Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 233/2015 de 07 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 382/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100371
Núm. Ecli: ES:APL:2016:721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 233/2015
Juicio verbal núm. 311/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA nº 382/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a siete de septiembre de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 311/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona, rollo de Sala número 233/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2015 . Es apelante CATALUNYA BANC SA, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Son apelados Elias Y Mercedes , representados por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendidos por el letrado ROSSEND MUJAL ALSINA. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015 , es la siguiente: 'DECISIÓ
Estimo la demanda presentada per Elias i Mercedes contra Catalunya Banc, SA, i:
1. Declaro la nul·litat dels contractes de subscripció de participacions preferents concertats entre les parts, les ordres de compra i venda subsegüents i tots els actes que se'n deriven.
2. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar a Elias i Mercedes la quantitat pagada per la compra dels productes anteriors, amb els interessos legals des de la data del contracte, i restada la quantitat obtinguda per la part actora per la venda posterior de les accions. La part actora ha de retornar els interessos remuneratoris percebuts, sense augmentar aquesta quantia en els interessos legals.
3. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar les costes causades. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de septiembre de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la nulidad del contrato de adquisición de deuda subordinada celebrado entre las partes, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir tal contrato, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a sus clientes.
La recurrente alega en primer lugar que la relación jurídica existente entre las partes es la de mandato y que no estamos ante contratos de tracto sucesivo, invocando la ausencia de obligación de asesoramiento financiero por parte de la demandada.
Alega también error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar que no ha quedado acreditado el vicio del consentimiento derivado de la información facilitada por la entidad.
Invoca igualmente la confirmación de las órdenes de compra de las que se pretende la anulabilidad, mediante la venta al FGD, así como por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor del actor, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éste hasta que se produjera el canje.
Alega, a su vez, la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación.
Por último recurre igualmente el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia al sustentarse distintos criterios sobre la cuestión de la caducidad de la acción, por lo que existen dudas de derecho importantes.
Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, absolviendo a dicha parte, petición a la que se opuso el actor, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación, alega que la deuda subordinada son títulos valores, que la relación jurídica existente entre las partes es la de mandato y que no estamos ante contratos de tracto sucesivo, invocando una ausencia de obligación de asesoramiento financiero por parte de la demandada.
La resolución recurrida da debida respuesta a la naturaleza del producto contratado y de la relación que unía a las partes, que en ningún caso es un contrato de mandato, sin que lo expuesto por el juzgador haya resultado desvirtuado por la apelante, que se limita a reproducir lo expuesto en su contestación a la demanda en el acto de la vista.
Nótese que además el empleado de la oficina de la entidad demandada que intervino en la comercialización de los productos, Sr. Saturnino , en la declaración testifical prestada en fase probatoria, manifestó que los actores eran clientes de la entidad, que tenían plena confianza en el mismo, siendo que en el ámbito de dicha relación de confianza se les ofertaron los productos.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en numerosas ocasiones, descartando que en supuestos análogos al de autos la entidad Caixa Catalunya actuase como mera intermediaria y comercializadora. Al efecto en sentencia 25/2015, de 22 de enero , disponíamos: 'De hecho, como pone de manifiesto la propia apelante, su canje obligatorio por acciones, lo son por acciones no de la entidad emisora de las participaciones preferentes, sino por la entidad bancaria en que se ha transformado Caixa Catalunya, es decir, Catalunya Banc, lo que pone de manifiesto que se trata de la misma entidad, de forma que la intervención de Caixa Catalunya no fue de mera intermediaria financiera' .
TERCERO.-Alega también error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al considerar que no ha quedado acreditado el vicio del consentimiento derivado de la información facilitada por la entidad.
La demanda funda el error esencial sufrido por el actor en una falta de información suficiente por parte de la demandada sobre la naturaleza, características y riesgos de la deuda subordinada, lo que nos lleva a analizar si el consentimiento que prestó estaba viciado por un error esencial y excusable, propiciado por la falta o insuficiencia de la información facilitada por la entidad bancaria demanda.
Alega la apelante que la excepción a la norma de la carga probatoria sobre la información facilitada a un cliente bancario en la contratación, debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento, siendo que ha quedado acreditado que cumplió con su deber de información a pesar de que la única documental que consta en actuaciones es la aportada por la parte actora y en concreto libreta, hoja de aceptación de oferta de adquisición y solicitud de tramitación de arbitraje, y la información verbal facilitada por los empleados de la entidad. De hecho y respecto de esta ultima, hay que decir que el empleado de la entidad, Don Saturnino no informaba a los clientes de la naturaleza de los productos, ni les indicaba que incluso podían perder parte de la inversión o que en caso de concurso de la entidad su preferencia pasaba por detrás de los demás acreedores, ni en fin, en este caso le indico al actor que no estaba adquiriendo propiamente un deposito a plazo sino un producto complejo. Concluye que la contratación se formalizó siguiendo los requisitos formales en vigor en ese momento y cree que se practico test de conveniencia, siendo que en los autos no consta ninguno aportado, pero en todo caso también afirmo que se vendía como un producto prudente.
A la luz de la normativa vigente, hemos de preguntarnos si la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada al actor fue la adecuada. La respuesta que alcanza esta Sala es totalmente negativa al entender que una información como la facilitada por Caixa Catalunya al demandante sobre el producto contratado es tan deficiente que no alcanza el estándar básico del código pautado de comportamiento profesional exigido por la normativa que lo regula y que ya más arriba se ha transcrito, cometiendo clara deslealtad con sus clientes.
Vemos, entonces, que el error está relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.
Si analizamos la documental aportada a las actuaciones, constatamos que del único documento de suscripción de deuda subordinada aportado, libreta bancaria, acompañadas a la demanda en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos. Nótese que simplemente constan las fechas, las operaciones, suscripción de deuda subordinada y los títulos y el importe y valor nominal de la operación de un modo muy similar a las anotaciones que se hace en un deposito a plazo.
No se han aportado a los autos las órdenes de compra de la deuda subordinada ni documento alguno acreditativo de dicha adquisición.
La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación, se efectuara información complementaria de tipo verbal o alguna simulación que revelara las circunstancias concretas de la inversión en los distintos escenarios posibles.
De hecho de la declaración testifical del Director de la oficina que comercializó los productos, Don. Saturnino , se desprende que el actor era cliente de la oficina, existiendo una relación de confianza en el mismo, por lo que fue él quien les ofreció los productos, afirmando que tenían un perfil conservador. Puso de manifiesto también que le dijo que era un producto seguro como el depósito a plazo, que ofrecía mayor rentabilidad y gran liquidez y que no recordaba haberle informado de que podía perder toda o parte de su inversión, llegando a afirmar que sui el cliente hubiera sabido todo eso seguramente no lo hubiera contratado.
En otro orden de cosas, para establecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento del actor, se debe atender también a las condiciones subjetivas de éste, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos. En este sentido se debe poner de relieve, ante todo, que debe ser calificado, sin duda, como cliente minoristas, que, además, ostentan la condición de consumidor y, por ello, merecedor de la máxima protección.
Finalmente, aunque ciertamente era preceptivo el test de conveniencia, se encuentra en falta, pues no ha sido aportado, el cumplimiento de la obligación de conservación de ' los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones' , que en particular se realizaron al actor en el momento de suscripción de la deuda subordinada en el año 2008 y que traslada a la entidad financiera la carga de la prueba del deber de información.
En definitiva, ha quedado acreditado que ni antes ni durante la celebración del contrato, se ofreció al actor información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos, perfil moderado del riesgo que en ningún caso niega la propia entidad financiera.
Se cumplen, pues, los requisitos del error invalidante, por cuanto el error recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, hasta el punto que esta Sala considera demostrado que el actor no hubiese expresado su consentimiento, si hubiesen llegado a entender su verdadera operatividad y los riesgos que comportaba.
Es también un error excusable, dado que el matrimonio Llorenç no tenían formación ni información económica financiera que le permitiese entender la estructura y funcionamiento de la deuda subordinada, sin una información detallada y extensa por parte del banco demandado, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarle una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias de los contratos.
La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los Arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil .
CUARTO.-Invoca también la apelante la confirmación de las órdenes de compra de las que se pretende la anulabilidad, mediante la venta al FGD, así como por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor del actor, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éste hasta que se produjera el canje.
Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc alegaba la carencia sobrevenida de objeto, y en otras muchas con posterioridad ésta, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente, que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto.
La recurrente conoce perfectamente el contenido de dichas resoluciones al haber sido parte en dichas causas, sin que haya desvirtuado los argumentos vertidos en la misma, por lo que sólo cabe dar por reproducido lo dispuesto en ésta y en las posteriores dictadas por esta Sala evitando reiteraciones innecesarias.
El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que la demandante no pudo eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, bien puede entenderse que vino determinada por la necesidad de obtener liquidez, no constando en los documentos aportados, y en concreto aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 20 de junio de 2013, que al proceder el actor a la venta renunciase a las acciones que pudieran corresponderle y que ha ejercitado en el presente procedimiento.
QUINTO.-Alega también la apelante la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación o en todo caso que se imponga también a la parte actora la obligación de devolución de los percibidos por los rendimientos obtenidos.
Pues bien, como esta sala ha dicho con reiteración, declarada la nulidad, se produce por ley la ' restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra por lo que de la misma manera que la parte demandada debe de satisfacer el interés legal de las cantidades percibidas por la venta del producto, la parte actora debe de devolver también aquellos rendimientos obtenidos con su interés legal.
SEXTO.-Por último alega también la apelante vulneración del Art. 394 de la L.E.C . sobre costas, porque entiende que en el caso concurrían serias dudas de derecho, al sustentarse distintos criterios sobre la cuestión de la caducidad.
El motivo ha de tener favorable acogida ya que esta sala se pronunció por primera vez al respecto de la excepción de caducidad desestimándola, en una sentencia de fecha 23 de julio de 2014 , siendo que en 4ste caso el acto de la vista y la contestación a la demanda se produjeron con anterioridad a esa fecha por lo que no podía conocerse esa doctrina.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso comporta que las costas de esta alzada y las de la primar instancia han de declarase de oficio ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona en el Juicio Ordinario 311/2014,REVOCAMOSdicha resolución, en el único sentido de añadir a su parte dispositiva que la parte actora debe de devolver los intereses legales producidos por los rendimientos obtenidos por los productos mientras estuvieron en su poder así como los producidos por las acciones canjeadas por aquellos y si los tuvo y hasta su venta ratificando el resto de la resolución a excepción de las costas de las que no se hace especial declaración en ninguna de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
