Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 122/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100376

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2792


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000122/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 002136/2014

SENTENCIA Nº 382/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso - 002136/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Manuela habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Diaz Iborra , y como apelada D. Fabio , representada por el Procurador Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Luis Manuel Albuquerque Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Fabio y Dña. Manuela , estimando la pretensión relativa a la atribución de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 NUM000 , Bloque NUM002 , de DIRECCION000 y desestimando la pretensión relativa al reconocimiento de pensión compensatoria, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Manuela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000122/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Septiembre de 2016.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia la pretensión de la actora de que se fije en su favor una pensión compensatoria de 200€ durante diez años. Recurre este extremo. No se opone en forma el recurrido, que no obstante se persono ante esta Audiencia.

SEGUNDO.- Son antecedentes precisos para resolver la cuestión los siguientes. Los contendientes contrajeron matrimonio en el año 1968 y se separaron legalmente por sentencia de 2 de marzo de 1998 que aprobaba el convenio regulador de 27 de enero del mismo año. En el mismo no se fijaba pensión compensatoria y se liquidaba la sociedad de gananciales.

Cuatro meses después reanudaron la convivencia en una vivienda que compraron en DIRECCION000 que aparece escriturada a favor de ambos cónyuges en 19/4/2000, vivienda que sigue habitando la recurrente desde la separación en el año 2014.

La convivencia desde el año 1998 es en consecuencia de hecho pues en ningún caso los contendientes llevaron a cabo la tramitación judicial de la reconciliación ex art 84. CC , por lo que solo cabria hablar de reconciliación tácita.

TERCERO.-Los efectos de la separación judicial de las partes en el año 1998 quedaron fijados en aquel momento. No se pacto pensión compensatoria y no podría ahora reclamarse pensión en base a las circunstancias y hechos que precedieron a la separación.

Al no haberse producido la reconciliación legal, el convenio aprobado judicialmente mantuvo sus efectos, entre ellos no reactivó la sociedad de gananciales disuelta, por lo que es irrelevante que en la escritura de adquisición de la vivienda en la que han convivido los cónyuges, se le dé el carácter de ganancial. En definitiva con arreglo a la dicción del art 84 CC la reconciliación incluso la solemnizada ante el juez no tiene efectos retroactivos.

En cuanto a la convivencia posterior de los litigantes, negó el Sr. Fabio que existiese reconciliación, en la contestación a la demanda se dice que han compartido techo pero no lecho, sin embargo no es controvertido que tras la separación legal reanudan la convivencia cuatro meses después y deciden ambos salir de DIRECCION001 y venir a vivir a DIRECCION000 para lo que adquieren una vivienda que compartieron.

Dicho esto las cuestiones a resolver son que valor ha de darse a la la vuelta a vivir en común y si puede reclamarse una pensión compensatoria por los años de convivencia en tal concepto.

No es pacifico entre las audiencias los efectos que hayan de darse a la reconciliación no ratificada judicialmente ejemplo de ello es la SAP Baleares 4/4/2003 'El primero de los motivos del recurso interpuesto por D. Enrique tiene por objeto la desestimación de la pretensión por él formulada en la demanda luego acumulada a los autos origen de la presente alzada, y referido a la declaración de divorcio del matrimonio celebrado entre los litigantes el 1 de diciembre de 1973. Considera la Magistrada 'a quo' que si bien es cierto que los hoy litigantes solicitaron la separación de mutuo acuerdo en el año 1988, siguiéndose los autos de separación núm. 1204/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Palma, en los que recayó sentencia el 12 de diciembre de 1988, por la que se declaraba la separación del matrimonio y se aprobaba el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges documentos obrantes a los folios 145 y 149 de los autos), con posterioridad se produjo la reconciliación , pese a que la misma no se puso en conocimiento del juez que entendió del pleito de separación tal como se ordena en el artículo 84 del Código Civil EDL 1889/1, cesando la situación de separación e implantando de nuevo una comunidad conyugal, por lo que decreta la separación del matrimonio, desestimando la solicitud de hoy apelante en base al artículo 86.1º del Código Civil EDL 1889/1, es decir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges.La cuestión relativa a los efectos de la reconciliación de los cónyuges cuando dicha reconciliación no se pone en conocimiento del juez que 'entienda o haya entendido' de la separación tal como se ordena en el artículo 84 del Código Civil EDL 1889/1 , ha merecido respuestas contradictorias de las Audiencias Provinciales, así la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 23 de febrero de 2000 EDJ 2000/20153 , en la que se dice que la reconciliación 'supone pasar de una situación de ruptura a otra de normalidad del vínculo conyugal, sin que la comunicación al Juez que conoció del asunto tenga efectos constitutivos,como con reiteración ha puesto de manifiesto esta Audiencia Provincial. Basta para que se la considere, al menos en la relación entre cónyuges, que actos posteriores la pongan de manifiesto, con prueba a cargo de quien la alega y con el efecto de excluir la excepción de cosa juzgada ante una nueva solicitud de separación, concurrente de otra forma.'. Por el contrario, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, en auto de 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/54146 , declara que 'el artículo 84 del Código Civil establece como requisito ineludible para que la reconciliación opere plenos efectos jurídicos, su comunicación fehaciente al Juzgado que dictó la sentencia de separación y la subsiguiente inscripción en el Registro Civil del Auto por el que tenga por producida. Exigencias de seguridad jurídica derivadas del artículo 9 de la Constitución Española EDL 1978/3879 determinan que la eficacia de toda sentencia firme extienda sus efectos hasta que no sea, en su caso, modificada por resolución judicial posterior que así lo declare, bien en incidente de revisión, de modificación de efectos en el ámbito matrimonial, de divorcio o de reconciliación. En tal sentido es de consignar que el instituto jurídico de la reconciliación contiene un requisito formal esencial, su comunicación al juzgado, y difiere del contenido semántico del vocablo en su acepción vulgar y no jurídica'. Comparte la Sala el anterior criterio, pues, además de los motivos expuestos, responde a una interpretación lógica de los dispuesto en el citado artículo 84 y el artículo 87. párrafo primero del Código Civil EDL 1889/1 , precepto éste último que establece que 'el cese efectivo de la convivencia conyugal a que se refieren los artículo 82 y 86 de este Código EDL 1889/1 , es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o divorcio correspondiente'.

Las pruebas practicadas en los autos -y a las que se alude por el Juez 'a quo' celebración de las bodas de plata, adquisición por mitades indivisas de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, de un apartamento en DIRECCION002 , de una barca, cuentas bancarias conjuntas-, ponen de manifiesto que efectivamente se produjo una reconciliación entre los esposos en su acepción vulgar, pero no jurídica, ya que para que hubiera existido reconciliación con los efectos previstos legalmente, sería necesario que, según se dispone en el artículo 84 del Código Civil EDL 1889/1, los cónyuges la hubieran puesto en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio pone término al proceso de separación matrimonial y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto'. Por tanto, deberá ser estimado el primero de los motivos del recurso, revocando en dicho extremo la sentencia apelada y decretando la disolución del matrimonio por divorcio, en base a la causa 1ª del artículo 86 del Código Civil EDL 1889/1.

Una postura aboga por reconocerle efectos citamos algunas resoluciones:

STSJC 18/7/2016'La reconciliación supone pues - y en eso debe distinguirse de los intentos de reconciliación- una reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial. Sin embargo, solo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos erga omnes, y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el artículo 84.1º del CC aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales( artículo 1443), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio ( artículo 88.2 CC ) o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes ( artículo 106 CC ). Sin embargo la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos antes expuestos puede y debe producir efectos inter partes, toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera ( STS 22-4-1997 ). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos en caso de nueva crisis familiar. Sin embargo, hay que señalar que en orden a sus efectos , ni la reconciliación formal ni la tácita tienen alcance retroactivo como se infiere de lo dispuesto en el artículo 84.1 CC cuando dice que la reconciliación deja sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación, sino ex nunc, o lo que es igual , desde el momento en que se produce. (...) La prueba efectivamente practicada, la documental obrante y las declaraciones de ambos en el acto de la vista permiten estimar acreditado que la Sra. Casilda durante los años de convivencia con el Sr. Romeo , tras la reconciliación ocurrida después de la separación judicial, se ocupó de la casa y de los hijos comunes y estuvo trabajando para Don. Romeo , ayudándole con las facturas y la administración de su actividad, primero como autónomo y luego a través de la Sociedad Excavatrans Muset SL constituida en 20 de enero de 1997 y que en la actualidad llevan dos de las hijas del matrimonio ( folio 40 a 44). Esta dedicación fue en exclusiva desde el año 1991 y hasta el 2000 si bien hay que tener en cuenta el nacimiento en NUM001 de 1991 de la hija menor. Y a partir del 2000 fue compaginada con otros empleos, en Crisbisbal de febrero de 2001 a julio de 2005 (folio 47). Sobre la intensidad de su colaboración y dedicación a la familia y al trabajo del esposo no puede perderse de vista lo declarado por la esposa quien afirmó con claridad que trabajaba en más de un sitio y cuando llegaba a casa trabajaba por la noche para Don. Romeo .Termina la sentencia por fijar una indemnización a la demandante por razón de trabajo indemnización propia del CCC. ' declarar el derecho de Doña. Casilda a percibir una compensación económica por razón del trabajo en cuantía de veintiséis mil euros ( 26.000 euros)'

SAP Córdoba 15/2/2016 Este dilema, que no es de frecuente planteamiento ante los tribunales, viene motivado por la proyección que don Javier pretende hacer al caso de la figura de la reconciliación prevista en el art. 84 del C.C .; dado, según alega, que 'poco después de dictarse la sentencia de separación, se produjo de hecho la reconciliación entre los cónyuges, que volvieron a habitar juntos como matrimonio, a todos los efectos hasta el pasado día 1 de octubre de 2013'. No comparte doña Enriqueta dicho punto de vista, pues si bien reconoce dicha convivencia, afirma que la misma encuentra sus causas en la resistencia de don Javier en cumplir el convenio (de lo cual ciertamente es indicativa la diligencia negativa de lanzamiento que aparece reflejada al folio 58) y '... otras razones de índole privado que hicieron que los cónyuges mantuvieron la convivencia en el domicilio conyugal, y que ninguno de ellos pusiera en conocimiento del juzgado este hecho...' Pues bien, como dicha cuestión abstractamente delimita el prisma jurídico desde el que debe analizarse la controversia, se ha de comenzar señalando, (haciendo abstracción de la consideración formal de la reconciliación ex art. 84 que en relación a terceros -obligación del INSS. de abonar pensiones de viudedad- hace la Sala de lo Social del T.S.; entre otras resoluciones el expresivo A. de 15 de enero de 2014), que el núcleo del presente debate no radica en determinar si la comunicación al Juez prevista en el art. 84 tiene un valor constitutivo absoluto o si sólo lo tiene en relación con los efectos que interesen o perjudiquen a terceros ( en cuyo caso -tal y como indica la S.A.P. de Cádiz de 10 de febrero de 2012 - procedería reconocer cierta eficacia a la reanudación efectiva y acreditada de la convivencia conyugal, aun sin comunicación de la misma al Juez de la separación - reconciliación tácita-, en las relaciones entre los cónyuges, especialmente las económicas y patrimoniales, y con excepción de las relacionadas con la liquidación del régimen conyugal); sino que la cuestión nuclear inicialmente radica en determinar, si efectivamente existió la reconciliación material base de los requisitos formales contemplados en el citado art. 84 del C.C . Señala en este sentido la S.A.P. de Barcelona de 18 de marzo de 2014 , con cita de S.T.J.C. de 7 de septiembre de 2009 , que la reconciliación matrimonial como modo de terminación del procedimiento de separación no viene definida en el Código, pero que la doctrina científica la ha venido entendiendo 'como un negocio jurídico bilateral de derecho de familia por el cual los cónyuges libre y voluntariamente hacen cesar la situación jurídica de la separación e implantan de nuevo la comunidad de existencia'. Por ello, sigue diciendo la referida sentencia, se viene considerando que la reconciliación requiere de dos elementos: un 'animus' específico de compartir de nuevo un proyecto de vida común que comporta la asunción de los deberes establecidos en los arts. 66 a 68 del C.C ., y la reanudación de la convivencia. Por ello, es por lo que ( amén de tener pragmáticamente presente, tal y como indica el citado ATS, que la suspensión de la vida en común que cabe presumir a raíz de la sentencia de separación, 'no es incompatible con la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, que no es lo mismo que vida común, que es propia de la vida conyugal'), termina diciendo la citada S.A.P. de Barcelona, que 'El tenor del art. 84 del C.C ....y el principio de seguridad jurídica imponen la existencia de que quien alegue la reconciliación aporte pruebas concluyentes, que acrediten la efectiva reanudación de la convivencia marital y el concreto momento en que ésta se produce. Consecuentemente corresponde a la actora, la prueba cumplida e inequívoca de que se ha producido la nueva convivencia marital y también el momento exacto en que este acto de carácter bilateral, y, en este caso, tácito, se ha producido, para que puedan operar los efectos que de él derivan expresados en el art. 84 del C.C .' Pues bien, como en el presente caso las afirmaciones de doña Enriqueta contradicen las de don Javier , y este no ha conseguido dicha prueba, pues una cosa es la mera convivencia (más o menos prolongada) en el mismo domicilio y otra cosa, partiendo de dicho presupuesto, la acreditación de presupuestos de los que racionalmente inferir, ex art. 386 Lec ., la convergente voluntad libre y voluntaria de poner fin a los efectos jurídicos derivados de una sentencia de separación mediante la reanudación de la comunidad de existencia que implica toda unión matrimonial, la consecuencia es, que no procede actuar en este litigio como si de una primera adopción de medidas propias de crisis matrimonial se tratara, sino ponderando las razones que conducen a apreciar las posibles modificaciones sustanciales (sobrevenidas, imprevisibles, permanentes e involuntarias) sobre las que se pactaron y convalidaron la primeras medidas.

SAP Alicante 30/7/2003 'consta acreditado que actor y demandada extinguieron el régimen de sociedad de gananciales tras sentencia de separación dictada de común acuerdo el 15 de octubre de 1990. Pese a la resolución judicial los esposos reanudaron la convivencia conyugal, aproximadamente desde 1991 a 1997, año en el que se vuelve a romper la convivencia, sin que en dicho período hubiesen comunicado al Juzgado la reconciliación;. La testifical en este sentido es aplastante y la documental corrobora tal aseveración.; por ello lo que está ahora en debate es averiguar si la reconciliación entre los cónyuges, aunque no fuera judicialmente comunicada produce la consecuencia de dejar sin efecto ulterior lo resuelto en el proceso de separación. A tales efectos habrá de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 84 del Código Civil EDL 1889/1, cuando en efecto, señala quela reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto las medidas en él adoptadas, siempre que la reconciliación misma se ponga en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio. Es Jurisprudencia consolidad la que afirma que la comunicación de la reconciliación al organismo jurisdiccional no tiene efectos constitutivos, sino que puede de cualquier otro modo con la misma eficacia.Ello se traduce en que la omisión por las partes de la obligación de comunicar la reconciliación no impide tenerla por existente, cuando actos posteriores la revelan.La testifical en este sentido es aplastante y la documental corrobora tal aseveración, y así se hace expreso reconocimiento en la sentencia de instancia. al expresar que los cónyuges con la reanudación estable de la convivencia conyugal pusieron fin de forma voluntaria a la anterior situación de separación legal.

Otras son abiertamente contrarias así la SAP Madrid 3/12/2008 'No existe duda de que existió una reconciliación en este caso, ahora bien, la misma no se puso en conocimiento del juez, de donde carece de toda eficacia, por lo que se mantiene la vigencia de las medidas acordadas en sentencia de separación'.

En cualquier caso la exigencia es que la reconciliación aun de facto lo sea como matrimonio con las obligaciones derivadas del mismo y no una mera convivencia por razones de conveniencia mutua en este sentido:

SAP Granada 15 /4/2016'A la vista de lo cual, la Sala considera que lo que propone como fundamentación de su pretensión la parte apelante, se encuadra en la figura de la reconciliación matrimonial, propia del art. 84 del CC , en su redacción vigente a la fecha de la reanudación de la convivencia, según el cual, 'la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio' . Así, bajo esta premisa y dado que no se discuten los argumentos del Juzgador de instancia, relativos a la improcedencia de su reconocimiento en sentencia de divorcio, dado el largo período de tiempo transcurrido desde separación declarada en sentencia, solo cabría considerar, por vía del principio 'iura novit curia' , la legitimación para solicitar pensión compensatoria en el caso de que, previamente, se hubiera operado la reconciliación, en los términos del art. 84 del CC , con el consiguiente cese de los efectos de la separación declarada. Así pues, siendo cierta la reanudación de la convivencia desde el año 2002, tal y como así resulta del certificado de empadronamiento que se aportó como doc. nº 3 de la demanda, y en trance de determinar si en el presente caso cabe apreciar reconciliación por tal circunstancia, hemos de estar a la línea de criterio seguida por esta misma Sala en auto de 11-12-2014, con cita de la sentencia de la A. Provincial de Asturias de 13 de noviembre de 2003 , según la cual, '...como señala la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 16-X-98 a la hora de determinar el alcance de la omisión de esa exigencia no existe una doctrina unánime entre las diversas Audiencias Provinciales. No obstante la de Oviedo se ha decantado por la postura de negar efectos constitutivos a la comunicación al Juzgado, entendiendo que la reconciliación puede resultar demostrada por cualesquiera medios de prueba y, en este caso, ha de surtir efectos. En esta línea se ha pronunciado reiteradamente la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en Sentencias, entre otras, de 21-4-99 , 18-1-00 y 23-2-00 , la Sección 6ª, en Sentencias de 4-5-94 y 19-2-99 y esta propia Sección, en la de 26-3-91 , la cual examina un supuesto en que el Juzgado había denegado la separación, por apreciar la excepción de cosa juzgada, y la Sala revoca dicha resolución indicando que la doctrina señala que: 'La reconciliación es un negocio jurídico-familiar que no tiene carácter formal o solemne, produciéndose por la reanudación de la plena comunidad de la vida conyugal interrumpida, con carácter de estabilidad.' Es cierto que esa resolución distingue entre los efectos entre los cónyuges y los hijos menores de edad, pero no puede colegirse de esa conclusión que, de existir estos últimos, no opera ningún efecto de la reconciliación pues lo que expresa es que no cabe modificar las medidas atinentes a los hijos menores por el mero hecho de que sus padres reanuden la convivencia. En definitiva, no teniendo efectos constitutivos la reconciliación nada impide que, al romperse otra vez la convivencia, se presente nueva demanda de separación, debiendo el Juzgador acordarla, si procede, y cumplir lo ordenado en el art. 84 del Código Civil , llevando nota de la misma a los autos donde se había declarado. En ese proceso de separación el Juzgador podrá acordar lo que estime justo en relación a las pensiones alimenticias de los hijos menores de edad al no estar sujeto a la petición de las partes ( art. 751 y 752 de la LEC )' . En iguales términos, la sentencia de la A. Provincial de Alicante de 30 de julio de 2003 . Pues bien, aceptando la línea mayoritaria que acepta los efectos de la reconciliación internamente convenida entre los cónyuges, sin la comunicación ante el Juez que hubiera entendido de la separación, sin exigir efectos 'ad solemnitatem' al trámite omitido, frente al criterio de otras AA. PP., como la de Baleares, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003 , con cita del auto de la de Barcelona, sección 12, de 15 de noviembre de 1999 , lo cierto es que en el presente caso no se puede considerar operada la reconciliación por la mera reanudación de la convivencia en el domicilio familiar a que se alude por la apelante. Pues tal figura, conforme al art. 84 citado, y como así ha quedado expuesto por la cita de la sentencia de la A. Provincial de Asturias de 26 de marzo de 1991, exige la concurrencia de'un negocio jurídico- familiar que no tiene carácter formal o solemne, produciéndose por la reanudación de la plena comunidad de la vida conyugal interrumpida, con carácter de estabilidad' .Es decir, que para la reconciliación se requiere no la mera reanudación de la convivencia, sino el concierto de voluntades en orden al restablecimiento de una comunidad de vida regida por la observancia de derechos y deberes entre los cónyuges, en la forma en que se recoge por los art. 66 , 67 y 68 del CC . Lo que, a falta de comunicación dirigida, por separado, al Juez que entendió de la separación, habrá de ser acreditado por aquél de los cónyuges que sostenga la reconciliación, en justa aplicación de la regla sobre carga probatoria del art. 217.2 de la LEC . Y, sin embargo, en el presente caso nada se ha probado por la apelante acerca del restablecimiento de una comunidad de vida equiparable al matrimonio. Antes al contrario, lo que resulta del texto transcrito del recurso de apelación, no es más que la reanudación de la convivencia, posterior a la separación, por mera conveniencia para ambas partes, y sin que en ningún momento, como lo demuestra la testifical practicada, pueda reconocerse una comunidad basada en la igualdad de derechos y deberes, el respeto y la ayuda mutua, la fidelidad o el socorro mutuo. Por todo lo cual, a lo que se añade tanto la disponibilidad de medios económicos a favor de la esposa durante los 14 años transcurridos desde la sentencia de separación, según resulta de la prueba, unido todo ello a la inexistencia de contradicción por su parte de los efectos de dicha sentencia, se concluye la procedencia de desestimar el recurso interpuesto'.

En nuestro supuesto es lo cierto que tras la separación en1998 los litigantes vuelven a vivir en común a los cuatro meses y adquieren una vivienda en copropiedad en DIRECCION000 donde conviven 14 años.

La pensión compensatoria habría que referirla a este periodo.

CUARTO.-Si negásemos toda validez a la reconciliación no comunicada, y aceptásemos la convivencia como more et uxorio las consecuencias serian distintas.

A este respecto resumela SAP Córdoba 18/2/2016 la jurisprudencia: 'El T. S. ha negado que entre el matrimonio y la convivencia 'more uxorio ' exista una relación de analogía. Señaló en este sentido la S.T. S. de 12 de septiembre de 2005 , con cita de S. de 17 de junio de 2003 , que las uniones 'more uxorio ', constituyen una realidad social, que, 'cuando reúnen determinados requisitos -Constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial -han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste...'; si bien, añade dicha S. ' la conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se puedan producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción.' En estas mismas ideas incidió la S.T.S de 8 de mayo de 2008 , cuando afirmó que la identificación entre convivencia 'more uxorio ' y matrimonio vulneraria la propia voluntad de los convivientes de no someterse a las reglas que rigen la institución matrimonial, pero que ello no implica que dicha convivencia sea ajena al derecho, pues no en vano es una realidad social que cuenta con el apoyo, si no directo, sin implícito de la Constitución a través de los arts. 9.2 , 10.1 , 14 y 39.1 . Siendo de señalar, que en este mismo sentido se pronunció el T.E.D. H. en S. de 10 de febrero de 2011 , que niega la asimilación con las siguientes palabras: 'las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja cerrada y con partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles'. En suma, ambas relaciones -matrimonio y unión de hecho - son formas de familia; pero lo relevante, a los efectos que aquí nos ocupan, es que estamos ante una ausencia de normativa estatal que regule de forma sistemática la cuestión (téngase presente, tal y como declaró la S.T.C. de 11 de abril de 2013 - resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente a la ley de la Asamblea de Madrid, de 19 de diciembre de 2001, de Uniones de Hecho , que las Comunidades Autónomas (EDL 2001/56663) que carecen de Derecho civil propio, no pueden legislar sobre relaciones entre particulares que pertenecen al derecho privado y que son competencia exclusiva del Estado; y que en sustancial sintonía con ello, la ley 5, 2002 de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho del Parlamento de Andalucía, expresa que su régimen de acreditación y registro no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir pareja de hecho , sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros). Pues bien, ante dicha ausencia de normativa estatal, lo relevante, tal y como ha venido a indicar la S.T.C. de 23 de abril de 2013 - al conocer el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a determinados preceptos de la Ley Foral 6/2000 de Navarra sobre Parejas o Uniones de Hecho (EDL 2000/85217)-, es que el principio de autonomía de la voluntad no distingue entre los supuestos de 'parejas constituidas por la mera convivencia' (casos en los que no existe una voluntad declarada de asumir los efectos que prevé la ley autonómica) y los supuestos de 'pareja formalizada' (que se sujeta a lo dispuesto en la ley autonómica), pues en cualquier caso 'el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 C.E . (EDL 1978/3879) De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja'. Ante dicha base jurisprudencial, de lo que no cabe duda alguna es de la importancia que tienen los pactos entre convivientes para regular, antes o después de la ruptura, aspectos personales y patrimoniales tales como la pensión periódica o el derecho a percibir una compensación económica, habiendo señalado la mencionada S.T.C de 23 de abril de 2013 , que 'los miembros de la pareja estable podrán regular validamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes'. téngase presente que a dichos pactos, al estar dotados de una causa lícita - regulan las consecuencias de un cese de convivencia- tampoco les afecta lo establecido en el art. 1.275, de forma, que quienes así obren, no hacen sino uso de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C . (EDL 1889/1); posibilidad que ya fue admitida por SS T.S de 4 y 27 de mayo de 1998, (afirmando esta última '...naturalmente, cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1.255 del C.C . (EDL 1889/1)'), y que ha sido reiterada en ulteriores resoluciones tales como S. de 11 de febrero de 2010 , que ha afirmado la validez de tales pactos 'ya que se trata de negocios jurídicos de derecho de familia, cuya eficacia obligacional deriva del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto respeten los límites del artículo 1.255 del C.C . (EDL 1889/1)'. En ausencia de pactos, la referida S.T.C de 23 de abril de 2013 se muestra partidaria -aunque sea obiter dicta -por la prevalente y exclusiva aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto; lo cual conecta la cuestión con el criterio del T.S. de que en los casos de ausencia de pactos escritos o verbales expresos o tácitos -en materia patrimonial- podría tener virtualidad dicha doctrina del enriquecimiento injusto cuando concurriesen todos los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para su aplicación ( S.T.S. de 12 de diciembre de 2005 ). Si bien, tal y como ha matizado la S.T.S. de 6 de mayo de 2011 , esta figura es restrictiva, y la obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. Es de destacar en este sentido la S.T.S. de 16 de octubre de 2014 , que con cita de la S. de 23 de julio de 2010 , señala 'que para aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa o injusto...es necesaria.... la concurrencia de tres presupuestos: el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como perdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido. Esquema que debe ser complementado, pues la S.T.S de 8 de mayo de 2008 , declaró que el enriquecimiento se produce no solo cuando hay un aumento de patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio; y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la perdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro ( S.T.S. de 6 de octubre de 2010 )'.

En el mismo sentido la SAP Salamanca 8/2/2016 : 'Por otro lado en cuanto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico, hemos de indicar en primer lugar que el presente proceso relativo a la adopción de medidas de guarda y custodia de los hijos menores y alimentos reclamados en nombre de los hijos menores habidos de una unión de hecho entre sus progenitores debe considerarse como un procedimiento adecuado e idóneo para la solución de tal problema, en tanto en cuanto, al igual que el resto de las medidas solicitadas, la guardia y custodia y alimentos de los menores, se trata en todo caso de dar solución a una de las consecuencias de la unión de hecho mantenida entre los progenitores, sin necesidad de la multiplicación de procedimientos, que, como el presente, tendrían también carácter plenario, y, por lo tanto, sin necesidad por razones de economía procesal de reiterar procedimientos cuando ninguna indefensión se causa a las partes. Ahora bien, - cfr. SAP, Civil sección 1 del 03 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP PO 2575/2015 - ECLI:ES:APPO:2015:2575 Sentencia: 442/2015 | Recurso: 587/2015 | Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ-, en relación con la pensión por desequilibrio económico cumple señalar que la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 7102/2008 - ECLI:ES: TS:2008:7102) Sentencia: 1155/2008 | Recurso: 2742/2003 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN declaró que 'no es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se haya decantado por la aplicación analógica del art. 97 CC (EDL 1889/1) a las uniones de hecho . Muy al contrario, la sentencia de 12 de septiembre de 2005 (rec. 980/02 ), especialmente relevante al haberse dictado por el Pleno de los Magistrados de esta Sala en atención a la diversidad de soluciones, o más bien de fundamentos, que se daban a problemas similares generados por la ruptura de uniones de hecho, descartó la aplicación analógica de normas propias del matrimonio, como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , para optar en cambio por aplicar el principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º), esto es, precisamente por la solución que en el motivo se considera como 'viejo sistema' ya abandonado'. En este sentido la STS 611/2005, de 12 septiembre (EDJ 2005/143611) declaró concretamente que 'la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 (EDJ 1990/10426 ) y la 222/92 , por todas, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 del Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Pues bien, el Tribunal Supremo ha venido a unificar doctrina a través de las sentencias de 8 mayo 2008 y 30 octubre 2008 , señalando en ésta última que la adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008, antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho , que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) - sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución (EDL 1978/3879) - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) -, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia 'more uxorio '.

Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 (EDJ 1990/10426 ) y 222/92 (EDJ 1992/12237), por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio ', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ). Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 - ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia ' more uxorio ', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja.De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - 'el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio'. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio ' de las reglas previstas en el Código Civil (EDL 1889/1) para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 (EDJ 1992/12237) )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto. Debe señalarse, ante todo, que es pacífica la inexistencia de norma especial que regule las consecuencias de la ruptura de la convivencia extramatrimonial de que se trata. Ya se ha indicado que el criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse la controversia objeto del litigio y, por ende, de este recurso, es el que deriva de la Sentencia -de Pleno- de fecha 12 de septiembre de 2005 , que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto, logrando al tiempo cumplir con las funciones propias de la casación, la nomofiláctica y ahora, en la misma medida, la función unificadora.Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa...la aplicación analógica de los artículos 96 y 97 está excluída;y el reconocimiento de tales derechos mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía 'iuris' pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro conviviente y en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que justifique la compensación pretendida indemnización y compensación, con base en el enriquecimiento injusto, para lo que se debe apreciar desplazamiento patrimonial... y el empobrecimiento de la demandante, siquiera en un sentido lato del término, equivalente a una pérdida de oportunidades como consecuencia de la dedicación familiar, que, sobre la base de su carácter injusto, sirvan para asentar la reclamación económica y patrimonial que se contiene en la demanda' Y en fin, la STS, Civil sección 1 del 06 de mayo de 2011 (ROJ: STS 2847/2011 - ECLI:ES: TS:2011:2847), Sentencia: 306/2011 | Recurso: 2224/2007 | Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, señaló que 'la naturaleza del enriquecimiento sin causa ha sido y sigue siendo una de las cuestiones que ofrece mayores dudas en la jurisprudencia y en la doctrina. Hay que tener en cuenta además, que tiene diferentes significados en los ordenamientos europeos y buena prueba lo constituye la propuesta de regulación contenida en el DCFR (arts. II.- 7 :102). No es posible hablar como regla general de la existencia de un principio de obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. Sólo en casos en los que la causa de los desplazamientos patrimoniales no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar esta revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considera digno de tutela. La cuestión se reduce, pues, a saber cuál es la forma en que debe resarcirse el perjuicio sufrido por la demandante. Para ello debe identificarse antes cuál es la naturaleza de la 'condictio' que está ejerciendo y que ha afectado a la demandante. La doctrina actual distingue diversos tipos de 'condiciones' en relación con el enriquecimiento sin causa y entre ellas, incluye la denominada 'condictio' por inversión o por expensas. Se trata del supuesto en que ' se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma '. Entre el que sufre el empobrecimiento y el enriquecido con este trabajo no debe existir ningún contrato, pues en caso contrario, la problemática se deberá resolver de acuerdo con las normas del derecho de contratos. Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiado. Esto es lo que ocurrió aquí y es por ello que la sentencia recurrida considera probada la existencia de enriquecimiento injusto'.

QUINTO.-La aplicación de las doctrinas reseñadas lleva a confirmar la sentencia de instancia.

Si nos situamos ante una pareja de hecho el reconocimiento de cualquier derecho económico a favor de la recurrente habría de venir de la mano de un enriquecimiento injusto del recurrido en sentido amplio o de un acreditado perjuicio. No consideramos que se haya producido, de hecho ni se alega. Lo único que se alega es que el recurrido percibe una pensión en torno a los 1000€ y la recurrente carece de ingresos. Ciertamente limitados a ese hecho concurriría un desequilibrio económico pero ceñido al estatus matrimonial, el CC art. 97 anuda una compensación, pero a favor delcónyugeperjudicado lo que no es el caso y ello teniendo en cuenta que en nuestro supuesto 'el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS 23/1/2012 ).

Si considerásemos la reconciliación, para que produjese efectos tendríamos que considerar probado, que aun no comunicada, supuso la reanudación de la plena comunidad de la vida conyugal interrumpida, con carácter de estabilidad, algo que es negado por el demandado y no probado por la actora. No abona la tesis de la misma, el que asevere que el demandado aun habiendo atendido todos los gastos durante los años de convivencia nunca le dio ni un duro, lo que excluye una economía familiar.

Pero aun situados en el mejor escenario para la recurrente la existencia de una autentica reconciliación aun no comunicada, no concurren los requisitos que para la fijación de una pensión compensatoria exige el art. 97 CC . Se alega como motivo único que el demandado percibe una pensión próxima a los 1000€, se trata de un hecho perfectamente previsible en el momento de la separación. En este sentido, considera la Juez de instancia que no ha existido modificación sustancial de las circunstancias que permita ex art 90 fijar ahora una pensión. Ninguna otra circunstancia relevante, durante la convivencia como pareja, se alega que pudiera hacer a la recurrente acreedora de una compensación económica por el cese de la convivencia. Cuando los litigantes empiezan a convivir como pareja de hecho, y se trasladan a DIRECCION000 , año 1998 no los acompañan los hijos ya mayores de edad, nacieron en 1974 y 1972. Tampoco se alega perdida alguna de expectativas. De otro lado la recurrente dijo que había trabajado toda su vida y que cuando se separaron legalmente ella ganaba más dinero que su marido. Por lo demás, tampoco carece de ingresos, de hecho afirmó que el piso que le correspondió en la liquidación de gananciales lo tiene alquilado.

Procede por lo razonado la desestimación del recurso.

SEXTO.-No procede hacer pronunciamiento sobre costas en razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Manuela contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , que confirmamos, sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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