Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 402/2016 de 18 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100459

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14340


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0041064

Recurso de Apelación 402/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 556/2014

APELANTE::D. /Dña. Candida

PROCURADOR D. /Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

APELADO::D. /Dña. Arsenio , D. /Dña. Frida y D. /Dña. Dimas

PROCURADOR D. /Dña. JOSE ALFONSO COBO IÑIGUEZ

SENTENCIA Nº 382

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 556/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,Dª Candida representada por la Procuradora Helena Fernández Castan, y de otra, como demandados-apelados,D. Arsenio , Dª Frida y D. Dimas ., representados por el Procurador José Alfonso Cobo Iñiguez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número nº 26 de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Candida representado por la procuradora de los Tribunales doña Helea Fernández Castán contra DON Dimas , DOÑA Frida Y DON Arsenio , representadas por el Procurador de los Tribunales don José Alfonso Cobo Iñiguez, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 13 de julio de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula demanda por Candida contra Arsenio , Frida y Dimas por la que se solicita que se declare que la actora es titular dominical de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y como consecuencia de lo anterior se ordene la inscripción del dominio a favor de la actora. Ejercita la actora la acción declarativa de dominio alegando que ha adquirido la propiedad del bien por usucapión extraordinaria prevista en el artículo 1959 CC -que no requiere buena fe ni justo título- por haber trascurrido más de 30 años desde que viene ocupando con carácter exclusivo la finca a título de dueña de forma pública , pacífica e ininterrumpida.

La finca en cuestión cuya titularidad registral corresponde a los padres de los litigantes -ya fallecidos- según la actora es ocupada de forma exclusiva desde el año 1976, habiendo transcurrido más de 30 años por tanto cuando se interpone la demanda en 2014.

Como acreditación de que posee a título de dueña aporta certificado de inscripción en el padrón municipal desde 1975, libro de actas de la comunidad de propietarios desde su constitución en 1978 en que consta que la misma ha ostentado el cargo de presidenta así como asistido a juntas ordinarias y extraordinarias; afiliación a la Seguridad Social de sus hijas domiciliadas en la finca; contrato de suministro eléctrico de 20 de julio de 1981; facturas de reformas y mejoras de la vivienda realizadas en 1999 ; contratación de gas natural en 29 de julio de 2003; contratación de seguro del hogar con la entidad Santa Lucia de 25 de diciembre de 1992; recibos de pago de IBI , correspondientes a los años 2006, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y pago de Tasa de Gestión de Residuos Urbanos de los años 2010, 2011 y 2013.

Se oponen los demandados a la estimación de la demanda. Alegan que en ningún caso habría trascurrido el plazo de 30 años previsto en el artículo 1959 CC ya que se iniciaría su cómputo en 1991, año en que falleció el padre de los litigantes; en cuanto a la posesión del inmueble de modo exclusivo por la actora, se niega ya que según la parte demandada el codemandado Arsenio vivió en la casa familiar hasta el año 1989; se reconoce que la actora reside en la inmueble desde 1978. En todo caso la demandante ha vivido en la vivienda como mera ocupante por haber sido así tolerado por sus hermanos y no como propietaria en la parte que corresponde a los demandados como coherederos.

La sentencia de instancia desestima la demanda. La posesión que ha ostentado la actora no ha sido a título de dueña exclusiva del inmueble sino como copropietaria coheredera sin que el pago de gastos e impuestos que gravan la vivienda o abono de suministros supongan acreditación de posesión a título de dueña exclusiva de todo el inmueble, sin perjuicio de reclamar los gastos derivados del piso en el oportuno procedimiento de división de herencia.

Contra tal pronunciamiento desestimatorio se formula recurso de apelación por la demandante.

SEGUNDO.- Las alegaciones del escrito de recurso se centran en los argumentos que a continuación se exponen. La usucapión se ejerceerga omnesy por tanto también contra el padre en vida quien abandonó su propiedad en 1975. Se inicia el plazo previsto en el artículo 1959 CC en el año en 1976, año de fallecimiento de la madre de los litigantes a partir del cual según la apelante ocupó la vivienda de forma exclusiva. En este periodo nadie ha requerido judicial o extrajudicialmente la copropiedad ni la propiedad del inmueble. Según la sentencia , la actora ha ostentado posesión del inmueble a título de coheredera junto con sus padre y hermanos y tras el fallecimiento éste como coheredera junto con sus restantes hermanos .La desestimación de la demanda implica negar que pueda alegarse una situación de usucapión respecto a bienes atribuidos inicialmente a la masa hereditaria con infracción del artículo 1934 CC conforme al cual la prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada. Se puede invocar por tanto la usucapión cuando ha poseído el coheredero los bienes de la herencia en concepto de dueño y con el tiempo suficiente para ganarla por prescripción. La demandante ha poseído más de 30 años el inmueble de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente. Queda por dilucidar - según la apelante- si por mera tolerancia, o a título de dueña con intención de haber la cosa como suya. Alega la existencia de tenencia material y de actos inequívocos con manifestación externa en el tráfico jurídico en relación a la posesión a título de dueña del total del inmueble que se acreditan mediante prueba documental y testimonio del sr Luis Enrique -vecino- según cuyo testimonio no ha conocido a otra persona distinta de doña Candida que actúe como titular del piso.

TERCERO.-El recurso se desestima.

Se fundamenta la demanda en el artículo 1959 CC conforme al cual 'se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.'

A cerca de los requisitos de la usucapión extraordinaria la STS de fecha 27 de octubre de 2014 , declara 'Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente:

'La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño' La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986 , 5 de diciembre de 1986 , 20 de noviembre de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 10 de Julio de 1992 , 29 de octubre de 1994 .

El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC : y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador , cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.

Por su parte la STS de fecha13 de marzo de 2013 , con cita de la doctrina de dicha sala afirma 'la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al «animus domini»; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño , sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus sentencias de 9 febrero 1935 , 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964 '.

Pues bien,en este caso, respecto del cómputo del plazo, efectivamente tal cómputo de la posesión no interrumpida exclusiva de la actora se inciaría en el año 1978 a partir del cual se reconoce por los demandados que viene ocupando la vivienda. Presentada la demanda en el año 2014, bastaría la ocupación desde 1984 para el éxito de la demanda siempre que se acredite que la ocupación fue exclusiva y a título de dueña de todo el inmueble. En relación con la ocupación por el demandado Arsenio , no se acredita suficientemente que la ocupe hasta 1989 -el certificado inscripción en el padrón municipal no es suficiente a este fin ya que aparece inscrito cuando reconoce que ya no vivía en la casa. La fecha de fallecimiento del padre en 1991, tal como alega la apelante tampoco afecta al inicio del plazo.

La sentencia desestima la demanda al concluir que la posesión no ha sido a título de dueña del total del inmueble sino como coheredera y por mera tolerancia de sus hermanos siendo esta y no otra la ratio decidendidel fallo.

La posesión a título de dueña, como se ha dicho, exige actos de señorío objetivo, y no el mero voluntarismo del poseedor de querer comportarse como tal o considerarse tal. Viene al caso la STS, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 1993 relativa a la posibilidad de la usucapión por un comunero que 'supone añadir a la exigencia del transcurso del tiempo de posesión, ante la pasividad del condueño, para que la finca propiedad común puede ser usucapido por uno ó más condueños frente a otro u otros, que aquellos (quienes pretenden hacer valer la usucapión) ejerciten su posesión, precisamente en concepto de dueños' y con 'carácter exclusivo de la posesión a título de dominio.' En este sentido se pronuncia la SAP sección 5ª del 10 de julio de 2015 de Madrid : 'Como señala la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1.998 (RJ 1998,6446), debe apreciarse restrictivamente la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir por usucapión la parte de otro coheredero, pues en estos casos se requiere que la posesión en concepto de dueño esté basada y manifestada en hechos inequívocos en el tráfico externo, demostrativos de un plus dominical más allá del que le corresponde como propietario indiviso.'

De los actos de posesión a título de dueña del total del inmueble deben de valorase los que sean anteriores a 1984 pues se trata de acreditar la posesión a título de dueña por un periodo de al menos 30 años. El testimonio del vecino Don. Luis Enrique resulta a todas luces insuficiente a los fines pretendidos. En cuanto a los documentos aportados únicamente cumple en el requisito temporal el contrato de suministro eléctrico en 1981; la inscripción de las hijas de la demandante en la SS dando como domicilio el inmueble y el acta de comunidad de 7 de mayo de 1978 en que además no consta lista de asistentes. En todo caso toda actuación de la Sra. Candida en relación a la comunidad no tiene consecuencia alguna en relación a la pretendida posesión a título de dueña exclusiva del bien, ya que en su condición de copropietaria está legitimada para asistir a las juntas.Respecto de los dos primeros, no tienen desde luego ninguna relación con la posesión como dueña, es lógica la contratación de suministros por quien ocupa la vivienda así como el que el domicilio de las menores sea el mismo que el de su madre sea cual sea el titulo por el que se ocupa la vivienda.

En definitiva la sentencia apelada concluye correctamente que no queda acreditada la posesión a título de dueña de la actora del total del inmueble, por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas se imponen por aplicación del artículo 398 LEC a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Candida CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015 EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM 556/2014 SEGUIDO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 26 DE MADRID , SENTENCIA QUE SE CONFIRMA CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA APELANTE.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.