Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 407/2016 de 16 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 382/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100347
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1568
Núm. Roj: SAP MU 1568/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00382/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2013
Recurrente: Leocadia
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: FRANCISCO HELLIN BERNAL
Recurrido: GERIATRICO SAN PABLO S.L.
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado: JOSE LUIS GALIANO LOPEZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 16 de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo
con el nº 243/2013, -rollo nº 407/2016-, entre las partes, actora Dª. Leocadia , mayor de edad, con D.N.I.
nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigida por el Letrado Sr. Hellín Bernal; y
demandada, Geriátrico San Pablo, S.L., con C.I.F. nº B-73122194, representada por el Procurador Sr. García
Morcillo y dirigida por el Letrado Sr. Galiano López.
Versando sobre reclamación de cantidad por resolución unilateral de contrato de prestación de servicios.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª. Leocadia contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario presentada por el procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de Doña. Leocadia , frente a GERIÁTRICO SAN PABLO, S.L.ABSUELVO a GERIÁTRICO SAN PABLO, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra.
CONDENO a Doña. Leocadia al abono de las costas del presente procedimiento.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Leocadia recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, por plazo de diez días, para que presentaran, en su caso, escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 407/2016, y se señaló el 15 de junio de 2016 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª. Leocadia interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que, previa declaración de ser contraria a derecho la rescisión unilateral del contrato de prestación de servicios celebrado por la Sra.Leocadia con la mercantil Geriátrico San Pablo, S.L., por incumplimiento de lo pactado, se condenara a la referida mercantil a satisfacer a la actora la cantidad de 7.282 euros en concepto de indemnización por lucro cesante derivado de la resolución anticipada y sin justa causa de la relación contractual, y que correspondía a la media de la pérdida de ingresos que dicha resolución había provocado a la actora, más intereses.
Se decía en la demanda que la Sra. Leocadia fue contratada por la Residencia Geriátrica San Pablo, S.L., para que de forma autónoma prestara sus servicios profesionales de podología a los ancianos de dicho centro residencial.
En el año 2011 se firmó un nuevo contrato de arrendamiento de servicios en el que se establecía que la duración del contrato sería de un año, a contar desde la firma del mismo, y finalizado ese período se entendería prorrogado automáticamente por años sucesivos, salvo que cualquiera de las partes manifestara su propósito contrario mediante preaviso efectuado con 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato.
En febrero de 2012, es decir después de la prórroga automática hasta diciembre de 2012, la mercantil demandada comunicó a la Sra. Leocadia la decisión de prescindir definitivamente de sus servicios profesionales.
Señalaba la representación de la actora que se trataba de una decisión unilateral y sin causa justificada, incumpliendo la obligación de preaviso.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que el cese de la relación contractual se produjo por propia decisión de la actora, quien hubo de comunicar esa circunstancia de forma verbal y sin constar preaviso, una vez requerida por el Geriátrico para explicar su ausencia injustificada.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Leocadia que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda. Y subsidiariamente que se revoque el pronunciamiento sobre costas por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.
Alega la recurrente infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque había quedado acreditado que Dª Leocadia estaba trabajando en fecha posterior a la del preaviso.
Igualmente carece de sentido que alguien exprese verbalmente su intención de irse en febrero de un trabajo y en marzo remita un burofax oponiéndose a la decisión unilateral de la empresa de prescindir de sus servicios.
Si la resolución unilateral por parte de Geriátrico San Pablo, S.L., se hubiera producido, carecería de sentido el correo electrónico remitido por la trabajadora de la entidad demandada, Sra. Celia , solicitando a la Sra. Leocadia el calendario para el año 2012. Además no se ha cuestionado por la apelante la afirmación de la demandada de que la Sra. Leocadia faltó a dos citas en el mes de febrero de 2012.
Por otra parte es fácil deducir que si la actora tenía que venir una o dos veces al mes desde Málaga para ingresar una media de 700 euros, ello le podía resultar gracioso. Y a fecha de presentación de la demanda (marzo de 2013) la Sra. Leocadia era vecina de Torrox (Málaga), (folio 11).
En consecuencia, no se aprecia error en la apreciación y valoración de la prueba al entender la Juez de Primera Instancia que el cese de la relación contractual se produjo por decisión de la propia demandante.
De ahí que proceda desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante el pago de las costas de ésta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia , representada por el Procurador Sr. Abellán Matas, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 243/2013 de los que dimana este rollo, -nº 407/2016-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
