Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 40/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 382/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100236
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1143
Núm. Roj: SAP Z 1143:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00382/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G.50297 42 1 2015 0027637
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001084 /2015
Recurrente: Hermenegildo , María Purificación
Procurador: ANA SANTACRUZ BLANCO, PABLO LUIS MARIN NEBRA
Abogado: MARIA PILAR ESPAÑOL BARDAJI, Mª PILAR SALAS SESA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUMERO: 382/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1084/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION (LECN) 40/2017, en los que aparece como parte apelanteD. Hermenegildo , representado por el Procurador de los tribunales Dª ANA SANTACRUZ BLANCO y asistido por la Abogada Dª MARIA PILAR ESPAÑOL BARDAJI y como parte apelanteDª María Purificación , representada por el Procurador de los tribunales D. PABLO LUIS MARIN NEBRA y asistida por la Abogado Dª Mª PILAR SALAS SESA, es parte elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Zaragoza se dictó el 14 de Septiembre 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santacruz Blanco, en nombre y representación de D. Hermenegildo y la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Marín Nebra, en nombre y representación de DÑA. María Purificación ,DEBO DECLARAR Y DECLAROdisuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo:
1º/La guarda y custodia de los hijos menores Romulo y Evangelina y la autoridad familiar sobre los mismos se atribuyen con carácter compartido a ambos progenitores.
Ello significa que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a cambio de domicilio, la salida al extranjero de los hijos menores de edad, para las decisiones de adoctrinamiento de los hijos menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio de los hijos menores de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía mas rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor con quien estén el día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre los hijos, el progenitor custodio en cada momento como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes de los hijos menores de edad y como receptor de toda la información educativa y otro tipo del hijo/a menor de edad está en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente a su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio en cada momento debe informar al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo/a menor/es de edad y de su patrimonio, que sólo el conozca. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo (de nada acordarse se estima idóneo el del correo electrónico que comporta un mayor grado de reflexión de la mensajería instantánea fuente de numerosos conflictos). Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que esta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio en cada momento e hijo menor de edad.
2º/La custodia se verificará por semanas alternas y con inicio los lunes a las 16'30 h al final del horario lectivo del colegio (los días lectivos de los meses de junio y de septiembre los hijos comerán en el colegio). Este régimen de guarda y custodia compartida se aplicará también durante los días finales de junio, iniciales de septiembre en que los hijos no tienen actividad escolar e incluso también durante el mes de julio. El horario de cambio de custodia para los meses en que los días no sean lectivos, esto es, los de junio, julio y septiembre será el lunes a las 14 horas en casa del progenitor que inicie la semana de custodia. Este régimen de cambio en la casa del progenitor que inicie la semana de custodia es el que igualmente se aplica con carácter general debiendo ser acompañados por el progenitor custodio hasta ese momento (o persona de su confianza por el/ella designado/a e indicado al otro progenitor).
Estancias intersemanales: De no manifestar nada en contrario el padre, la madre podrá estar en compañía de los hijos todos los días en los periodos intermedios entre las actividades extraescolares, siendo el progenitor custodio de la semana quien les recoja de las mismas. De manifestar expresamente el padre un deseo en semejante sentido, las estancias en los periodos intermedios de lunes y miércoles corresponderán al padre y los de martes y jueves a la madre
El día del cumpleaños de los hijos lo disfrutará con ellos quien tenga la guarda y custodia de los menores.
Los días de cumpleaños de los progenitores si el que celebre el cumpleaños no tuviere la guarda y custodia ese día podrá tener a los hijos en su compañía si fuere lectivo desde la salida del colegio hasta las 20 horas respetando las actividades extraescolares y si fuera día no lectivo desde las 14 a las 20 horas.
Durante los periodos vacacionales este régimen se suspende por el específico que seguidamente se indica lo que implicará que se reanude una vez terminados los periodos vacacionales el régimen de custodia en el mismo estado en que hubiere quedado antes del inicio del periodo vacacional (iniciará periodo el que no hubiere tenido al menor la semana anterior al inicio de las vacaciones con independencia de que la última semana o la semana tras la reanudación del régimen ordinario no sea completa):
- Las semanas en que se sitúen los periodos de vacación escolar/puente del Pilar y Constitución los hijos estarán la mitad de la semana con cada progenitor cambiándose el custodio el jueves a las 16'30 h (la iniciará el no custodio la semana inminente anterior).
- Vacaciones escolares de Navidad: Se dividirán por mitad, correspondiendo el primer período al tiempo comprendido entre el inicio de las vacaciones escolares y el 31 de diciembre a las 14:30 horas y el segundo período desde el 31 de diciembre a las 14:30 horas hasta el día del reinicio de la actividad escolar. Cada uno de estos períodos corresponderá a la estancia de las menores con uno de los progenitores. La elección de periodos en los años de inicio de la festividad impares corresponderá al padre y en los años pares elegirá la madre debiéndose hacer saber esta elección por un medio del que quede constancia con al menos quince días de antelación al inicio.
- Vacaciones escolares de Semana Santa: Se dividirán por mitad desde el inicio de las vacaciones escolares hasta la finalización de las mismas, eligiendo la mitad la madre en los años pares y en los años impares el padre, debiéndose hacer saber esta elección por un medio del que quede constancia con al menos quince días de antelación. El momento del cambio será el día intermedio a las 12 horas acreciendo de no ser exactamente iguales los periodos el día adicional a primer periodo. De no hacerse uso de esta opción se perderá el derecho a la misma.
- Mes de agosto: Se dividirá por quincenas (salvo acuerdo entre las partes abarcará 1 de agosto a las 10 horas hasta 15 de agosto a las 14:30 horas y 15 de agosto a las 14:30 horas al 31 de agosto a las 20 horas). Los hijos estarán en compañía de la madre en año impar la primera quincena del mes y en año par la segunda quincena y con el padre en año impar la segunda quincena del mes de agosto y en año par la primera quincena.
En todo caso se reitera que el progenitor custodio (o persona de su confianza por el/ella designado/a e indicado al otro progenitor) será quien se encargue de que los hijos lleguen a casa del otro progenitor los días y horas acordados
3º/Cada progenitor contribuirá durante la semana que tiene consigo a los menores a sus gastos ordinarios (alimentación, vivienda, ropa, etc.).
Para los restantes gastos ordinarios (gastos de educación, actividades extraescolares consensuadas, etc.) se acuerda mantener la cuenta bancaria común ya existente a nombre de ambos progenitores y de los hijos en la que la Sra. Sra. María Purificación continuará aportando la suma de 180 € y el Sr. Hermenegildo la de 420 €, solo y exclusivamentecuando el saldo de la cuenta sea inferior a 200 €. Dichas cantidades se actualizarán conforme a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. De esta cuenta se harán las extracciones por cualquiera de los progenitores, dando cuenta inmediata del destino del gasto al otro, salvo que se trata de gastos domiciliados.
Respecto de los gastos extraordinarios necesarios la Sra. María Purificación abonará un 30% y el Sr. Hermenegildo un 70% de los gastos extraordinarios necesarios de los hijos tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, actividades extraescolares de clases particulares de refuerzo recomendadas por el tutor o profesor de la asignatura, entre otras.
Los gastos extraordinarios no necesarios tales como colonias de verano, etc. se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.
5º/Además, el Sr. Hermenegildo abonará a la Sra. María Purificación en concepto de pensión de alimentos para los hijos al objeto de contribuir a la manutención diaria de estos, la suma de 700 € mensuales, con efectos de 1 de octubre de 2016, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe aquella, hallándose igualmente dicha cantidad sujeta a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
6º/El Sr. Hermenegildo deberá abonar a la Sra. María Purificación , como asignación compensatoria con efectos de 1 de octubre de 2016 y durante 5 años, la cantidad de 1.500€ a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa, hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza experimente el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, realizándose las actualizaciones a fecha 1 de enero de cada año.
7º/En relación al régimen económico matrimonial, por disposición legal procede la extinción del mismo.
Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- La representación de Doña María Purificación presentó escrito de recurso de apelación contra la expresa resolución, solicitando la revocación de la sentencia en el apartado relativo a la pensión compensatoria fijada bien mediante la atribución en propiedad de la parte indivisa , el 50% de Don Hermenegildo sobre el piso sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad asumiendo el reconvenido la cuota hipotecaria, derramas y gastos pendientes hasta su completa amortización, la atribución a Doña María Purificación en propiedad del 33% de BMASB de Don Hermenegildo y subsidiariamente se le atribuya el usufructo de participaciones de Don Hermenegildo ostentando todos los derechos incluso los políticos durante el plazo de 15 años, abono de pensión estimada en 270.000 euros, pudiendo ser abonada en 5 años a razón de 54.000 euros al año o subsidiariamente a razón de 18.000 euros al año abonando una renta de 1500 euros al mes Del mencionado recurso que se dio traslado a la contraparte quien dentro del plazo presentó escrito de oposición en el que solicitó la confirmación en ese punto de la resolución recurrida.
Igualmente en fecha 19 de octubre de 2016 se interpuso recurso de apelación por parte de la representación del Sr. Hermenegildo por la que con revocación de la resolución antedicha por la que se fijará un día de visita intersemanal único para ambos progenitores, el miércoles, desde la salida del colegio de los menores hasta el inicio de la actividad extraescolar, siempre y cuando no sea lectivo, se solicita que los puentes de los hijos estén con quien tenga la custodia la semana anterior sin interrumpir el criterio de las semanas alternas al igual que para los otros puentes festivos, se solicita que la Semana Santa se verifique la custodia por semanas corridas, igualmente se solicita que en vacaciones de navidad el periodo primero comience el último día lectivo de la salida del colegio y finalicen el primer día lectivo con intercambio el día 31 de diciembre a las 14 horas. En relación al mes de agosto se solicita que el cambio tenga lugar el día 16 a las 14 horas, y en relación al cumpleaños de Evangelina se posibilite su visita al otro progenitor. Sobre el cumpleaños de los padres se interesa que el progenitor celebrante que no le corresponda la guarda y custodia pueda tenerlos en su compañía de 14 a 22 caso de no ser lectivo, o si lo fuere desde el término de las actividades hasta las 22 horas. Se fije como contribución de los gastos al 50%, esto es por importe de 300 euros al mes a cada progenitor, que se fije un periodo para la realización de las labores de relleno y matrícula de nuevo curso escolar por periodo alternos anuales; se rechace la labor de mayor contribución del progenitor en función de los ingresos de cada progenitor y se desestime la pensión compensatoria. Del recurso interpuesto se dio traslado a la contraparte que por escrito de fecha 28 de noviembre de 2016.
Por su parte el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 mostró su conformidad con la supresión de las visitas intersemanales, mostró su conformidad con la distribución de las vacaciones de semana santa, navidad y verano, así como con la distribución de los gastos de los hijos entre los progenitores.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida (documental), no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 16 de Mayo 2017 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el recurso de Doña María Purificación .
El recurso se centra en la determinación del importe de la pensión compensatoria, que pese a reconocer que la sentencia valora acertadamente la prueba para determinar la existencia del desequilibrio patrimonial, sin embargo entiende que la fijada es insuficiente para que pueda corregir tal situación, circunstancia a la que se opone la contraparte, quien por vía de recurso interesa su extinción por ausencia del mencionado desequilibrio.
Hemos expuesto de modo reiterado por citar entre las más recientes, en la sentencia de 3 de mayo de 2017 hablando de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 83 del CDFA queSobre esta cuestión debe indicarse como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:
Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
En realidad las dudas giran en torno a los ingresos originados por la actividad económica del esposo, que se sostienen son muy superiores de los que se fijan en la resolución impugnada a tenor de la prueba practicada.
La problemática que generan este tipo de situaciones no son resultan fáciles de resolver, al margen de los datos que ofrecen los distintos puntos de control que obran en los distintos registros públicos a los que se tiene acceso. En ese sentido la resolución de instancia resuelve acertadamente con los datos de que se dispone, por las consultas de tales datos, y por los indicios de que dispone la cuestión, sin que podamos concluir que tal interpretación está ausente de ilógica o resulta irracional. Por otro lado ya se ha expuesto en reiteradas ocasiones que la situación de desequilibrio a verificar y su corrección no persigue una matemática igualdad entre el reparto de los ingresos de ambos cónyuges.
Acreditada la situación de desequilibrio como sucede en el presente caso, para el cálculo de la pensión compensatoria, cual es el caso que sustancia la recurrente, se impone la valoración de los parámetros del art. 83 CDFA. Y con base en tales parámetros, entre los que cabe destacar que no consta que la recurrente haya verificado una especial dedicación a la familia que le haya perjudicado de modo relevante en su desarrollo profesional, pues consta que ha seguido durante el matrimonio desarrollando aquélla. La edad de la recurrente y sus perspectivas económicas y posibilidades de acceso al mercado de trabajo, tampoco parecen que se hayan visto afectadas. No hay pronunciamiento sobre vivienda familiar al sostenerse que la que resulta propiedad de las partes no está en condiciones de ser ocupada. Los hijos tienen una edad de 12 y 11 años en la actualidad, y la duración del matrimonio fue de 14 años, computados desde su celebración a la interposición de la demanda.
Con todos estos parámetros valorados en su conjunto consideramos acertada la fijación de la pensión compensatoria en los términos fijados, debiendo en consecuencia desestimar el recurso sustanciado.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de don Hermenegildo .-
Son objeto de impugnación varios de los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso que intentaremos agrupar por conceptos o materias, comenzando por las relativas al régimen decustodiade los hijos menores, en lo que afecta alrégimen ordinario.
Tres son las cuestiones a las que se hace referencia, la primera a la supresión de un día de visitas intersemanales a favor del cónyuge no custodio, y en segundo lugar una modificación relativa a la estancia de los denominados 'puentes escolares' y de visitas los días de cumpleaños de hijos y padres.
Sobre la primera de las cuestiones, la resolución se pronuncia a favor de tales visitas, a la vista de las propias manifestaciones de los menores. En ese sentido el recurrente viene a aludir a problemas de inconcreción de la resolución que afecta a la predicción de los menores del desarrollo de tales visitas, desorientándolos. Debe observarse que la resolución excluye la aplicación del régimen fijado, como subsidiario, por lo que depende su inaplicación de los acuerdos a los que lleguen los progenitores al respecto. No obstante esta Sala es proclive a favorecer la fijación de los mismos días (salvo razones de imposibilidad que aquí no se han expuesto) en las visitas interpersonales fijados a favor del progenitor no custodio para evitar precisamente la confusión que se aduce, limitando por lo general aquéllas a dos a la semana. Por ello aplicando esa regla procedería resolver que en defecto de acuerdo entre los progenitores, éstos tendrán derecho a estar con sus hijos aunque la custodia pertenezca al otro progenitor dos tardes a la semana, al término de la jornada escolar, si las actividades extraescolares así lo permiten, con el límite de las 19 horas, y que tales días serán los lunes y los miércoles. En este sentido la resolución impugnada se revoca.
En lo que afecta a los puentes escolares se solicita que no se lleve a cabo elección alguna por progenitor y que tal cuestión venga determinada por el periodo ordinario fijado. En este punto no entendemos que la resolución deba ser objeto de rectificación, siendo tal sistema común a este tipo de situaciones, ya que se pretende es que ambos progenitores tengan igualdad de trato en cuanto al tiempo vacacional de los hijos. No procede en consecuencia verificar modificación alguna en cuanto a tal medida.
Por lo que respecta a los cumpleaños de los padres e hijos, básicamente la pretensión del recurrente sólo discrepa en lo relativo al cumpleaños de la hija, en que se interesa se posibilita la visita del progenitor no custodio. No observamos necesidad de trato diferenciador de los hijos por el hecho de que el cumpleaños del hijo coincida en periodo extraordinario con las vacaciones escolares. Caso de interesarse la visita del progenitor no custodio el día del cumpleaños de la hija, debe instarse del mismo modo la visita del no custodio el día de cumpleaños del hijo. La resolución atiende al mismo sistema para el cumpleaños de los menores, por lo que se confirma tal decisión.
Sobre la necesidad de fijar un calendario completo de distribución cada mes de Julio respecto del año siguiente, con independencia de que los progenitores así lo acuerden, no resulta una cuestión que entendamos exigible.
TERCERO.-Hay también cuestiones sobre las que se insta modificación que afectan alperiodo extraordinario de custodia.
Impugna el recurrente la elección del periodo de vacaciones de Navidad, sosteniendo que se corresponda como discurra conforme a las reglas del periodo ordinario. Igualmente interesa que el periodo concedido de elección de 15 días es insuficiente. Las previsiones que fija la sentencia impugnada respecto del periodo de vacaciones de navidad son los comunes para este tipo de situaciones, sin que en el recurso se adivine que concreta situación especial rige para que aquéllas deban considerarse incorrectas. Por tanto el recurso se desestima.
Igualmente cabe aducir con la modificación del día de intercambio de las vacaciones en el mes de Agosto, o de la distribución del periodo de vacaciones de Semana Santa. En consecuencia el recurso por lo que se refiere a estos aspectos debe desestimarse.
CUARTO.- Se impugna por el recurrente sucontribución a los gastos de los hijos menores.Tales gastos se distribuyen en sentencia: respecto de los ordinarios (excluidos alimentación, vivienda y ropa) se acuerda mantener la cuenta bancaria en la que la madre ingresaría 180 euros mientras el padre ingresaría 420 euros al mes. Los gastos extraordinarios necesarios se abonarían en proporción del 70% por el padre y 30 % por la madre. Además para el cumplimiento de las obligaciones alimenticias la semana que la madre tiene bajo su custodia a los hijos se fija una contribución de 700 euros.
Viene a poner de relieve el recurrente el error en la valoración de la prueba llevada a cabo para el cálculo de las posibilidades de ambos progenitores y necesidades de los menores.
Conforme con el artículo 82 CDFALa contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinará por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres.
Entendemos que la valoración de la pensión de complemento al amparo del párrafo 3 del art 82 CDFA ( El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre los mismos)es coherente con una determinación de recursos económicos, muy superiores en el caso del padre que en el de la madre, tal y como en la valoración de la prueba, y en los datos económicos presentados por las partes y recabados judicialmente, se refleja en la resolución. Ahora bien entendemos en el presente caso excesiva la contribución a tal efecto por parte del padre, que ya satisface durante la mitad del mes su parte proporcional a los gastos ordinarios de los menores, sobre estancia, vestido y alimentos en su domicilio, y a su vez se ve obligado a soportar en ayuda de la contribución de la madre, que si bien se entiende puede resultar insuficiente, no lo es hasta el extremo fijado, por lo que reducimos su ayuda en ese concepto al importe de 500 euros mensuales atendiendo las necesidades de los menores, teniendo en cuenta que las educativas ya han sido objeto de la oportuna previsión mediante la distribución de su cobertura a través de una cuenta que se nutre con contribuciones de los progenitores del 70% y 30% respectivamente.
QUINTO.- El último de los motivos del recurso se centra sobre lapensión compensatoria, la cual solicita que sea revocada al no acreditarse el desequilibrio patrimonial exigible. Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado al tratar el recurso de doña María Purificación , que pretendía la fijación de una pensión de superior entidad, con lo que lo expuesto al tratar aquél, debe de ser objeto de reproducción en el presente motivo, para su desestimación. Sí que en el ámbito del presente recurso, también la cuestión incide sobre los ingresos y posibilidades de su obtención por parte de doña María Purificación . En este punto no apreciamos el error valorativo que se alega respecto de la conjunta valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, con un resultado que dista de ser irracional, por lo que en ese extremo debe de confirmarse la resolución.
SEXTO.-No se hace expresa imposición de las costas del recurso en atención a la naturaleza de este tipo de procesos, de conformidad con la previsión de los artículos 398 y 394 LEC
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Purificación , contra Don Hermenegildo , y estimando parcialmente el interpuesto por este frente a aquélla, en ambos casos contra la resolución de fecha 14.09.2016 del juzgado de Primera Instancia 6 de esta ciudad , debemos revocar aquélla en los únicos extremos de que en relación al régimen ordinario de custodia, en defecto de acuerdo entre los progenitores ,éstos tendrán derecho a estar con sus hijos aunque la custodia pertenezca al otro progenitor dos tardes a la semana, al término de la jornada escolar, si las actividades extraescolares así lo permiten, con el límite de las 19 horas, y que tales días serán los lunes y los miércoles. Igualmente se reduce al importe de 500 euros mensuales la contribución del Sr. Hermenegildo para ayuda a la contribución de gastos ordinarios de estancia, alimentación y vestido de sus hijos durante los periodos que pasen bajo custodia de la Sra. María Purificación . La primera de las medidas modificadas operará a partir del reinicio de las clases tras la finalización de las vacaciones escolares de verano. La segunda operará a partir del mes de Julio de 2017. En todo lo demás la resolución se confirma sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada
Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza: 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Procédase la devolución del depósito constituido por parte de don Hermenegildo . Dese al constituido por doña María Purificación el oportuno destino legal
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

