Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 194/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 382/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100270
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2135
Núm. Roj: SAP TF 2135/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000194/2016
NIG: 3803842120140013433
Resolución:Sentencia 000382/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000756/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Arsenio Roberto Manuel Alonso Carracedo Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante Mutua Madrileña Automovilística Ana Olga Garcia Chinea Joaquin Cañibano Martin
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a once de noviembre de dos mil dieciseís.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 756/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Arsenio ,
representado por el Procurador D. Jaime Comas Díaz, y asistido por el Letrado D. Roberto Manuel Alonso
Carracedo, contra la entidad Mutua Madrileña Automovilística, representada por el Procurador D. Joaquín
Cañibano Martín, y asistida por la Letrada Dª. Olga Chinea; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY,
la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 26 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:? FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Comas en nombre y representación de D. Arsenio , contra Mutua Madrileña Automovilística y debo condenar y condeno a la demanda al abono al demandante de importe de 2990, 17 € mas los intereses del art 20 de la LCS ; todo lo anterior lo es sin condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Olga García Chinea, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Reoberto Alonso Carracedo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de noviembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, ha sido recurrida por las entidad demandadas, Mutua Madrileña Automovilista, que solicita su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte, y con todo lo demás que legalmente procediere.
Como alegaciones del recurso señala los hechos que considera de relevancia, y, en especial, que el abono por esa entidad al actor con carácter previo al presente juicio de la cantidad de 33.249,87 euros lo fue teniendo en cuenta la documentación médica que, según la misma de modo fraudulento, ese actor lesionado aportó y que se refería a otros siniestros y patologías previas sufridas por él, y a sabiendas de que no se correspondían con las lesiones sufridas por el accidente objeto de autos, acaecido el 28 de agosto de 2009, y causadas por el turismo asegurado por dicha entidad, exponiendo con más detenimiento las pruebas demostrativas de esas consideraciones, entendiendo erróneo el criterio de la juzgadora de la instancia de no estimar pagado la cuantía indemnizatoria correspondiente realmente al siniestro de autos -2.483,27 euros, y no la de 2.990,17 euros que por error de cálculo se fija en la sentencia recurrida- con la cantidad previamente abonada por esa entidad ahora apelante -33.249,87 euros- y concluyendo que ha abonado en exceso al referido actor el importe de 30.766,60 euros así como la procedencia de desestimar en su integridad la demanda al haberse producido ya el pago de la indemnización, además de reservarse las acciones oportunas destinadas a exigir al mismo esa cuantía entregada en exceso.
El actor, Don Arsenio , se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Refuta los argumentos del recurso, señalando especialmente que quedó acreditada la realidad del acaecimiento del siniestro de autos y la responsabilidad civil de la compañía aseguradora aquí apelante por los daños habidos, destacando que aun cuando es cierto que con anterioridad a ese siniestro padecía una hernia cervical, fue calificada de leve en los informes médicos obrantes en autos, siendo después del accidente cuando nace la necesidad de operar esa hernia y de la implantación de una prótesis cervical en C5-C6, habiendo reconocido el perito propuesto por la mencionada entidad aseguradora quien reconoce la agravación de la lesión de dicho actor como consecuencia del siniestro de autos.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al éxito parcial del recurso. Así, si bien coincide este tribunal con el criterio valorativo seguido por la juzgadora de la instancia a la hora de analizar y fijar como hechos probados la realidad del siniestro de autos, las lesiones habidas como consecuencia del mismo y la atribución de responsabilidad civil a la entidad demandada en su condición de aseguradora del vehículo causante de ese siniestro, aceptándose en consecuencia de modo expreso los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción en la presente resolución, siendo asimismo acogible el ordinal tercero de esos fundamentos con la excepción relativa a las consideraciones sobre la improcedencia de la compensación y sobre la estimación parcial de la demanda, además de rechazarse el cuarto y el quinto, todo ello por las razones que seguidamente se indican. En efecto, partiendo de la prevalencia atribuida al informe pericial emitido por el Dr. Urbano frente al aportado con la demanda, así como de la permanencia de los hechos que en la sentencia apelada se declaran probados en lo concerniente a las lesiones y secuela padecidas por el hoy actor-apelado como consecuencia del siniestro de autos, acaecido el día 28 de agosto de 2009 (incapacidad temporal: 30 días impeditivos y una única secuela consistente en agravación de artrosis previa = 1 punto), de las que, aplicando el correspondiente Baremo en atención a la fecha del siniestro y edad del lesionado y rectificando el error material de cálculo advertido en la sentencia apelada y puesto de manifiesto por la parte ahora apelante (el importe que en realidad correspondería al indicado actor como consecuencia de las lesiones y secuela dimanantes del siniestro de autos sería el de 2.483,27 euros y no de 2.990,17 euros como por el señalado error se establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada), resulta con claridad meridiana que ese importe fue ya pagado por la entidad ahora apelante, mediante la entrega al referido actor-apelado de la cantidad de 33.249,87 euros, hecho este último de la entrega no controvertido en la presente litis y que, como pago efectivo, constituye un patente obstáculo a la estimación de las pretensiones de la demanda, sin necesidad de acudir a compensación alguna ni, por tanto, de exigir el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para la prosperabilidad de dicho instituto jurídico.
TERCERO.- En resumen, procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de desestimar en su integridad la demanda interpuesta contra la entidad aseguradora hoy apelante, absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, en particular, el relativo a las costas procesales de la primera instancia, manteniéndose su no imposición, con igual pronunciamiento respecto de las de esta alzada, por apreciar este tribunal serias dudas de hecho directamente relacionadas con las concretas circunstancias en las que acaeció el siniestro y con la actuación de ambas partes con ocasión del mismo, alejada de una contribución acorde de una (omitiendo el actor hechos relevantes en relación con sus circunstancias personales) y otra (procediendo la aseguradora al abono de la indemnización sin que haya alguna constancia de que hubiera realizado una actividad tendente a clarificar esas circunstancias, puestas posteriormente de manifiesto en el curso de la litis) para determinar las consecuencias reales del siniestro de autos, todo lo cual explica y justifica la controversia suscitada en este procedimiento ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos el recurso interpuesto por la entidad aseguradora demandada Mutua Madrileña Automovilista.2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda interpuesta frente a la citada entidad demandada citada, absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
