiento con ladrillo, cámara y tabique en lugar de termoarcilla por cuanto el Proyecto de los arquitectos demandados no era apto para ejecutarse con termoarcilla. La demandante valoraba los sobrecostes y gastos originados como consecuencia del defecto del Proyecto en las sumas de 34.813'55 Â? por el coste del reformado del Proyecto de Ejecución, en la de 10.662'03 Â? en concepto de honorarios extras del aparejador de la obra, y en la de 568.422'10 Â? en concepto del coste de reparación y arreglos de los encuentros de termoarcilla instalados.
A esta pretensión se opusieron el arquitecto demandado D. Carlos Ramón , y los herederos del arquitecto D. Benedicto . Alegaron esencialmente que la constructora encargada de la ejecución de las obras, ARDELCA S.A., está administrada por el hijo del administrador único de la promotora demandante, D. Aurelio , existiendo interdependencia y concatenación entre ambas sociedades. Que la utilización de termoarcilla provoca un abaratamiento de los costes de mano de obra, siendo una decisión de la promotora la inclusión en el Proyecto y su utilización. Continuaron alegando que en el informe suscrito por los arquitectos y el aparejador el 28 de marzo de 2001 se hizo constar que en determinados puntos de la fachada había una deficiente ejecución de las uniones entre distintos materiales como consecuencia de no utilizar para cada función las piezas especiales de termoarcilla, ni tampoco utilizar otra opción contemplada en el Manual como es el corte preciso de la pieza base con mano de obra e instrumental adecuados. Que los arquitectos demandados comunicaron a la promotora la necesidad de interrumpir los trabajos de cerramiento de los bloques de termoarcilla hasta que se garantizara una buena ejecución de la obra. Afirmaban, asimismo, que la termoarcilla es un material idóneo si se siguen las instrucciones del Manual de uso. Finalmente se oponían a la relación de perjuicios reclamados por el coste del proyecto reformado, los honorarios extras del aparejador y la partida de arreglos de los encuentros de termoarcilla.
Los demandados herederos de D. Benedicto , además de reiterar los argumentos del codemandado, añadieron que aceptaron la herencia a beneficio de inventario mediante la escritura pública otorgada el día 3 de abril de 2009, por lo que no pueden ser compelidos a asumir las responsabilidades deldecuiusmás que hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, aprecia la existencia de incumplimiento contractual atribuido por la actora a los demandados en la redacción de los Proyectos Básico y de Ejecución, y les condena a indemnizar a la demandante por los conceptos del coste del reformado del proyecto (34.813'55 Â?), y por el coste de la reparación y arreglos de los encuentros de termoarcilla, si bien en la mitad de la suma reclamada por este concepto (284.211 Â?). No acoge la petición de pago de los honorarios extra abonados al aparejador (10.662'03 Â?).
Contra esta Sentencia se alza la parte demandante que funda su recurso en la errónea valoración de la prueba en relación con la desestimación de la indemnización reclamada por los honorarios extras abonados al aparejador, y con la reducción de un cincuenta por ciento en la indemnización reclamada por el coste de las reparaciones y arreglos de los encuentros de termoarcilla. Asimismo solicita la condena al pago de los intereses moratorios conforme a los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
En el trámite de oposición a la apelación formulada por la parte actora, los codemandados herederos de D. Benedicto impugnan la sentencia para solicitar la aplicación del beneficio de inventario. En segundo lugar alegan la inexistencia de incumplimiento contractual.
SEGUNDO.- A tenor de las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación y en la posterior impugnación de la sentencia, es obvio que lo primero que hemos de examinar es la que plantea esta última referente a la inexistencia de incumplimiento contractual de los arquitectos autores del Proyecto Básico y de ejecución, lo que constituye el fundamento de la acción deducida en la demanda.
Tras el renovado examen de las actuaciones y de la prueba desarrollada en este pleito, una vez oídas las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, hemos de declarar que la Sentencia apelada hace una correcta valoración fáctica y jurídica de la controversia planteada, y llega a una acertada conclusión, debiendo confirmarse en esta alzada la declaración de incumplimiento de los arquitectos en la redacción de los Proyectos Básicos y de Ejecución.
Para resolver si los arquitectos hicieron un Proyecto adecuado a las características de la promoción diseñada y la procedencia de la utilización de cerramientos con paños de termoarcilla, hemos de acudir a los informes periciales aportados a los autos. La demandante ha presentado dos informes. Uno elaborado por el arquitecto D. Manuel (que declaró en el juicio a partir del min. 3'08'' de la grabación audiovisual del juicio) con fecha de 2 de agosto de 2001. Otro encargado a SGS TECNOS S.L. redactado por el arquitecto D. Jose Antonio (cuya declaración en el juicio consta a partir del min. 32'20'' de la grabación), fechado el 26 de septiembre de 2004. Por su parte, los demandados presentaron un informe pericial producido por D. Aquilino (quien declaró en el acto del juicio a partir del min. 40'22'' de la grabación), que se realizó el 23 de marzo de 2012, basado únicamente en la documentación e informes técnicos presentados con la demanda y con la contestación.
La valoración de estas periciales efectuada por la sentencia recurrida es totalmente correcta. Es evidente la mayor fiabilidad y verosimilitud que ofrece el arquitecto D. Manuel que examinó los Proyectos Básico y de Ejecución, vio directamente el estado de la obra, comprobó los defectos, examinó sus causas e hizo el reformado del Proyecto, siendo además sus conclusiones idénticas a las que el año 2004 obtuvo el informe elaborado por SGS TECNOS. El informe presentado por la parte demandada, efectuado por el arquitecto Sr. Aquilino el año 2012, sólo tiene como referencia la documentación aportada a estas actuaciones, reconociendo el propio perito que al no ser posible visualizar in situ nada más que edificios acabados, no le es posible conocer la realidad de los hechos denunciados al estar las viviendas hace años finalizadas, basándose el dictamen exclusivamente en un análisis de la documentación escrita y en manifestaciones personales.
Pues bien, a tenor de los informes de D. Manuel y de SGS TECNOS, se concluye que los Proyectos Básico y de Ejecución redactados por los demandados no eran aptos para ejecutarse con termoarcilla por cuanto prevén ejecuciones de imposible realización con ese material sin el riesgo de la posterior aparición de vicios ocultos, no conteniendo el proyecto de ejecución los detalles constructivos ni las medidas necesarias en su ejecución para cumplir el aislamiento térmico y de humedades conforme a la legislación vigente. Ello hizo necesario hacer un reformado del Proyecto de ejecución con el consiguiente aumento de costes. El informe de SGS TECNOS que tuvo por objeto exclusivo el estudio de los Proyectos Básico y de Ejecución de 82 viviendas, apreció que la definición del sistema de cerramiento quedaba incompleta al no contemplar diversos aspectos que se enumeran en el informe. Observó incorrecciones en los emparchados de forjados, malla de refuerzo y dinteles huecos. Concluye el informe que las incorrecciones técnicas y las indefiniciones del proyecto afectaban a la estanqueidad y estabilidad de la edificación, lo que conllevaba la necesidad de rediseñar el proyecto, realizando el proyecto siguiendo las recomendaciones que afectan a la termoarcilla, pues de no definir y emplear bien el sistema se pueden provocar importantes problemas constructivos en la edificación.
Por último, los informes de VORSEVI aportados por el demandado Sr. Carlos Ramón con la contestación a la demanda (folios 721 a 729 de las actuaciones), no se refieren a los Proyectos redactados por los arquitectos demandados, que es lo que constituye el objeto de este pleito, limitándose a elaborar unos informes de inspección visual de fábricas de termoarcilla en cerramientos de la obra de 82 viviendas pareadas en Bormujos, tomando como referencia únicamente el Manual para el uso del Bloque de Termoarcilla. Por consiguiente, estos informes no son relevantes para la resolución del controvertido tema litigioso sobre el incumplimiento de los arquitectos demandados.
En conclusión, estimamos plenamente acreditado el hecho básico en el que se sustenta la reclamación deducida por la parte actora, es decir, que los Proyectos Básico y de Ejecución de las obras de construcción de la promoción de 82 viviendas encargados por la actora a los arquitectos demandados no fueron los idóneos y adecuados para una correcta ejecución de cerramientos con termoarcilla, presentado incorrecciones e indefiniciones, por lo que debemos confirmar la existencia de incumplimiento contractual de los arquitectos autores de los Proyectos.
TERCERO- Confirmada la declaración de incumplimiento, a continuación hemos de abordar el recurso formulado por 'Alcántara Siglo Veintinuo S.L.', en el que pide que se estime la solicitud indemnizatoria de la cantidad abonada al aparejador por honorarios extras, y la total suma reclamada en la demanda por el coste de las reparaciones y arreglos de los encuentros de termoarcilla.
Por lo que respecta a lo primero (10.662'03 Â?), ni de la documentación aportada por la actora (documentos 51 a 81 de la demanda) ni de ninguna otra prueba puede concluirse en términos de certeza que la cuantía reclamada corresponda en todo o en parte a trabajos extras que el aparejador realizase como consecuencia de los defectos constructivos derivados de la necesidad de modificar o reparar los cerramientos de termoarcilla. Como bien dice el Juez a quo, no es posible deslindar qué corresponde a trabajos del aparejador para la solución de los defectos ocasionados por los problemas de Proyecto y cual a los honorarios ordinarios devengados por el trabajo en la obra para el que había sido contratado inicialmente. Para justificar este perjuicio no basta con presentar facturas con conceptos genéricos e imprecisos ('factura extra', 'honorarios de edificación', 'honorarios de coordinación), y justificantes de su abono íntegro al aparejador, sino que es preciso acreditar los concretos trabajos realizados por el aparejador en relación con el incremento de obra producido por la necesidad de efectuar arreglos y reparaciones directamente imputables a los defectos del Proyecto. Por otro lado, tampoco se ha acreditado cuantas viviendas hubo que reformar como consecuencia de los problemas derivados de los cerramientos con termoarcilla.
Todas estas consideraciones deben llevarnos a la desestimación de esta partida.
CUARTO.-La otra petición del apelante se centra en el reconocimiento en su integridad de la suma reclamada en concepto de reparaciones y arreglos de los encuentros de termoarcilla instalados, que asciende a 568.422'10 Â?, la cual la sentencia recurrida ha estimado solamente en su mitad (284.211 Â?).
Sobre este particular la sentencia apelada hace una exhaustiva y razonada valoración de la prueba practicada, fundando nada menos que en seis sólidas y argumentadas razones la decisión de reconocer solamente la mitad de la suma reclamada por este concepto. Examinada nuevamente la prueba en esta alzada, la Sala ha de ratificar las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia y confirmar la cuantía indemnizatoria que fija de forma prudente y adecuada.
Hay muchos factores que hacen muy cuestionable que el coste de la reparación de los encuentros de termoarcilla ascendiese a la cantidad que presupuestó la constructora ARDELCA S.A., cuyas vinculaciones societarias y de intereses con la promotora demandante han quedado acreditadas en las actuaciones. Hemos de destacar aquí dos principales. Una, que la parte actora no ha sido capaz de acreditar cuantas viviendas estaban construidas cuando se planteó el problema de la termoarcilla, y por tanto, cuantas hubo que modificar o reparar. El arquitecto D. Manuel , autor del reformado del Proyecto no pudo decir en el acto del juicio ni por aproximación cuantas viviendas estaban ejecutadas con termoarcilla. El reformado no valora los costes de reparación de los defectos que se reclaman en este pleito. En segundo lugar, el informe pericial del arquitecto Sr. Aquilino y la claridad, precisión y contundencia de su declaración en el acto del juicio, han puesto en evidencia la sobrevaloración del presupuesto elaborado por ARDELCA. El perito hizo una exposición de las diversas partidas que a su juicio carecían de datos específicos para valorarlas con corrección, de la incoherencia de que se presupuesten las mismas horas de peón para el montaje y desmontaje de andamios, cuando el desmontaje es mucho más rápido, de la falta de cuantificación de la termoarcilla a demoler, de la sobrevaloración por nueve o por diez del coste de las grapas, de lo abusivo de la valoración de la unidad de citara de ladrillo hueco doble de 9 cms., de la sobrevaloración del sellado de juntas dilatación paramentos verticales, del aislamiento de paredes poliuretano proyectado, efectuando una comparación con los precios del Banco de precios para la construcción de la Junta de Andalucía para el año 2008, de la indefinición de cantidades de obra ejecutadas, de sobrevaloración absoluta de la mano de obra, de la aplicación de un incremento del IPC del 10% injustificado, ofreciendo datos de los que resulta que la acumulación del IPC los años 2000 y 2001 sería como máximo del 5'57 %. En definitiva este informe pericial concluye que la valoración efectuada por ARDELCA no es equilibrada ni proporcionada, sobrevalorando de manera exagerada los costes de reparación, llegando a afirmar el perito Sr. Aquilino que apreciaba una sobrevaloración del doble al menos.
QUINTO.- Por último, la apelante 'Alcántara siglo veintiuno S.L.', solicita en su recurso que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil desde el requerimiento de pago.
La Sentencia apelada sólo condena al pago de los intereses del artículo 576 de la LEC , porque considera que la deuda reclamada no era líquida, y que la liquidación se produce en la propia sentencia.
Sobre esta cuestión hemos de traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias, entre otras de 19 de mayo de 2008 y 11 de septiembre de 2008 . Dice la primera que 'La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 ).' Las más reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de mayo de 2015 , reitera esta doctrina iniciada a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005.
Pues bien, siguiendo los criterios establecidos en la jurisprudencia indicada, hemos de decir que en este caso no procede condenar al pago de intereses desde la fecha de la interpelación judicial por cuanto se ha pretendido una indemnización de daños y perjuicios sobredimensionada, siendo muy razonable la oposición de la parte demandada ante la sobrevaloración de los costes de reparación y arreglo de los encuentros de termoarcilla, partida que representaba el 92'59% del total importe reclamado por la parte demandante, el cual se ha reducido a la mitad al haberse acreditado mediante la prueba pericial practicada que era una indemnización desorbitada al estar los costes presupuestados por la entidad ARDELCA S.A., de acreditadas vinculaciones con la entidad actora, extremadamente sobrevalorados.
Por todo lo cual el recurso de apelación deducido por la parte demandante ha de ser desestimado.
SEXTO.-Los demandados herederos de D. Benedicto impugnan la sentencia para que se estime que aceptaron la herencia a beneficio de inventario.
Los indicados herederos aceptaron la herencia a beneficio de inventario, otorgando escritura pública al efecto el 3 de abril de 2009. En dicha escritura manifestaron que formarían con posterioridad el inventario del activo y el pasivo del causante (documental folios 801 a 804). Pretenden los apelantes justificar la formación de inventario con el documento que aportaron en el acto de la audiencia previa, consistente en un Auto dictado el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Sevilla , que homologa una transacción acordada entre Dª Eloisa , por un lado, y D. Gines , Dª Eloisa , Dª Caridad y Dª Remedios , por otro lado, en cuyo antecedente de hecho se alude a un acuerdo entre las partes sobre el inventario de bienes del fallecido (documental a los folios 869 y 870).
Dispone el artículo 1013 del Código Civil que la aceptación a beneficio de inventario no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hechos con las formalidades y dentro de los plazos que se expresan en los artículos siguientes.
No podemos considerar que sea un inventario fiel y exacto de la herencia el efectuado entre la esposa y los hijos del causante exclusivamente, con el objeto de llegar a un acuerdo transaccional entre ellos en el procedimiento de división de la herencia, iniciado cuando ya tenían conocimiento de la presentación de la demanda inicial de estas actuaciones, pues fueron emplazados el 20 de marzo de 2012 (folio 790), y el auto homologando la transacción judicial es de 3 de diciembre de 2012 . En este sentido el artículo 1014 del Código Civil dispone que el heredero debe pedir la formación de inventario y la citación de los acreedores para que concurran a presenciarlo si les conviniere. Desde luego no consta en estas actuaciones que el acreedor demandante fuese citado a la práctica de la formación de inventario. A ello se une que los herederos conocían su condición y realizaron gestiones como tales herederos, ya que el 3 de abril de 2009 acudieron al Notario a aceptar la herencia a beneficio de inventario. Por lo que debieron hacer el inventario en el plazo y con las formalidades que establece el artículo 1014 del Código Civil , a contar desde el día de la aceptación como herederos.
Para que la aceptación a beneficio de inventario produzca efectos, el inventario ha de hacerse en ese plazo del art. 1014 CC que se computará ya desde que se acepte la herencia, ya desde que se gestione como heredero, lo que supone aceptación tácita, ya en el supuesto del artículo 1005 CC , de haber sido requerido por el Juez para que acepte, desde que expire el lazo que se le hubiere fijado.
SÉPTIMO.-Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte actora y de la impugnación de la sentencia deducida por los demandados herederos de D. Benedicto , con confirmación de la Sentencia recurrida y expresa imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la demandanteALCÁNTARA SIGLO VEINTIUNO S.L.,así como laimpugnación de la sentenciadeducida por los demandadosHEREDEROS DE D. Benedicto (Dª Eloisa , D. Gines , Dª Caridad , y Dª Remedios ) contra la Sentencia dictada el día 20 de enero de 2014 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº1321/11, de los que dimanan estas actuaciones,debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

