Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9831/2015 de 11 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100370

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2725

Núm. Roj: SAP SE 2725:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 9831/15-E

AUTOS Nº 910/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a once de Noviembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 910/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, promovidos por la entidades ALC,S:L y Renapla Siglo XXII S.L., representadas por el Procurador Don Camilo Selma Bohórquez contra Inversiones y Promociones Capital XXI, S.L., representada por la Procuradora Doña Purificación Berjano Arenado, la entidad Caixabank SL, representada por la Procuradora Doña María del Valle Lerdo de Tejada Benítez y Don Balbino representado por el Procurador Don Víctor Alcántara Martínez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandante Renapla Siglo XII, SL, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Julio de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Selma Bohórquez, en nombre y representación de ALC, S.L. y RENAPLA SIGLO XXII, S.L. contra INVERSIONES Y PROMOCIONES CAPIAL XXI, S.L, CAIXABANK, S.A. y D. Balbino , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por codemandante entidad Renapla Siglo XXII, S.L., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo comprado las demandantes, AlC, S.L., y Renapla Siglo XXII, S.L., determinadas viviendas de las pertenecientes a una promoción a construir en un solar que la demandada Inversiones y Promociones Cupial XXI, S.L., había adquirido en la localidad de Hinojos, subrogándose, al mismo tiempo, en la hipoteca que ésta concertó con Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona, actualmente la demandada Caixabank, S.A., y al estimar que se les ocultó, deliberadamente, la existencia de la condición resolutoria que, pospuesta a la hipoteca y en garantía del pago del precio aplazado, se pactó en la compra de dicho solar, a la que no se hacía referencia en las escrituras públicas otorgadas, interesaron, en la demanda origen de este pleito, la declaración de nulidad de dichas compraventas, por vicio del consentimiento, con devolución de las cantidades que, a cuenta del precio, entregaron en su día, así como el abono del lucro cesante por no poder disponer de los inmuebles, que habían comprado como inversión.

Al mismo tiempo, interesaron la condena de Caixabank, S.A., a la devolución de las cantidades que percibió de ellas por razón de la subrogación hipotecaria, gastos de la misma y los intereses legales, así como la condena del Notario que autorizó las escrituras, Don Balbino , por la negligencia que le atribuyen, al no hacer constar en las mismas la existencia de la condición resolutoria e, incluso, aseverar que las viviendas no tenían otra carga que la hipotecaria, a que, solidariamente, respondieran del pago de todas las cantidades antes referidas.

Y, tras haber renunciado las demandantes, en el acto de la audiencia previa celebrado en la primera instancia, a la indemnización que habían interesado por lucro cesante, la sentencia recaída en dicha instancia, finalmente, vino a desestimar por completo la demanda y respecto de los tres demandados, al estimar el juzgador 'a quo' que, no obstante la omisión en la que se había incurrido en las escrituras públicas, las compradoras debieron ser conscientes, desde un primer momento, de la existencia de la referida condición resolutoria, y que, por lo tanto, no podía hablarse de vicio alguno del consentimiento que invalidara los contratos celebrados, además de señalar la falta de responsabilidad, en todo caso, de la entidad bancaria demandada, que nada tenía que manifestar en las escrituras públicas respecto de dicha condición resolutoria, a la que era ajena por completo, y, por último, que tampoco se había acreditado la producción de daño alguno, que determinara la obligación de indemnizar, como consecuencia de la omisión en la que se incurrió en las escrituras.

SEGUNDO.-Pues bien, consentida y acata dicha sentencia por la demandante ALC, S.L., la apeló, sin embargo, la también demandante Renapla Siglo XXII, S.L., que insiste, en el escrito correspondiente, en las mismas alegaciones de la primera instancia, alegaciones que, al igual que al juzgador 'a quo', tampoco convencen al tribunal.

Y es que es difícilmente imaginable que ALC, S. L., no tuviera conocimiento, en su momento, de la condición resolutoria, que, aunque pospuesta a la hipoteca, afectaba a las viviendas adquiridas, y le hubiera ocultado su existencia la promotora demandada, cuando se ha acreditado que el administrador único de aquélla, Don Epifanio , era, al mismo tiempo, en la fecha de los contratos de que se trata, el Letrado de ésta.

Y lo mismo hay que decir respecto de Renapla Siglo XXII, S.L., dada la estrecha relación que, a su vez, mantenía con ALC, S.L., y que ponen de manifiesto diversas circunstancias, como el hecho de que formularan la demanda origen de este pleito de manera conjunta, con un mismo Abogado y Procurador, o el hecho de que, previamente, se dirigieran al Notario Don Balbino , haciéndole responsable de los daños y perjuicios que estiman que han sufrido y lo hicieran también de manera conjunta, por medio de un mismo escrito suscrito por el Letrado Don Epifanio , e, incluso, el hecho de que una sociedad de nacionalidad extranjera se dirigiera a las demandantes, en un mismo escrito, que aportaron, en el que les hacía una oferta conjunta de compra de las viviendas de que se trata, operación de la que, finalmente, según manifiestan, se retractó dicha sociedad.

Dada, pues, esa estrecha relación entre las entidades demandantes y, reconociéndose en el escrito de demanda que ALC, S. L., obtuvo del Registro de la Propiedad una nota simple informativa relativa a la vivienda que compró, en la que se hacía referencia a la condición resolutoria en cuestión, ya con anterioridad a la fecha en la que Renapla Siglo XXII, S.L., efectuó la compra de las suyas, ya que esa nota simple informativa, que se aportó a las actuaciones, es de fecha 1 de Octubre de 2.009, cuando la compra de sus viviendas tuvo lugar el día 30 de Diciembre de del mismo año, hay que concluir que, en esta última fecha, también Renapla Siglo XXII, S.L., era plenamente consciente de todas las cargas que pesaban sobre los inmuebles.

Y a la misma conclusión hay que llegar también teniendo en cuenta que, con el escrito de demanda, se aportó una copia de la escritura pública por la que la promotora demandada compró el solar en el que, después, se construiría, en la que se estipuló la condición resolutoria que garantizaba el pago del precio aplazado de dicha compraventa y que afecta a las viviendas construidas, pues hay que suponer que dicho documento llego a manos de las compradoras por habérselo entregado la promotora demandada, debido a la estrecha relación que mantenían, lo que aleja la idea de engaño u ocultamiento con relación a la carga de que se trata.

TERCERO.-No hay motivo, por lo tanto, para declarar la nulidad o anulabilidad de los contratos de compraventa a que el pleito se refiere, incluso los celebrados por la entidad que ha mantenido el recurso de apelación, al no acreditarse que, al celebrarlos, se incurriera en vicio alguno del consentimiento, y ser conscientes las compradoras de la condición resolutoria a que hacemos referencia, no pudiendo hablarse, por ende, de responsabilidad alguna de la promotora demandada, ni tampoco de la entidad bancaria o del Notario también demandados.

Especialmente clara resulta la falta de responsabilidad de la demandada Caixabank, S.A., ya que la entidad a la que vino a suceder tan solo intervino en las escrituras públicas cuestionadas para aceptar la subrogación de las compradoras en la hipoteca concertada con la promotora demandada y ningún interés podía tener para ella el que se consignara o se dejara de consignar la existencia de la condición resolutoria, que no le afectaba, en absoluto, al haberse acordado, en su día, su posposición a la hipoteca, y no tenía por qué conocer que la misma estuviera aún vigente al tiempo del otorgamiento de las referidas escrituras.

Si bien cabe imaginar en la promotora demandada, aunque no sea el caso, un posible interés en el ocultamiento de la existencia de la condición resolutoria, como pudiera ser el de evitar que las personas interesadas en la adquisición de las viviendas no desistieran de ello, está claro, en cambio, que ningún interés de ese tipo puede existir para la entidad bancaria, dado que para ella el negocio ya estaba hecho, con la hipoteca, y no tenía nada que ocultar.

CUARTO.-Al ser conscientes las compradoras, en su momento, de la existencia de la condición resolutoria, no caber hablar tampoco de responsabilidad alguna del Notario que autorizó las escrituras de compraventa.

Aunque no se advirtiera sobre la condición resolutoria en el texto de las escrituras públicas, hay que suponer que la conocieron las demandantes, ya que se adjuntarían a las mismas las notas simples registrales relativas a las viviendas o, de no ser así, al menos, las tendrían a su disposición, en la Notaria, para poder consultarlas, y sin duda, debieron hacerlo, al tratarse, en este caso, de empresas cuyo objeto social es, precisamente, el de compra y venta y explotación de bienes inmuebles, y estar familiarizadas, por ello, con la conclusión de este tipo de contratos, y, máxime, teniendo en cuenta también que, al tiempo del otorgamiento de las escrituras, contaron, cada una de las demandantes, con la asistencia y asesoramiento de un Letrado, como quedó suficientemente acreditado en las actuaciones. En tales circunstancias y dada su relación con la vendedora, no cabe imaginar que no tuvieran conocimiento de las cargas que pesaban sobre las viviendas que adquirían.

Aparte de todo ello, la responsabilidad del Notario autorizante, que habría que basar en un supuesto incumplimiento, por su parte, de la relación contractual de arrendamiento de servicios existente con los otorgantes de las escrituras, exigiría, para poder hacerla efectiva, la acreditación, entre otros presupuestos, de la producción de una daño real, y no meramente hipotético, algo que, en este caso, no ha llegado a producirse, al no constar la subsistencia de la condición resolutoria.

Y, en todo caso, habiéndose acreditado, al menos con relación a las viviendas compradas por la apelante Renapla Siglo XXII, S.L., que salieron a subasta, por impago de la hipoteca, y se adjudicaron a terceras personas, no puede hablarse de daño alguno causado como consecuencia de la condición resolutoria. Existiría el daño de haberse pagado la hipoteca y tener que hacer frente, luego, al pago de la cantidad garantizada con la condición resolutoria, lo que no habrá lugar respecto de las viviendas que adquirió la apelante, al haber sido adjudicadas en subasta.

QUINTO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la entidad apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Renapla Siglo XXII, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia que, con fecha 31 de Julio de 2.015, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, promovidos por AlC, S.L., y Renapla Siglo XXII, S.L., contra Inversiones y Promociones Capial XXI, S.L., Caixabank, S.A., y Don Balbino , imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.