Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 442/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 382/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100455

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18389

Núm. Roj: SAP M 18389/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0005549
Recurso de Apelación 442/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 631/2016
APELANTE: D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
APELADO: D./Dña. Patricia
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
631/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón a instancia de Dña. Isabel
apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO contra
Dña. Patricia apelada - demandada, representada por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 31/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 31/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la actora Isabel contra Patricia , con imposición de costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Formula la representación procesal de Dña. Isabel recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón en el Procedimiento Ordinario nº 631/16, que desestimó la demanda que había interpuesto contra su madre Dña. Patricia , y por la que le reclamaba la cantidad de 49.030 €, que era la que decía le había entregado en concepto de préstamo y se había negado a devolverle.

Sostenía en su demanda que su madre era arrendataria de una vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, propiedad de la TGSS; que en el año 2.005, la TGSS, al haber sido la inquilina demandada funcionaria del Ministerio de Sanidad, le ofreció la posibilidad de adquirirla a un precio inferior al de mercado; que como no había ninguna entidad bancaria que le concediera un préstamo a Dña.

Patricia por su avanzada edad, la actora, su hermana y aquélla, la hoy demandada, acordaron que las dos primeras también suscribirían dicho contrato con el fin de financiar el precio de la compra, satisfaciendo cada una de ellas un tercio de las cuotas establecidas para la devolución del mismo; que también acordaron que si Dña. Patricia no llegaba a devolver en vida las cantidades prestadas por sus hijas, éstas se cobrarían la deuda tras su fallecimiento, al heredar cada una de ellas el 50% del inmueble adquirido; que finalmente se compró el inmueble; que a la fecha de la escritura pública adelantó un tercio de la cantidad entregada con anterioridad a su firma, y lo que ascendió a 5.700 €; que para sufragar la totalidad de los gastos e impuestos de la operación tuvo que abonar otros 1.770 €; que desde la firma de la escritura y hasta enero de 2.016 abonó además una cantidad total de 41.560 € por razón del préstamo hipotecario suscrito, y lo que equivalía a la tercera parte de las cuotas abonadas; que a partir de entonces dejó de abonar la parte de las cuotas que le correspondía, porque tuvo conocimiento de que su madre había donado a su hermana la nuda propiedad del inmueble, reservándose el usufructo, y con lo que sacó de su patrimonio el único bien que servía de garantía para la devolución del préstamo; y que ante ello requirió a su madre para que le devolviese las cantidades abonadas, y que ascendió a un total de 49.030 €, y a lo que hizo caso omiso, provocando así la interposición de la presente demanda.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la actora no había acreditado que las cantidades que había abonado por razón de la compra del inmueble lo hubiese sido en concepto de préstamo a su madre, ni que se estipulara su devolución en un tiempo determinado. Tampoco se dio por probado que esos pagos se hubiesen hecho a título de mera liberalidad, y como sostuvo la demandada; y es que como se dio por sentado que no había existido contrato de préstamo, al no haber dudas sobre la interpretación de los pactos que se sostenía no se había acreditado que existieran, se concluía que no era de aplicación el art. 1.289 del CC y con ello la presunción de onerosidad de los contratos y en concreto de las entregas de numerario.

La recurrente aduce incongruencia de la resolución impugnada, así como error en la valoración, y de los arts. 1.289 del CC y art. 217 de la LEC .



SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser estimado, aunque no porque la resolución impugnada adoleciera de incongruencia, sino por el error en la valoración de la prueba practicada en autos e infracción de los arts. 1.289 del CC y art. 217 de la LEC .

Esta Sala considera que no puede calificarse más que de préstamo gratuito las distintas entregas de dinero que vino realizando la actora a la demandada para el pago del precio de la vivienda que ésta había adquirido mediante la escritura pública de compraventa de fecha 8 de julio de 2.005.

Establece el art. 1.740 del CC que por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

Añade el art. 1.753 del citado cuerpo legal , que el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los referidos preceptos, si la demandada recibió capital prestado de la actora, tiene la obligación de devolverlo.



TERCERO: Que la actora ha venido abonando la tercera parte de los recibos girados para el pago del préstamo que tanto ella, como su hermana y su madre, solicitaron para financiar la compra de la vivienda referida, es un hecho sobradamente acreditado, y lo que ni siquiera ha sido negado por la demandada. Hasta enero de 2.016 las cantidades entregas por tal concepto ascendieron a 41.560 €. Igualmente ha quedado acreditado que con carácter previo a la firma de la escritura de compraventa, y para pago del precio estipulado, le entregó la cantidad de 5.700 €, y a lo que se hizo referencia en la escritura de compraventa otorgada, al hacerse constar en ella que con anterioridad la parte compradora - la demandada, - había hecho una entrega a cuenta de 17.100 €. Esta entrega de 5.700 € a la demandada se hizo efectiva mediante transferencia a su favor, como se acredita mediante el documento nº 3 aportado con la demanda. También consta acreditado que al día siguiente del otorgamiento de la escritura, la actora transfirió 1.770 € a la cuenta de la que era titular la demandada, como se acredita mediante el documento nº 6 de la demanda. Dijo la actora que esta última entrega se realizó para el pago de gastos e impuestos de la operación que no pudieron ser cubiertos con el sobrante de lo recibido por razón del préstamo hipotecario, una vez abonado el resto del precio pactado.

La demandada, no es que negase de forma clara y rotunda haber recibido de la actora, y para pago del precio y de los gastos derivados de la compra de su vivienda, las cantidades que dice que le entregó, sino el que se tratare de un préstamo, es decir, que tuviere la obligación de devolvérselas. Pues bien, independientemente de lo que resulta de la documental aportada con la demanda, y que viene a aseverar la tesis que aquélla sostiene, lo cierto es que, además, tales hechos se dieron por acreditados en la Sentencia de instancia, sin que la demandada la hubiere impugnado en este punto.

Ante esta perspectiva, la aplicación del art. 1.289 del CC resulta evidente. Si como se expresa en la Sentencia de instancia, la demandada consideraba que esas entregas de numerario se realizaron por mera liberalidad, era obvio, que de conformidad con lo establecido en dicho precepto y con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, corría con la carga de probar que así fue, y lo que desde luego no consta. Y es que en principio se presume oneroso todo desplazamiento patrimonial. A tales efectos no puede dársele valor probatorio alguno a su interrogatorio, al tener claro interés en el asunto. Quien aduce la liberalidad en la entrega tiene que acreditarlo, y en este caso, no se ha logrado.

A la calificación de las entregas como préstamo no obsta el que la actora sostuviera que acordara con su madre que tenía que devolver el importe de lo entregado en vida, y en el caso de poderlo hacer, ya fuera por lograr tener suficiente dinero para ello o por proceder a la venta del inmueble. Independientemente de que tampoco se ha acreditado que tal pacto existiera, y de que además devendría absolutamente nulo por razón de lo establecido en el art. 1.115 del CC , puesto que el cumplimiento de la obligación de la devolución del préstamo se haría depender de la sola voluntad de la deudora, lo cierto es que no es óbice para calificar la relación jurídica existente entre las partes como de préstamo el que no se hubiese fijado un plazo concreto para que se procediera a reintegrar lo recibido, o que el pactado fuese nulo o quedara sin efecto.

Aunque el préstamo sea una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, de ahí que en este punto deba acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo que se contienen en los artículos 1.125 y siguientes de dicho cuerpo legal .

La STS de 15 de octubre de 2.004 afronta este problema, con cita de otra STS de 29 de septiembre de 1.966 . Expresa que 'en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1.127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1.128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate' .

En términos similares se pronunció la STS de 29 de enero de 1.982 , citada también por la STS de 15 de octubre de 2.004 antes referida. En ella se declaró que 'en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo '.

Obviamente esto será así, siempre y cuando no hubiere existido un requerimiento de pago anterior a la presentación de la demanda en la que se reclamase la devolución del préstamo.

La presente doctrina es aplicable al caso de autos, habida cuenta, no ya la indeterminación del plazo que aduce la actora que se pactó como de devolución del préstamo conferido a su madre, sino ante la nulidad del mismo y la no prueba del señalamiento de cualquier otro alternativo. Por otro lado, es evidente que la actora sólo quiso dar plazo a la deudora mientras mantuviera la propiedad del inmueble, porque era una forma de asegurarse de futuro el cobro de las cantidades entregadas.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada, debiéndose condenar a la demandada a abonarle la cantidad de 49.030 €. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde que finalizó el plazo dado por la actora para que le devolviera las cantidades entregadas, de acuerdo con el burofax que le remitió y que se acompañó como documento nº 14 de la demanda. Le dio un plazo de 10 días y éste finalizó el 11 de marzo de 2.016.

Se adujo por la demandada que no todo el dinero que le entregó era de la actora, ya que la cuenta desde la que ésta decía que salieron las cantidades prestadas era tanto de ella como de su marido. Quizás con ello viene aducir una suerte de excepción de falta de legitimación activa ante el hecho de suponer que parte de ese dinero no era realmente de su propiedad, sino de su marido, ignorándose - decía, porque no se especificaba, - si había renunciado a reclamar lo que pudiere ser suyo. Pues bien, resulta absolutamente indiferente el origen de ese capital prestado. Será un problema a resolver por la prestamista, de haber necesitado financiación a su vez para obtenerlo. En cualquier caso y a tales alegaciones baste decir que de la prueba practicada en autos se desprende que el contrato, que es de naturaleza real, como préstamo que es, fue concertado exclusivamente entre la actora y la demandada, al ser los únicos que intervinieron en el mismo, siendo aquélla la que entregó efectivamente el numerario a ésta, y a quien por ello debe reintegrárselo, independientemente de cómo o de quién pudiere haberlo conseguido. Si como se dijo para ello necesitó financiación, será una cuestión a dilucidar con la persona que se la facilitó.

No se ha acreditado que la actora tuviera que hacer frente al pago de más cantidades por razón del préstamo hipotecario suscrito para pago del precio de la vivienda en su día adquirida por la demandada, ni que le prestase más cantidad de la reclamada en autos.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condenar en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel contra la Sentencia de 31 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón en el Procedimiento Ordinario nº 631/16, y revocando la misma, debemos condenar y condenamos a Dña. Patricia a que le abone la cantidad de 49.030 €, más los intereses legales desde el día 12 de marzo de 2.016. Nprocede expresar condenar en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada. Procede la devolución del depósito constituido, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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