Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 287/2015 de 01 de Septiembre de 2016
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 382/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100382
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11472
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0029664
Recurso de Apelación 287/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 232/2014
APELANTE::D. /Dña. Guillermo
PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
APELADO::D. /Dña. María Dolores
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª Mª JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 232/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, seguido entre partes de una como apelanteD. Guillermo ,representado por la Procurador Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN y de otra como apeladaDña. María Dolores ,representada por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteDª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó sentencia de fecha 25/09/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por el procurador Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de María Dolores , contra Guillermo , y en su virtud declaro la nulidad de la compraventa de usufructo efectuada por el demandado a la demandante mediante escritura pública de fecha 16/07/09 ante el notario de Madrid Juan Manuel Hernández Antolín, bajo el número 3.270 de su protocolo, y en su consecuencia determino el restablecimiento a la demandante del usufructo del local sito en la calle Tucán nº 11 de Madrid, con expresa condena en costas al demandado."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 232/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, promovido por doña María Dolores contra don Guillermo , sobre nulidad de la compraventa de usufructo efectuada en escritura pública de fecha 16 de julio de 2009, con apoyo legal en los art. 1.300 y ss. del Código Civil (CC ).
Con fecha 25 de septiembre de 2014 se dicta sentenciaestimatoria de la demanda al entender que no hay real consentimiento, por lo que resulta inexistente el contrato, debiendo ser declarado nulo de pleno derecho.
Contra dicha resoluciónel demandado interpone recurso de apelaciónalegando como motivos los siguientes:
1.-Errónea aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al hecho enjuiciado. Argumenta que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución apelada hace referencia a que la validez del autocontrato se supedite a la existencia de conflicto de intereses, falta de previa licencia, o existencia de posterior asentimiento o ratificación por el poderdante.
2.-Aplicación indebida del artículo 7.2 del Código Civil (CC ) en relación con la apreciación de abuso de derecho. El demandado utilizó un poder válido y vigente, lo que no cuestiona la demandante, poder que otorgaba, entre otras, la facultad recíproca de celebrar la transmisión de usufructo. La conducta del demandado no estuvo guiada por la intención de causar un daño gratuito al interés de la vendedora, sino, al contrario, su ejercicio estuvo motivado precisamente por las circunstancias de crisis que atravesaba el matrimonio y la familia, y por el peligro cierto que podía sobrevenir para la estabilidad económica de la empresa, con repercusión negativa sobre el sustento de la familia. La demandante también resultó beneficiaria directa de la transmisión del usufructo al recibir el precio de la misma, que aceptó e incorporó a su patrimonio durante 12 meses seguidos, desde el 30 de julio de 2009 hasta el 1 de junio de 2010, incluido, y comenzó a devolverlos a partir de julio de 2010, por lo que existe conocimiento y consentimiento de la poderdante vendedora que recibió en su cuenta bancaria un pago de 2000 €, dos mensualidades del precio, en septiembre del 2010 y aún aceptó los pagos de octubre de 2012 y enero del 2013, lo que hace casi 15.000 €.
--Tampoco cabe comparar los precios de compraventa del pleno dominio y del usufructo como hace la sentencia para justificar la existencia de abuso de derecho, puesto que la compra del usufructo fue en julio del 2009 por 75.000 € mientras que la compra del local en pleno dominio fue en 1995 por 12.000.000 de pesetas (esto es 72.121,45 euros), pagado este último también por el demandado.
-- La ocupación del local por el negocio que en el viene desarrollando el demandado desde hace más de 20 años, lo era a título de arrendatario, hasta la fecha de la compraventa del usufructo, con el consiguiente pago mensual de las rentas de alquiler a la señora María Dolores .
3.- Inaplicación de los artículos 1.259 , 1.261.1 º, 1.309 , 1.311 y 1.459. 2º del CC por error en la apreciación de las pruebas documentales en relación con elconsentimiento contractual. Existen actos propios y concluyentes de la vendedora demandante que confirman la transmisión, como son el conocimiento por su inscripción registral el 31 de agosto de 2009; conocimiento de la compraventa por la demanda de divorcio y medidas provisionales; confirmación de la compraventa al recibir la demandante parte del precio de la misma e incorporarlo definitivamente a su patrimonio
4.-Vulneración del artículo 217 de la LEC en cuanto la carga recae sobre la actora respecto de la falta de consentimiento en el contrato de compraventa de usufructo. La demandada no podía considerar los pagos que recibía como correspondientes a la pensión compensatoria, pues esta no se estableció hasta la sentencia de divorcio dictada el 28 de mayo de 2010 , y al menos desde febrero del 2010 los resguardos de ingresos y los apuntes bancarios indicaban sin lugar a dudas que lo eran en pago del usufructo. El demandado abonaba a la actora 991,67 euros por el usufructo constituido, más otros 600 € para su manutención. No es aplicable aquí el artículo 1.459.2 del CC al existir autorización previa del mandante.
Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y estimando la oposición a la misma y por ende se declare la validez y eficacia del auto- contrato de fecha 16 de julio de 2009.
Recurso alque se opone la demandanteque defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa. Que la demandante no cuenta con ningún recurso económico salvo con la titularidad del local en cuestión y que no había necesidad alguna de llevar a cabo la venta del usufructo, en la medida en que el local se estaba poseyendo por otro título, el de arrendamiento, aunque la demandante nunca llegara a percibir renta alguna durante todo el período, así como que esta tiene una escasa participación en las mencionadas sociedades sin que haya recibido beneficio alguno por la misma. Que las cantidades que recibía la demandante pensaba que eran en concepto de pensión compensatoria en tanto se dictaba el correspondiente auto de medidas provisionales.
-- Existe un fin claro de perjudicar a la demandante que, de esta forma, se ve privada del uso del local durante toda la vida por un precio ridículo en relación a las circunstancias del caso, siendo incierto que el demandado haya abonado a la actora la cantidad 624,75 € el día de la firma. Los pagos recibidos por doña María Dolores y que ésta no niega, no pueden considerarse aceptados en concepto de venta de usufructo, son cantidades que percibía cuando carecía de todo ingreso para su sostenimiento viviendo de la caridad ajena, y las devolvió en cuanto empezó a percibir cantidad por pensión compensatoria.
--Es cierto que recibió la demandante 150.000 € por la venta de la vivienda familiar, sin embargo esta fue tasada en 700.000 € encontrándose en una zona exclusiva de Pozuelo de Alarcón y libre de cargas, adjudicándosela el demandado por 300.000 €, aceptando la mitad la actora por su situación económica.
--Añade que el negocio familiar se comenzó por ambos cónyuges, trabajando los dos para levantar el mismo y que cuando se produce la liquidación de la sociedad de gananciales, la demandante no percibió compensación alguna de las ingentes ganancias de la empresa familiar, sino que todo el metálico pasó a cuentas personales del marido, metálico que la misma había obtenido con su trabajo y esfuerzo también, sin recibir compensación alguna a cambio.
-- Insiste en que las notas registrales referentes a las titularidades de la demandante, las obtuvo con fechas 5 y 17 de junio de 2009, no constando que se haya constituido ningún tipo de usufructo sobre el local. El usufructo ya se menciona en la demanda de divorcio presentada por el demandado, demanda con la que se dice que el documento 36 constituye el negocio jurídico de compraventa del usufructo, documento que no se trasladó por copia a la señora María Dolores , como hizo saber su letrada en la contestación a la demanda de divorcio.
-- Cuando tuvo conocimiento de la constitución del usufructo la demandante revocó de inmediato el poder notarial.
SEGUNDO.-Abordaremos el recurso en su conjunto.
Así,consta en autos que el demandado, en estado de casado con la actora en régimen de absoluta separación de bienes,compró para sí en escritura pública de 16 de julio de 2009 el usufructo vitaliciodel local comercial sito en la finca urbana número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, cuyo pleno dominio había adquirido la demandante el 24 de abril de 1995 con carácter privativo, si bien el demandado alega que pagó el precio de la compra aunque lo cedió a la esposa por mera liberalidad.
--La compra la realizó haciendouso del poder general amplioque ambos cónyuges se habían otorgado el16 de marzo de 1995, por el que se confirieron mutuamente el consentimiento para que cualquiera de ellos en nombre y representación del otro pudiera,aunque incurriera en la autocontratación o contraposición de intereses, usar y ejercitar una serie de facultades, entre ellas la de disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar activa o pasivamente respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales...transmitir...total o parcialmente usufructos (...).
La reciente sentencia de la AP de Guipúzcoa, sec. 3ª, de 4-3-2016 (nº 44/2016, rec. 3118/2015 ),recoge la doctrina del Tribunal Supremosobre el autocontrato, y así refiere:
'...la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-1994 declara:
'La figura del autocontrato, en su sentido más genuino, tiene lugar siempre que cualquier relación contractual es realizada por una sola persona, aunque también puede constituir supuesto de autocontratación cuando partiendo de dos intervinientes contractuales, en realidad uno de ellos, no es propia parte, sino que mantiene identidad plena y acreditada de intereses compartidos con la contraparte y por ello no actúa para sí y más bien para el otro, que acude a la cobertura de un negocio que se presenta externo y aparentemente bilateral, cuando en realidad su operatividad negocial y de eficacia, lo es exclusivamente para el contratante único protagonista y destinatario final de la relación que se crea. Por todo lo cual, si la autocontratación rebasa los límites de licitud y los que el ordenamiento jurídico autoriza, el contrato puede estar afectado de invalidez y no deviene eficaz, conteniendo el CC una regla general prohibitiva en su art. 1459 '.
La Sentencia de 31-1-1991 citada por la de 9-6-1997:
'hay acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en que tal forma de contratación sería jurídicamente ineficaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos, y entonces sí hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez del contrato'.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1996 :
'La figura jurídica de la autocontratación está plenamente reconocida por nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma: entendiendo la doctrina científica, que si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-2001 :
'El autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación. La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 recoge (en su fundamento 2º, párrafo 3º) la doctrina jurisprudencial, que ahora se asume y ratifica, destacando que es válido el autocontrato en que hay una 'previa licencia', lo que se reitera de nuevo. Dice así, literalmente, dicha sentencia:'...hipótesis de autocontrato , o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C. (EDL 1889/1) y el 267 C.C . (EDL 1889/1)) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otros, RR de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (ss. de 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 11 de junio, 14 y 27 de octubre de 1966, 30 de septiembre de 1968, 5 de febrero de 1969, 23 de mayo de 1977, 3 de noviembre de 1982, 8 de noviembre de 1989, 31 de enero y 29 de octubre de 1991, 24 de septiembre de 1994, 26 de febrero y 15 de marzo de 1996, 9 de junio de 1997, 20 de marzo de 1998, 12 de febrero de 1999, 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001)quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGR y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, Resoluciones de 23 de enero de 1943 (cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato); 4 de mayo de 1944 (exigir con todo rigor que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter); 26 de septiembre de 1951 y 11 de diciembre de 1997 (facultades explícitas para celebrarlo, pues no basta la atribución genérica de poderes o facultades); 1 de febrero de 1980; 11 de mayo de 1998 (cuando esté expresamente autorizado para ello, o esté autorizado para el acto específico donde existe la contraposición), 14 de mayo de 1998 (cuando el potencial perjudicado haya convenido o autorizado a su representante para contratar o actuar como representante múltiple), y 2 de diciembre de 1998 (la doctrina jurisprudencial es favorable a la validez de la figura si media la pertinente licencia del principal); y sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 , 14 y 27 de octubre de 1966 y 23 de mayo de 1977 (poder expreso o que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa, permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo), siendo de destacar la sentencia de 15 de marzo de 1996 que no sólo confirma la anterior doctrina general, sino que incluso se refiere a un caso en que se recogía una cláusula ('ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación') sensiblemente similar al supuesto de autos'.
Como más recientes podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-2015 y de 10-6-2015 .La primera de ellas declara:
'El autocontrato , en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.
La sentencia 574/2001, de 12 de junio , destacó que la hipótesis ' se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (...), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra'.
Carece esta figura jurídica de regulación general en nuestros Código civil (EDL 1889/1) y de comercio - a diferencia de lo que sucede en los artículos 1395 del Código Civil (EDL 1889/1) italiano (' contratto con se stesso ') y 261 del Código Civil (EDL 1889/1) portugués (' negócio consigo mesmo ') -, aunque son diversos los preceptos que regulan supuestos coincidentes - así, los artículos 1459 del Código Civil (EDL 1889/1 ) y 267 del Código de Comercio (EDL 1885/1)-.
Al margen de las prohibiciones legales - que, inspiradas en el peligro abstracto de parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos - o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre , entre otras -'.
Y la Sentencia de 10-6-2015 :
'1.- La jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, física o jurídica. En tales casos, al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita, entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar.
2.- Pero tal doctrina es aplicable cuando se ha producido una autocontratación propiamente dicha, en la que la coincidencia de los consentimientos necesaria para la perfección del contrato es sustituida por la voluntad de una sola persona, que actúa en nombre propio, como una de las partes del contrato, y en nombre y representación de otra persona, como la otra parte del contrato. Esto es, una sola persona se ha situado en ambas partes de un contrato bilateral, en una actuando en nombre propio, en la otra actuando en nombre y representación de sus poderdantes. En tal caso, cuando concurren los requisitos indicados, los poderdantes que se han visto perjudicados por el autocontrato de su representante pueden accionar contra éste solicitando la nulidad del contrato'.
En nuestro casono cabe duda que estamos ante un supuesto de autocontratación, que cuenta con la autorización previa reflejada en el poder otorgado entre ambos cónyuges que permite tal negocio jurídico, incluso cuando concurra conflicto de intereses. De lo obrante en autos se desprende que la utilización del poder por el demandado se realizó en una situación de crisis matrimonial, como reconoce él mismo, con lo que se evidencia tal conflicto de intereses con la consecuencia de lo que puede entenderse como perjuicio de la demandante, al verse privada de la utilización del local, si bien el negocio jurídico de constitución y transmisión del usufructo vitalicio a favor del marido es oneroso, esto es se fija un precio que en este caso viene a coincidir prácticamente con la compra del pleno dominio del inmueble realizada en abril de 1995, unos 75.000 €.
No obstante considera este tribunal que del examen de la prueba obrante en autos se pone de manifiesto no solo el conocimiento de la demandante de dicha operación (al menos desde el traslado de la demanda de divorcio promovida por don Guillermo ), sino la realización de actos posteriores que suponen la confirmación del contrato, como establece el artículo 1311 de CC , como son la recepción durante prácticamente un año de los ingresos mensuales realizados por el demandado como pago del precio aplazado de dicho usufructo.
Con la demanda seacompaña testimonio del procedimiento de divorcioseguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número tres de Pozuelo de Alarcón (autos número 754/09), donde la demanda, que lleva fecha de presentación 14 de septiembre de 2009, menciona en el hecho séptimo la constitución del usufructo vitalicio a favor del señor Guillermo sobre el local sito en la CALLE000 número NUM000 , propiedad privativa de doña María Dolores , que conserva la nuda propiedad del inmueble,mencionando que acompaña la escritura como documento 36, que efectivamente está unida a dicho testimonio (a los folios 119 y siguientes). Demanda admitida a trámite por auto de 9 de octubre de 2009, emplazando a la demandada doña María Dolores que comparece en el juzgado el 18 de noviembre de 2009, quien contesta en escrito fechado el 15 de diciembre de 2009, en cuyo hecho octavo dice algo tan fuera de lugar como que dicho local le fue atribuido a doña María Dolores en la liquidación de sociedad de gananciales y que nunca suscribió contrato de arrendamiento alguno con el señor Guillermo , llegando a la conclusión de que el mismo lo está ocupando sin abonar retribución alguna (cuando el local fue comprado existiendo régimen de separación absoluta de bienes entre los cónyuges y el demandado ya era arrendatario del mismo); en el hecho quinto de la reconvención se refiere al documento 36 de la demanda de divorcio (copia de escritura de constitución de usufructo) que dice no existe porque nunca fue firmada por doña María Dolores ,y ni tan siquiera consta aportado documentalmente en las presentes actuaciones, a pesar de que el demandante numera dicho documento como aportado.Sin embargo en el juicio de divorcio, celebrado el 19 de mayo de 2010, cuya grabación ha sido visionada por este tribunal, la letrada de doña María Dolores reproduce esta circunstancia como cuestión previa, manifestando el juzgador que tal documento sí obra en las actuaciones.
Otro dato a tener en cuenta (de cara a la prueba de la confirmación del negocio discutido), es quela demandante revoca el poder en mayo de 2010,esto es 7 meses después de que conociera por la demanda de divorcio tal hecho, interponiendo la demanda de nulidad en octubre de 2013, dos años después. No es excusa lo que dice la actora de que no indicaba el demandado la fecha de constitución del usufructo (en su demanda de divorcio), ni parece lógico que hecho tan esencial (y desconocido para la esposa, según mantiene) no le urgiera a poder comprobarlo en el Registro de la Propiedad y actuar en consecuencia, esto es revocar el poder y solicitar la nulidad del negocio en fechas anteriores.
Por otro lado la demandada aceptó lospagos siguientes(a los folios 906 y siguientes).
-624,75 € el 30 de julio de 2009 (documento al folio 906)
-991,67 euros, con la indicación de 'a cuenta' el 23 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, y 4 de enero de 2010 (a los folios 915 y siguientes)
-991,67 euros con la indicación de 'pago usufructo' el 1 de febrero, 1 de marzo, 31 de marzo, 30 de abril, 1 de junio y 6 de julio de 2010, (a los folios 925 y siguientes)
-2000 € el 22 de septiembre de 2010 (al folio 934 y 935)
Esto es, admitió la demandante 13 pagos, estando claramente especificados en siete de ellos que respondían al usufructo vendido. Es cierto que doña María Dolores empezó a devolver dichos ingresos al demandado con el concepto de 'devolución de usufructo' (a los folios 933 y siguientes), pero solo a partir del7 julio de 2010y las siguientes hasta octubre de 2013, según transferencias aportadas con la demanda, si bien no consta que procediera a la devolución de los ingresos deoctubre de 2012 y enero de 2013, pues efectivamente entre los justificantes de devolución aportados con la demanda (a los folios 59 y ss, doc 12) no aparecen esos dos meses.
Se acredita en autos que tienen su domicilio social enel local sito en la Tucán nº 11 de Madridlas mercantiles: 'Nueva Generación Reparaciones S.L.' (constituida por ambos litigantes el 16 de marzo de 1995, a los folios 755 y siguientes) y 'Carmona Internacional Grupo Master S.L.' (constituida por los mismos el 23 de marzo de 1995, a los folios 770 y siguientes). A la vista de los documentos obrantes en autos y en relación al referido local se acreditan los siguientes extremos:
*el contrato de arrendamiento de local de fecha 1 de enero de 1986,en el que aparece como arrendataria la mercantil Comercial de Maquinaria y Componentes S.A., representada por don Víctor , (empresa para la que trabajaba la demandante como administrativa y el propio demandado como jefe de organización, según documentos 4 a 7 de la contestación a la demanda) y como propietarios Luis Carlos y Pedro Jesús ,con una cesión en la condición de arrendatario a favor del demandado don Guillermo , de fecha 1992.
*El 25 de abril de 1995 se otorga escritura de compraventaa favor de la demandante doña María Dolores del local en cuestión, de 163 m² aproximadamente (a los folios 783 y ss), que adquiere por el precio de doce millones de pesetas, que la vendedora confiesa haber recibido. En dicho documento se refleja que lo tiene arrendado doña María Dolores , la compradora, en virtud de contrato suscrito el 1 de enero de 1986 (sin embargo, como se ha visto, en el contrato de arrendamiento quien aparece como arrendatario es su esposo señor Guillermo ).
*Escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 1995, suscrito por los cónyuges con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en el que aparece como deudora-hipotecante doña María Dolores y como fiador solidario el demandado señor Guillermo . Se acompañan recibos de pago (documentos a los folios 806 y siguientes) de las cuotas del préstamo cargados en la cuenta titularidad del señor Guillermo , así como los recibos del pago del IBI.
*Escritura de compraventa de usufructo vitalicio de fecha 16 de julio de 2009(documento a los folios 898 y siguientes), otorgada por don Guillermo en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de su esposa doña María Dolores , por el precio de 75.000 € a pagar del siguiente modo: 624,75 € pagadas en dicha fecha por el comprador al representante de la vendedora y en efectivo metálico y por cuya suma da carta de pago, y el resto aplazado en 75 plazos mensuales de 991,67 euros al mes, siendo el primero el 1 de octubre de 2009.
*Nota simple informativa (al folio 903) de lainscripción del usufructoa favor del señor Guillermo en la finca registral número 102.339, local comercial, en la calle Tucán número 11 de Madrid, según inscripción 6ª, de31 de agosto de 2009.
De lo anterior se deriva la ocupación por el demandado del local en concepto de arrendatario y el desarrollo en el mismo de actividades comerciales que justifican, prima facie, su intención de preservar tal situación, cuando la propia demandante manifiesta su voluntad de desahuciarle por falta de título.
El señor Guillermo insiste en el contenido de lacomparecencia de las medidas provisionalesen el procedimiento de divorcio, celebrada el3 de diciembre de 2009, donde declararon ambas partes. Visionada la grabación de dicho acto, así como la del juicio de divorcio (celebrado el 19 de mayo de 2010), comprobamos quedoña María Dolores manifiesta que firmó el poder creyendo que era una separación de bienes, que el señor Guillermo no le ha comentado nada ni le ha autorizado para la compra del usufructo, que ya en mayo del 2009 se encontraban en trámites de separación, si bien ella abandonó el domicilio familiar a finales de agosto, aproximadamente; que ha sufrido maltrato por su marido durante 23 años, que no ha percibido nada por el local de la CALLE000 y que no sabía ni lo que tenía, si bien los últimos años llevaba la contabilidad de su marido y que cuando se ha separado se ha enterado de que era titular de un local. Declaraciones como se aprecia claramente contradictorias, porque el maltrato no se evidencia ni es compatible el desconocimiento de lo que tenía con que llevase ella la contabilidad de las empresas durante los últimos años.
El señor Guillermo por su parte declara, entre otras cosas, que tiene tres empleados en el local de la calle Tucán 11, que lo venía ocupando por contrato verbal por el que pagaba 900 y pico euros en metálico (se entiende de renta al mes), y que le comentó a su esposa que iba a ir al notario para constituir el usufructo, a lo que aquella le dijo que 'hiciera lo que quisiera'.
Con independencia de que no constan los pagos que dice el demandado haber realizado a su esposa en concepto de alquiler por el local de la CALLE000 , aunque sí están reflejados en las declaraciones de diversos impuestos, lo cierto es el desarrollo en el mismo de actividades comerciales, que en definitiva eran el sustento de la familia constituida por los litigantes y los dos hijos comunes.
El procedimiento de divorcio concluye con sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número tres de Pozuelo de Alarcón con fecha 28 de mayo de 2010 que declara el divorcio de ambos cónyuges (documento los folios 408 y siguientes). Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, en la suya de 26 de marzo de 2012 (obrante a los folios 577 y siguientes). En cuanto a la pensión de alimentos de los dos hijos se fija en 100 € mensuales por cada uno, cantidad que debe afrontar doña María Dolores . Refiriendo la sentencia que los hijos comunes son mayores de edad, que quedan con el padre y están todavía estudiando, atribuyendo al padre junto con los mismos el uso de la vivienda familiar sita en CAMINO000 NUM001 , Pozuelo de Alarcón, que pertenece al 50% a ambos cónyuges. En cuanto a la pensión compensatoria se fija en 1200 € a favor de doña María Dolores , con una duración de siete años.Ambas resoluciones refieren que la esposa percibe en torno 991,67 euros mensuales por el usufructo vitalicio del demandante sobre el local de su nuda y privativa propiedad.
Todo lo anterior permite concluir, a juicio de este tribunal, la validez del autocontrato, que cuenta con la autorización previa en virtud del poder otorgado entre ambos cónyuges, así como de la ratificación y confirmación de forma tácita, al menos, de doña María Dolores que actúa con función sanadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio ( STS de 20 de enero de 2.005 ).
Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 7.2 del CC , no apreciando en esta alzada abuso de derecho, por todo lo que entendemos se da respuesta a los motivos del recurso que procede ser estimado y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia para en su lugar rechazar la demanda rectora del procedimiento.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, a pesar de la desestimación de la demanda, no se hace imposición de las mismas, haciendo uso este tribunal de la facultad concedida en el art, 394.1 de la LEC , al apreciar serias dudas de hecho y de derecho que así lo permiten, pues no en balde la actuación de ambos litigantes dista de ser inequívoca en los hechos discutidos, entendiendo que esta decisión es la más adecuada y procedente a la vista de todo lo relatado en esta resolución.
La estimación del recurso lleva consigo la no imposición de las costas procesales de la segunda instancia a ninguna de las partes, según establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de DON Guillermo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2014 , que se revoca, para en su lugar desestimar la demanda promovida contra aquel por DOÑA María Dolores , sin hacer imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina ladevolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0287-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
