Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1016/2015 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 382/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100375
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12564
Núm. Roj: SAP B 12564/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1016/2015 -B
TERCERIA DOMINIO NÚM. 494/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 382/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 21 de diciembre de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Terceria dominio, número 494/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
44 Barcelona, a instancia de Leopoldo contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
representada por el Abogado del Estado y defendida por el letrado Marcos Mas Rauchwerk. Estas actuaciones
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
la Sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Raúl González , en nombre y representación de Leopoldo contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ( y deacuerdo el alzamiento del embargo trabado por la Agencia Tributaria sobre el vehículo Volskswagen Polo con matrícula nº ....WKR , con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Agencia Estatal Administración Tributaria mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la demanda de tercería de dominio promovida por Leopoldo en mayo de 2015 en solicitud de que se reconociera su titularidad dominical sobre el turismo Volkswagen Polo matrícula ....WKR , embargado por la Hacienda pública el anterior mes de octubre en el expediente ejecutivo seguido contra Speed Servicios Integrales SL, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) demandada presentó un escrito por el que se allanaba en su integridad a la pretensión actora y solicitaba ser dispensada del pago de las costas por cuanto la reclamación previa administrativa no podía ser equiparada al 'requerimiento fehaciente de pago' a que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
El Juzgado dictó sentencia -debía ser auto, conforme dispone el artículo 603 LEC - estimatoria de la demanda, fundada en el artículo 21 de la ley procesal civil respecto del allanamiento, e impuso las costas a la demandada al apreciar mala fe a los efectos del artículo 395.1 LEC , habida cuenta que el tercerista presentó reclamación previa y la Administración la desestimó, 'sin que entre dicha reclamación y la demanda se haya producido variación de los hechos fundamentadores de dicha pretensión'.
Este último pronunciamiento es el único recurrido por la AEAT demandada.
SEGUNDO.- Arguye el ente público apelante que los documentos que sustentaban la reclamación dominical del señor Leopoldo en la reclamación administrativa previa y en su demanda judicial no eran coincidentes, lo que legitimaría la dispar conducta mostrada por la AEAT en uno y otro procedimiento.
Como es sabido, la ley procesal ( art. 395.1 I, primer inciso, LEC ) sólo privilegia al deudor que demuestre un comportamiento ajustado a las reglas de la buena fe con anterioridad al pleito y que, una vez entablado éste, consiente en allanarse a la pretensión del demandante.
No se halla en tal supuesto el sujeto de derecho que, requerido oportunamente de pago o de cumplimiento a través de cualquier conducto fehaciente (requerimiento notarial o privado; demanda de conciliación; reclamación previa administrativa si el conminado es un ente público), y sin atender de ningún modo dicha conminación, hace inevitable la ulterior reclamación judicial del acreedor o titular de un derecho.
La revisión de lo acontecido en el supuesto enjuiciado permite encajar la conducta de la AEAT en el escenario descrito en el párrafo inmediatamente precedente, lo que acarrea el inevitable refrendo de la decisión en materia de costas contenida en la resolución apelada.
Nótese que en la resolución de 29 de abril de 2015 por la que se desestimó la reclamación administrativa de Leopoldo se razonaba que el mismo no había aportado más que el original de un contrato de compraventa consignado en documento privado no inscrito, por lo que su fecha no producía efectos frente a terceros -en ese caso, la AEAT- por imperativo del artículo 1227 del Código civil , y concluía lamentando que el reclamante no hubiese aportado 'otras pruebas que permitieran considerar la certeza de dicha fecha'.
Ocurre, sin embargo, que la precitada reclamación previa no solo constaba de ese documento privado que reflejaba la compra en fecha 5 de diciembre de 2013 por parte de Leopoldo del turismo Volkswagen Polo ....WKR hasta entonces propiedad de Speed Servicios Integrales SL, sino que también iba acompañada del comprobante acreditativo del pago del precio (5.550,91 €) hecho efectivo dos semanas después por conducto bancario; además el escrito hacía expresa referencia al título que amparaba el dominio de la sociedad vendedora (contrato de leasing), se indicaba que el mismo figuraba inscrito en un registro público (Registro de bienes muebles de Castellón), y se ofrecía una explicación plausible de la falta de cambio de la titularidad administrativa del vehículo (la vendedora debía tramitar el levantamiento de la reserva de dominio en favor del financiador acreditando el pago íntegro del préstamo).
Dado el carácter público de este último registro, nada impedía a la AEAT la comprobación de la anterior titularidad del transmitente, lo que abonaba la suficiencia del título esgrimido por el tercerista, máxime cuando iba acompañado de la prueba del pago del precio, por lo que la aportación ya en sede judicial del referido contrato de leasing -en realidad, contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles- no resultaba en el presente caso determinante.
En definitiva, la reclamación previa administrativa presentada por Leopoldo en octubre de 2014 cumplía sobradamente las exigencias del presupuesto (requerimiento justificado de pago o demanda de conciliación) exigido por el segundo párrafo del artículo 395.1 LEC para apreciar -a los exclusivos efectos de la condena en costas- mala fe del demandado que se allana.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, las costas de la presente alzada, si las hubiere, quedarán a cargo de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .
CUARTO.- Conforme ya se avanzó, la resolución que puso fin al proceso de tercería en la primera instancia debía adoptar la forma de auto ( artículos 206.2, 2 ª y 603 LEC ), por lo que contra la presente resolución no cabrán los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
