Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 565/2017 de 29 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 382/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100373

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12576

Núm. Roj: SAP M 12576/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0005834
Recurso de Apelación 565/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 602/2016
APELANTE: D./Dña. Donato
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
APELADO: D./Dña. Coral
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
SENTENCIA Nº 382/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 602/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de D./Dña.
Donato apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
y defendido por Letrado, contra D./Dña. Coral apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 16/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Coral contra DON Donato , declarando haber lugar al desahucio por falta de pago, de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada , con la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento, debiendo la parte demandada abandonar la vivienda, poniéndola a disposición de la actora, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciera, a efectuar el 3 de Febrero de 2017 a las 9 horas. Asimismo debo condenar y condeno a DON Donato , a pagar a DOÑA Coral la cantidad de 6.130 euros. Igualmente debo condenar y condeno a D. Donato a pagar a Doña Coral las rentas y cantidades asimiladas que se puedan devengar desde la Sentencia hasta el momento del desalojo de la vivienda,más los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C , desde la fecha de la Sentencia hasta el pago completo de dichas cantidades. la cantidad de 6.130 euros por la que ha sido condenada la demandada, devengará los intereses legales de la forma siguiente:: 1.- La cantidad de 4.230 euros, adeudada a la fecha de la demanda, devengará los intereses legales desde la fecha de dicha demanda ( 14 de Julio de 2016) hasta la fecha de Sentencia ( 16 de Diciembre de 2016 ). 2.- La cantidd total de 6.130 euros, adeudada a la fecha de la Sentencia devengará los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la Sentencia hasta el pago completo de la cantidad adeudada. 3.- Las mensualidades de renta que puedan devengarse desde la Sentencia hasta el efectivo desalojo de la vivienda devengarán los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C . No procede declaración alguna sobre las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de Septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de Septiembre de 2017..

.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la representación procesal de D. Coral frente a D. Donato de desahucio por falta de pago, por la que solicitaba la declaración de resolución del contrato por no abandonar la vivienda y por falta de pago , que en el momento de la presentación de la demanda ascendía a 9800 euros más 2.940 euros que corresponden por rescisión del contrato e intereses de demora, solicitando se decrete el desahucio del demandado.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva del demandado, se opone en cuanto a la cantidad reclamada, por existir una novación del contrato, y que abonará los recibos en un momento previo a la vista, solicitando a la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

En el acto del juicio, la parte demandada reconoció ser el actual arrendatario de la vivienda, manteniendo el resto de los motivos de oposición a la demanda.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada se dictó sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda deducida por D. Coral contra Donato declarando haber lugar al desahucio por falta de pago, de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada, con el consiguiente resolución del contrato de arrendamiento debiendo la parte demandada abandonar la vivienda, poniéndola a disposición de la parte actora , dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciera. Condenando a Donato a pagar a D. Coral al cantidad de 6.130 euros. Condenando igualmente al demandado a abonar a la parte actora las cantidades que por rentas y cantidades asimiladas se devenguen desde la sentencia hasta el desalojo de la vivienda, más los intereses del art 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de dichas cantidades.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Donato valorando la sentencia pero sin formular propiamente motivos de apelación, o argumentos para impugnar la misma.

Termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso interpuesto por no acreditar estar al corriente de pago de las cantidades adeudadas , a tenor de lo establecido en el art 449 de la LEC , oponiéndose igualmente respecto a la suspensión del lanzamiento y al resto de alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito de apelación.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos.

Se dice por la parte apelante que no se ha acreditado la necesidad de la vivienda para el hijo de la actora. Carece de trascendencia la afirmación de la parte apelante, puesto que la demanda se estima por la falta de pago de las rentas y no por necesidad de la parte actora.

Se alega por la parte apelada que el recurso de apelación no debió ser admitido al no haber acreditado la parte apelante estar al corriente de pago de las cantidades en cuya inefectividad se sustenta la demanda.

Por tanto, antes de entrar a resolver sobre el fondo ha de resolverse sobre es si el recurso se debía admitir por no concurrir los presupuestos del art 449 de la LEC , y por si existiendo un motivo de inadmisión del recurso, debe entenderse desestimado.

El artículo 449.1 de la LEC dispone que 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.

A su vez, el párrafo tercero del artículo 458.3 del mismo texto legal establece que 'contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley '.

Pues bien, dado que la parte actora no pudo recurrir la diligencia de ordenación donde se tenía por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, ha tenido que alegar la inadmisibilidad de la citada apelación en el trámite de oposición al recurso tal y como permite el último precepto legal transcrito, debiéndose estimar esta alegación por no haber satisfecho la parte apelante las rentas vencidas ni venideras a que fue condenada por la sentencia impugnada en un proceso que, como el presente, lleva aparejado el lanzamiento, tal y como dispone el artículo 449.1 de la LEC también transcrito. Nos encontramos aquí ante un presupuesto procesal necesario que no admite excepción alguna. De conformidad a la doctrina emanada de Tribunal Supremo y sintetizada en su sentencia 908/2011, de 30 de noviembre , 'la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable; es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. Este presupuesto debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ [...]. La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que sólo tras ser establecidos en la ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento'. Ni la precaria situación económica de la demandada ni el hecho de ser beneficiaria de justicia gratuita son circunstancias que puedan integrar ninguna excepción a una norma que no las permite, máxime cuando, en este último sentido, el artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sólo recoge la 'exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos', pero no el supuesto que venimos analizando, que resulta totalmente ajeno a esta previsión.

Evidentemente, de conformidad a una profusa doctrina jurisprudencial que por notoria resulta de innecesaria cita, este motivo de inadmisión del recurso de apelación se torna en causa de desestimación íntegra del mismo, por lo que no procede examinar ya los motivos que lo sustentan.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D.

María Elena Simarro Valverde en nombre y representación de D. Donato , frente a la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. En el presente caso, el apelante al tener concedido el beneficio de Justicia Gratuita estaba exento del depósito.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0565-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.