Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 623/2016 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 382/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100359

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:685

Núm. Roj: SAP OU 685/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00382/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32032 41 1 2014 0100096
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2014
Recurrente: Casimiro
Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ
Abogado: ALINE CASTRO MARTINEZ
Recurrido: Caridad
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: EVA FERNANDEZ RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso,
Presidente, Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dña. Josefa Otero Seivane, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 382
En la ciudad de Ourense a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario nº 83/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, rollo de
apelación núm. 623/2016, entre partes, como apelante, D. Casimiro , representado por el procurador D.
Ramón Montero Rodriguez bajo la dirección de la letrada Dª. Aline Castro Martínez, y, como apelado, Dña.
Caridad , representada por la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección de la letrada
Dña. Eva Fernández Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por procuradora Sra. Rodríguez Díaz, en nombre y representación de Dª.

Caridad , asistida de la letrada Sra. Fernández Rodríguez, contra D. Casimiro , declarando incumplido por el demandado el contrato objeto de autos, condenándolo a abonar a la actora la cantidad VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NO VENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (22.297,25 euros), así como a emitir y entregar a la actora las preceptivas facturas, más el abono de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Casimiro , representado por el procurador Sr. Montero Rodríguez, y defendido por la letrada Sra. Castro Martínez, absolviendo a D. Caridad de las pretensiones contra ella deducidas.

Las costas se imponen a D. Casimiro .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.

Casimiro , recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Caridad , y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El demandado reconviniente, D. Casimiro , recurre en apelación la sentencia que le condena a abonar a Doña Caridad la cantidad interesada en la demanda por el incumplimiento del contrato de ejecución de obra concertado entre ambos cuyo objeto fue la rehabilitación por el primero de una vivienda de la segunda, sita en Casnadagia-Allariz. El recurso persigue el dictado de nueva resolución por la que se rechace la demanda inicial, con imposición de costas a la parte contraria. Tres son las alegaciones en que se sustenta. La primera denuncia error en la valoración de la prueba en orden al pago de 11.080 euros. La segunda insiste en la procedencia de la, rechazada en la instancia, 'exceptio non rite adimpleti contractus'.

La tercera reprocha a la sentencia falta de motivación sobre los incrementos de obra objeto de la demanda reconvencional.

La actora reconvenida se opone al recurso y solicita la condena en costas de la adversa.



SEGUNDO.- Es un hecho pacífico que el contrato inicial no documentado, celebrado el 15 de diciembre de 2011, fue novado por el fechado el 10 de diciembre de 2012, plasmado en documento privado incorporado a las actuaciones en el que se fijó un precio de 41.090 euros. Su apartado sobre forma de pago comienza indicando 'Don Casimiro Recibe en el momento de la firma del presente contrato la cantidad de 1.800 euros'.

La disposición, de claridad meridiana, no aparece desvirtuada por los otros pactos insertos en el contrato, por lo que ha de estarse a su literalidad, en atención al principio 'in claris non fit interpretatio', plasmado en el artículo 1281 del Código Civil a cuyo tenor si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas, norma hermenéutica de rango preferencial y prioritario frente a las restantes que el CC dedica a la interpretación contractual en los artículos 1282 a 1289 , de modo que éstas, por su carácter subordinado, no entrarán en juego ante la interpretación literal claramente constatada, según tiene declarado la jurisprudencia de modo uniforme y constante (por todas, STS de 14 de diciembre de 2015 ).

El recurrente mantiene que dicha suma no llegó a ser entregada y que se pactó su abono prorrateado con los siguientes plazos estipulados (transcurridas tres semanas del trabajo completas, pagos semanales a razón de 2000 euros hasta un máximo de nueve semanas, en total 18.000 euros y el resto, 11,290 euros, a la entrega de la obra con retención del 5% durante un mes para responder de posibles defectos). La juzgadora de la instancia no considera demostrada esta alegación razonado que los pagos realizados cada semana desde el primer abono difieren del prorrateo defendido por el apelante y coinciden con la suma pactada más el importe del IVA, criterio que se comparte sin que a ello obste el abono de 4000 euros a mayores de los 18.000 estipulados toda vez que bien pudiera obedecer a la versión de la apelada según la cual el reconviniente le pidió un anticipo del pago final, lo cual hace prevalecer aquella norma hermenéutica prioritaria.



TERCERO .- El deber de motivación de las resoluciones judiciales, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , exige que la sentencia exprese los elementos fácticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta, ello con la doble finalidad de que la resolución pueda ser sometida a control, ante una eventual revisión jurisdiccional, y de que puedan conocerse las razones jurídicas que le sirven de fundamento. Cumplida esta finalidad no es exigible ni exhaustividad en el razonamiento ni una determinada extensión ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Basta que la resolución de una explicación suficiente para comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad.

'La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( STS de 10 de junio de 2016 con las en ella citadas del mismo tribunal y del Tribunal Constitucional).



CUARTO.- La sentencia apelada expresa ampliamente las razones que llevan a los pronunciamientos impugnados y valora las circunstancias concurrentes de forma que permite conocer la razón de la decisión y el ejercicio del derecho de defensa por la apelante en toda su amplitud, como así resulta de los términos del recurso en relación con aquella valoración probatoria. Las SSTS de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 , 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013 , a su vez citadas en la de 19 de noviembre de 2014 , resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los interés legítimos del recurrente, que es la aquí planteada.

Por lo demás, resulta insuficiente la prueba citada en el recurso para acreditar los aumentos de obra que se dicen impagados. La alusión genérica a la documental es inoperante en cuanto impide que la Sala pueda cumplir su función revisora. De los cuatro testigos que cita en apoyo de su tesis, dos no han declarado por renuncia de la propia apelante ( Romualdo y Don Jose Augusto ). Los otros dos admitieron no haber cobrado cantidad a mayores por las modificaciones respecto al proyecto inicial, llegando a indicar el Sr. Genaro , encargado de los trabajos de pladur, que fueron modificaciones 'típicas de todas las obras' que calificó de 'tonterías' Descartados, conforme a lo razonado, tanto el incumplimiento por la actora de la obligación de pago que le incumbía hasta el momento en que el apelante abandonó la obra como posibles deudas derivadas de aumentos de obra, caen por su base las consideraciones que sirven de sustento a la invocada 'exceptio non rite adimpleti contractus', todo lo cual lleva al rechazo del recurso.



QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 394 en relación con el 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia en autos de Juicio Ordinario nº 83/2014 -rollo de Sala 623/2016-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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