Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 742/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100199

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1543

Núm. Roj: SAP A 1543/2018


Encabezamiento


Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 382
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
RESIDENCIAL DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por el
Letrado D. Pedro Miguel Porcel Sánchez, frente a la parte apelada Alberto , representada por la Procuradora
Dª. Ana Isabel Feliu Daviu y dirigida por el Letrado D. Pascual Olleta Bello, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
LUIS UBEDA MULERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 662/2016, se dictó en fecha 6 de septiembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR la demanda formulada por D. Alberto representado por la Procuradora D. Ana Isabel Feliu Daviu contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 representada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps y en consecuencia: a) Declaro la nulidad, por ser contrario a ley, del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad Residencial DIRECCION000 , de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, por el que se deniega la asunción por la Comunidad del coste de impermeabilización de la terraza de la planta NUM000 ; b) Declaro la obligación por parte de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de realizar trabajos de impermeabilización de la referida terraza y asumir el coste de los mismos c) Condeno a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a realizar las obras de impermeabilización de la terraza referida, pagando el coste de las mismas, previa la aprobación de la oportuna derrama entre todos los propietarios, si a ello hubiera lugar d) Condeno a la demandada al pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 742/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdo adoptado en junta de propietarios, interpone el presente recurso de apelación la comunidad demandada solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.



SEGUNDO.- El acuerdo referido se aprobó en junta de 3 de marzo de 2016 en el sentido de no hacerse cargo la comunidad del coste de impermeabilización de la terraza de la vivienda del actor, NUM000 , cuyo defecto ocasiona humedades. Este elemento es común aunque de uso privativo y la estimación de la demanda se justifica por entender, de acuerdo con informe pericial obrante en autos, que el origen de las filtraciones se debe a defectos constructivos de origen; por el contrario, la comunidad recurrente considera que se deben a deficiencias de mantenimiento del propietario.

Sin embargo sus alegaciones, que se fijan más en el detalle y no en el conjunto de la prueba, no desvirtúan la conclusión judicial, teniendo en cuenta la causa principal de los defectos sin que a este respecto tenga decisiva influencia la falta de mantenimiento del propietario que, por otra parte, no se acredita. El perito se ratificó en su informe y a pesar de las preguntas que se le formularon acabó diciendo que las aclaraciones realizadas no lo modificaban, según el cual la causa de las humedades es un defecto de construcción de las terrazas, que carecen de inclinación y de impermeabilización, dando asimismo la solución al problema mediante la realización de dicha impermeabilización y confiriéndoles la máxima pendiente posible e incluso efectuando aliviaderos en los muretes.

Debe tenerse en cuenta que los vicios constructivos se detectaron desde mucho antes y dieron lugar a una junta de 29 de noviembre de 2014 en la que se acordó la reparación a cargo de la comunidad que no se llevó a cabo.

Sobre la valoración probatoria debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21 de diciembre de 1993, 9 de febrero de 1994, 29 de septiembre de 2004 y 8 de noviembre de 2017) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Y acerca de la prueba pericial nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante de las pruebas no puede imponerse sobre la más ponderada de la Magistrada, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; y sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981, 13.05.1983, 9.06.1988 y 10, 17 y 29.06.1992), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015, que cita otra de 30 de noviembre de 2010.



TERCERO.- En el terreno jurídico, la reparación reclamada corresponde a la comunidad de propietarios al tratarse de un elemento común aunque de uso privativo, siendo aplicable el apartado a) del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que la obliga a realizar los trabajos y las obras que resulten necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo, en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

En este sentido es unánime el criterio de los Tribunales que, resumido, establece que los comuneros beneficiados por el uso privativo de un elemento común deben realizar las obras de mantenimiento ordinario en él, siendo a cargo de la comunidad la realización de las obras estructurales, pudiendo citarse a título de ejemplo las siguientes sentencias: AP Cantabria (3ª), S. 29.03.1995; AP Lleida (2ª), S 7.03.2002; AP Madrid (10ª), S 21.09.2002 y ( 21ª), S 31.01.2006; AP Barcelona (1ª), S 9.12.2004; AP Alicante (5ª), S 30.05.2008 y 28.02.2018; TS, Ss 8.04.2011, 24.04.2013 y 30.12.2015.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 662/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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