Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 196/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 382/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100363

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1266

Núm. Roj: SAP VA 1266/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00382/2017
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0016140
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000992 /2016
Recurrente: OFIESPACIO INTERIORISMO INTEGRAL, S.L.
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: ALFREDO FERRANDEZ PALENCIA
Recurrido: DIVISIONES NORMALIZADAS S.A.
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: EVA MARIA MOLINA CASQUETE
S E N T E N C I A Nº382/17
En VALLADOLID, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
modificada por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA
DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN, en
grado de apelación, como PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 992/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Valladolid en los que aparece como parte DEMANDADA/APELANTE : OFIESPACIO
INTERIORISMO INTEGRAL, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO DONIS
RAMON, asistido por el Abogado D. ALFREDO FERRANDEZ PALENCIA, y como parte DEMANDANTE/
APELADO : DIVISIONES NORMALIZADAS S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistida por la Abogada Dª EVA MARIA MOLINA CASQUETE, sobre
reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1.2.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Ana Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de Divisiones Normalizadas SA, contra Ofiespacio Interiorismo Integral S.L., representada por D. Santiago Donis Ramón, condenado a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de cuatro mil doscientos cuarenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos (4.249,89 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda y sin expresa condena en costas.'

TERCERO .- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada Ofiespacio Interiorismo Integral S.L., se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado, designado como Ponente Único, el día 2 de noviembre del presente año, en que tuvo lugar lo acordado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de Ofiespacio Interiorismo Integral S.L. la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Valladolid de fecha de 1-2-16 , que ha estimado la demanda deducida por la entidad mercantil, Divisiones Normalizadas S.A., en reclamación de la suma de 4.249,89 € debidas como resto del precio total de 24.976 €, importe del pedido realizado en fecha de 24-7-15, por la demandada ahora apelante Ofiespacio Interiorismo Integral S.L., losetas y placas de suelo de construcción para su empleo y destino en las obras que acometía a su cargo en el Centro de Proceso de datos de Castilla y León, sobre cuyo resto adeudado, alega ahora es parte demandada la improcedencia de su reclamación ante los defectos que presentaba el pedido, que exigió una ulterior rectificación, con la consiguiente producción de un retraso en las obras y perjuicios ocasionados en su reposición.



SEGUNDO.- Fundamenta ahora la parte demandada apelante, su recurso de apelación, en la circunstancia de que la partida de losetas de gres porcelanito, para su instalación en pavimento de obra, presentaba defectos en su acabado, al resultar ligeramente de inferiores dimensiones que las requeridas, que exigieron una rectificación sobre las mismas, provocaron un retraso en las obras y perjuicios ocasionados en su necesaria reposición según se acredita con el informe pericial presentado al efecto, Sr. Obdulio . Circunstancia que en su tesis, autoriza la consiguiente reducción en el importe total facturado, con desestimación de la cantidad ahora reclamada, resto de lo hasta ahora satisfecho, ejercitándose así compensación, como medio de pago, sobre la deuda reclamada. Con ello, reconoce esa parte demandada, implícitamente la realidad de la deuda, resto del precio contratado. Y como antecedente procesal, debe recordarse como esa parte nada excepcionó en su oposición al juicio monitorio sobre tales circunstancias, por lo que fue luego, al formular su contestación a la demanda en el juicio verbal, cuando articula referida defensa, interesando para su acreditación (defectos y perjuicios causados), la presentación de diversa documentación, que fue rechazada por el Juzgador de Instancia por extemporánea, al no haberse planteado referida oposición en la fase de oposición al juicio monitorio, si bien que, referido rechazo no fue objeto de la consiguiente reposición ni protesta, en su momento de producción, por cuya causa, su presentación (documentales) intentada también ante esta segunda instancia, fue igualmente rechazada (la que tampoco fue recurrida en reposición).

Conviene precisar de inicio, que reiterada doctrina establece que los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido 'exceptio non adimpleti contractus' y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo 'exceptio non rite adimpleti contractus', excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia esta implícitamente admitida en varios preceptos ( artículos 1124 o 1100, apartado último, del Código Civil ), y viene siendo sancionada por la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1975 , 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente solo puede triunfar cuando el defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la prestación entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permitan la vía preparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100, apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado.

Es el caso de autos, en el que, por un lado, la defensa articulada en el acto del juicio, basada en la apreciación de una compensación de deuda, deducidas de los perjuicios irrogados a esa parte por la deficiente presentación delas losetas, ha quedado huérfana de toda prueba al no haberse podido aportar en autos la documental que lo acreditaría. Y como se fundamenta suficientemente en la Sentencia recurrida, el informe pericial, correctamente valorado, aportada a los autos para acreditar las deficiencias de las losetas suministradas, Sr Obdulio , con el también informe pericial de la Sra Eloisa , acreditan efectivamente una inicial diferencia, en menos, de las dimensiones de referidas losetas (60 x 60), por un problema localizado en el canteo, lo que motivara una intervención reparadora, replanteo delas losetas, con intervención de la Dirección facultativa de la obra, aceptado por la propiedad y con final instalación satisfactoria, con un buen acabado. No se acredita suficientemente que el retraso por el replanteo llevada a cabo, haya causado notable perjuicio en las obras, dado que la reclamación se efectúa en Septiembre del 2015, y enseguida se procede al replanteo por la empresa DINOR, siendo los costes, junto con la retirada de las losetas, transporte y reinstalación a cargo de la demandante, sin que una voluntaria aportación por la propiedad de una 'cuadrilla' para acelerar el proceso, justifique los pretendidos perjuicios, quedando finalmente y válidamente instaladas en Octubre del 2015. Todo ello pone en tela de juicio el real y acreditado daño causado, por esa sola causa en la propiedad, que pudiera fundamentar la pretendida compensación, exclusión en el pago de la parte de precio reclamada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Ofiespacio Interiorismo Integral S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Valladolid de fecha de 1-2-17 , en los presentes autos seguidos sobre reclamación de cantidad a instancias de Divisiones Normalizadas S.A., DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Asi, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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