Sentencia Civil Nº 382/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1069/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100366


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0197558

Recurso de Apelación 1069/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1200/2014

APELANTE: D. Prudencio

PROCURADORA: Dña. PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ

APELADA: Dña. Araceli

PROCURADORA: Dña. VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 1200/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Prudencio , representado por la Procuradora doña Purificación Bayo Herranz.

De otra, como apelada, doña Araceli , representada por la Procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se desestima la demanda formulada por la procuradora Dña. Purificacion Bayo Herranz en nombre y representación de D./dña. Prudencio frente a Dña. Araceli representada por la procuradora Dña. Victoria Rodríguez-Acosta Ladron De Guevara sin pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459- 0000-35-1200-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-1200-14, (sin guiones ni espacios).

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Prudencio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Araceli , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Prudencio , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 , que desestima la demanda en la que se interesaba la extinción de la pensión compensatoria, y en caso de no concederse solicita la minoración de su cuantía en 100 € mensuales y el acortamiento del plazo de duración de la pensión a un año; sin hacer pronunciamiento en costas.

Se alegan como motivos del recurso, primero y segundo, error en la valoración de la prueba documental y situación laboral del demandante y de la demandada; tercero, error en la actuación del actor para poder abonar la pensión sin percibir ingresos; cuarto, error en la apreciación de la prueba en la situación actual de las cuentas del apelante; quinto, inaplicación del art. 90 , 100 y 101 CC y 775 LEC . Solicita que se dicte sentencia que revoque la de primera instancia y se dicte nueva sentencia más adorde con los intereses del cliente.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, considera que no hay error en la valoración de la prueba, en ninguno de los aspectos señalados; y que no concurren los requisitos para extinguir ni modificar la pensión compensatoria; solicita la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas al recurrente por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- Legislación aplicable.

El marco legal para dar respuesta judicial a la cuestión planteada, teniendo en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas se desenvuelve en el marco procesal y sustantivo de los artículos 3__h6_0778art>775 de la LEC y 90 párrafo 3º, 91 in fine, del Código Civil.

El artículo 100 del CC en referencia a la pensión compensatoria dispone: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', y el artículo 101 del mismo CC : 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.'

Conviene destacar como la STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

La STS de 27 de octubre de 2011 , dispone: 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente'.

TERCERO.- Supuesto concreto.

La sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 25 de mayo de 2010, que aprobaba el Convenio Regulador de 23 de febrero de 2010, acordó en la Estipulación Tercera una pensión compensatoria a la esposa de 500 € mensuales, que se extinguiría en un plazo de 8 años, por tanto en 2018.

En diciembre de 2014, el actor presenta demanda para la extinción o reducción de la pensión compensatoria, alegando un cambio de las circunstancias de las partes, así manifiesta que a la firma del convenio ella trabajaba en jornada reducida, el trabajaba como analista informático; ha variado la situación económica de los dos drásticamente; que el esposo ha contraído nuevo matrimonio en régimen de separación de bienes, que los ingresos que figuran en la declaración de la renta de 2013, son de la nueva esposa, y están a su nombre las dos primeras viviendas, ella abona el alquiler de la vivienda familiar, y solo tiene el 50% de la vivienda con valor catastral de 9.709,07 €. Se opone la demandada alegando: como consta en el mismo Convenio Regulador que la esposa abonó al Sr. Prudencio 96.446 € por quedarse ella la vivienda familiar, transferidas el 28-12-2010; que se desconoce la causa del cese de su actividad laboral en NIDERA AGROCOMERCIAL, sin acreditar la indemnización percibida; la demanda coincide con la presentación de la demanda ejecutiva, por el impago de pensio.

La sentencia no da lugar a la extinción ni a la reducción de la pensión de alimentos, al no entender justificada una desmejora económica del actor, considerando acreditado que en fechas anteriores a la presentación de la demanda tuvo unos gastos de 3.145,54 € y en meses anteriores similares.

Resultan acreditados los siguientes datos de interés en la situación economica del Sr. Prudencio :

1ºEn la declaración del IRPF de 2010, figuran unos ingresos íntegros de 54.009,50 € y neto de 38.217,98 €; y se declaro un IVA por una base imponible de 54.009,50 €, y una cuota devengada de 9.220,44€.

2º En la declaración del IRPF de 2013, a nombre de la esposa actual del Sr. Prudencio doña Regina , en declaración conjunta, figuran de ella, unos ingresos íntegros de 25.3069,96 € y neto de 21.132,39 €; y unos rendimientos en actividades económicas, de ella de 300 € y del cónyuge por gastos deducibles de 16.724,01 €. El Sr. Prudencio declaró un IVA por una base imponible de 3.078,57 €, y una cuota devengada de 646,50 €.

3º Con fecha 31-5-2013, don Prudencio , se da de baja en el censo de empresarios, donde figuraba como analista informático. La empresa NIDERA certifica que en el año 2010 unos ingresos de 54.009 € en 201 de enero a julio 26.929 € y de indemnización por el cese de sus servicios por un Acuerdo Transaccional fue de 137.500 €, el 21-2-2012.

4º El 1 de mayo de 2013, se constituye y da de alta la sociedad CORALINK NODOS SL, para la venta de software y programas informáticos. Las declaraciones del IVA del año 2013 y 2014, son negativas.

5º El Sr. Prudencio ha vendido un piso en Almuñécar, manifestando que abonada su hipoteca, gastos de notaria y agencia inmobiliaria solo le han producido unos ingresos de 15.287 €, el 31-10-2014. Tiene concedido un crédito pignorado de 10.000 € que se cancelara de no abonarse antes al vencimiento de un deposito por la misma cantidad, manifestando que vive de estos rendimientos. En la cuenta existente en Caja Rural figura una transferencia el 31-10-2014 de Lucio de 113.500 €

6º Figuran en autos los movimientos bancarios del Sr. Prudencio en la cuenta de Ibercaja, de 1-6-2014 a 28-11-2014. En los meses de septiembre y de noviembre de 2014, se hacen gastos superiores a los 3.000 €. La posición global a 4-11-2014, en Ibercaja supone un total invertido de unos 60.000 € en Depósitos a la vista, a plazo, Planes de Pensiones, de Ahorro.

7º El PNJ informa que a su nombre constan tres vehículos, una Honda matricula ....NNN , un MITSUBISHI matricula .... WHH y un ROVER matricula ....GGG , a su nombre consta la residencia en Brihuega Guadalajara, y la vivienda de Almuñécar que ha sido vendida. Figuran a su nombre cinco cuentas en IBERCAJA, BANKIA Y CAJA RURAL, todas ellas con saldos positivos, entre los 574,08 € y 16.201,58 €. Figura a su nombre y el de la actual esposa el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupa en Valdemorillo por una renta mensual de 750 €, abonándose en el 2015 por la actual esposa

8º La esposa demandada constituyó un préstamo hipotecario por importe de 106.000,00 € 14-10-2010, manifestando que era para abonar al Sr. Prudencio la parte de la vivienda familiar, abonándose importes sobre los 420,00 €. Figura de alta desde el 1-10-2004, en la mercantil GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL.

El apelante considera que hay error en la valoración de la prueba del actor, al no haberse tenido en cuenta que la empresa Coralin Nodos SL no ha generado ingresos; también alega que el contrato de trabajo de la ex esposa es ahora a tiempo completo; que ha tenido que vender la casa de Almuñécar y pedir el préstamo de 10.000 €; los movimientos bancarios solo acreditan que se ha hecho frente a los pagos. Hechos que aunque no se citan expresamente en la sentencia se han valorado al hacer constar que 'no cabe entender justificada una desmejoría'.

Del conjunto de la prueba obrante, aunque no se han aportado pruebas de los ingresos del año 2009, ello teniendo en cuenta que el convenio regulador es de febrero de 2010; que no se aportan todos los datos fiscales de la mercantil CORALINK NODOS SL, creada en el año 2013; se ha de concluir que no existen los requisitos para la extinción de la pensión compensatoria ( art. 101 CC ), por no haber cesado la causa que motivo pactar una pensión compensatoria a la esposa, cuando ambos esposos acordaron la pensión conocedores de que la esposa trabajaba a tiempo parcial, lo que es susceptible de poder ampliarse a tiempo completo, y a ella se le atribuía la vivienda en la liquidación, pero tenía que abonar la parte al esposo. Hay que tener en cuenta la doctrina emanada de la STS 19-1-2010 ratificada por la de 24-11-2011 , en relación a la adjudicación de bienes de la liquidación de la sociedad legal de gananciales y su gestión y rendimiento como alteración de las circunstancias, cada uno de las partes ha gestionado su adjudicación como ha creído conveniente, sin que pueda considerarse causa de modificación la distinta forma de invertirla.

La situación económica del obligado al pago, puesta de manifiesto del conjunto de la prueba, el nivel de vida que acredita, sus saldos en las cuentas, vehículos, disponibilidad de medios, su edad y preparación como analista informático, su mantenimiento como autónomo, la cantidad percibida por Acuerdo Transaccional de la empresa al dejar la empresa de 137.000 €, el hecho de haber liquidado la sociedad legal de gananciales, percibiendo otros 96.000 €, que la esposa haya aumentado su horario laboral, en la misma empresa, al asumir la hipoteca sobre la vivienda para abonar su parte al Sr. Prudencio . Todo ello no acredita una alteración sustancial en la fortuna del esposo, causa que permitiría modificar la pensión compensatoria, ni en su cuantía ni en la temporalidad pactada por las propias partes.

En consecuencia procede desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Prudencio , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de Familia nº 85 de Madrid , en los autos de modificación de medidas, seguidos bajo el nº 1.200/14, contra doña Araceli , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1069 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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