Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 684/2016 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 382/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100448
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8462
Núm. Roj: SAP B 8462/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 684/2016-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 DIRECCION000 (ANT.CI-8)
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 993/2015
S E N T E N C I A Nº 382/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 993/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 4 DIRECCION000 (ant.CI-8), a instancia de D. Juan Enrique , representado por el procurador
D. ALEJANDRO TORELLO CAMPAÑA y dirigido por la letrada DOÑA ANGELES ROYO BARDAJÍ, contra
DOÑA Adelina , representada por la procuradora DOÑA CARMEN MUÑOZ VENCES y dirigida por el letrado
D. JOSEP Mª MARIN MITJANS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2016, por el Juez
del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente DÑA. Adelina y, en consecuencia, debo declarar y declaro que no ha lugar a modificar la sentencia de guardia y custodia de mutuo acuerdo dictada el 12/11/2012 en el procedimiento nº 721/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de L' DIRECCION000 .
No se hace especial condena en costas. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Se recurre por la representación del Sr. Juan Enrique la sentencia de 6 de junio de 2016 que desestima la demanda de modificación de medidas, en concreto la relativa a los alimentos de los tres hijos comunes, que se convino en 70 € mensuales por hijo, al tiempo del divorcio y que el padre solicitó en la demanda se redujera a 40 € mensuales por hijo, porque no tenía trabajo ni cobraba prestación alguna, y en la vista solicitó la supresión de la obligación por su falta de ingresos.
En la sentencia recurrida se indica que no se ha acreditado un empeoramiento de la situación económica del padre y que la cantidad fijada ya supone un mínimo vital que no cabe reducir todavía más.
El Sr. Juan Enrique recurre la sentencia e insiste en sus pretensiones. Al recurso se ha opuesto la parte contraria.
SEGUNDO.- El art. 233.7.1 del Código Civil de Catalunya prevé que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. En el mismo sentido el art. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ello exige, conforme a constante Jurisprudencia, que se justifique que las variaciones son sustanciales respecto de las consideradas en la sentencia que se pretende modificar; que se sustenten en hechos posteriores que no hubieran sido tomados en consideración ni podían ser previstos conforme al natural devenir de las cosas y finalmente, tratándose de pretensiones patrimoniales, partiendo del equilibrio entre posibilidad y necesidad, principio recogido en el art. 237.9 CCCat , que se acredite una alteración real de las posibilidades económicas de uno y otro cónyuge.
En el presente caso la sentencia cuyo pronunciamiento se pretende modificar es de 12 de noviembre de 2012 . En dicha sentencia de divorcio, se aprobó el convenio de las partes en el que establecieron a cargo del padre una pensión alimenticia para los tres hijos, Javier , Porfirio y Carlos José de 210 € al mes, en total, actualizable anualmente. En la demanda se indica la situación de desempleo y que el derecho a la prestación que percibe de 426 € al mes se extinguiría el 24 de septiembre de 2015 y que estaba pagando un alquiler de 200 € al mes; mientras que la madre cobra un salario de más de 800 € mensuales.
Se desconoce si las condiciones económicas de las partes guardan la misma proporción que cuando fijaron la contribución alimenticia del Sr. Juan Enrique a los alimentos de sus hijos (70 € al mes por hijo), puesto que nada se ha acreditado sobre las condiciones económicas del demandante en 2012, cuando ya se convino una contribución alimenticia pírrica, que no llegaba a cubrir, ni de lejos, el mínimo vital de los hijos y hacía recaer sobre la madre el sostenimiento de la prole.
Por otra parte consta que el Sr. Juan Enrique , nacido el NUM000 de 1968, ha trabajado durante más de diez años en España y no consta que esté incapacitado para seguir trabajando. Asimismo consta admitido que la Sra. Adelina percibe un salario de unos 860 € mensuales.
La sentencia de instancia valora correctamente la prueba, o mejor dicho la falta de prueba sobre la real capacidad económica del demandante, y tampoco desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de suspender la obligación alimenticia en caso de extrema necesidad del alimentante.
TERCERO.- Recuerda la STS de 12 de febrero de 2015 , que 'se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.' En nuestro Derecho dicha obligación se prevé que se mantenga con motivo del cese de la convivencia del padre y la madre, adecuándose al contenido previsto en el art. 237.1 del Código civil de Catalunya, es decir, para dar cobertura a vivienda, manutención, vestido, formación y salud y que se realice de forma proporcional a las respectivas capacidades económicas de los obligados, que en este caso lo son el padre y la madre.
Teniendo en cuenta que la contribución alimenticia hacia los hijos menores 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' ( STS 2 de marzo de 2015 ), y dado que no consta incapacidad alguna del padre para trabajar, ni consta que haya agotado las posibilidades de buscar empleo, ni de obtener ingresos de algún tipo aunque fuera con trabajos esporádicos, pero sobre todo no constando que esté en la indigencia o viviendo de la caridad ajena, es decir, que su situación no se puede valorar como excepcional para suspender la obligación primera y principal que como padre tiene hacia sus hijos menores, debe confirmarse la resolución recurrida, por cuanto la cantidad que ambas partes convinieron que él abonaría como pensión alimenticia para sus hijos ya está muy por debajo de lo que se puede considerar un mínimo vital y hace recaer sobre la madre el grueso del sostenimiento de los hijos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de L ' DIRECCION000 , dictada en los autos 993/2015 sobre modificación de medidas y en los que ha sido parte demandada y recurrida Adelina y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos al recurrente las costas devengadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
