Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 20/2017 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100348
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7926
Núm. Roj: SAP B 7926/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148222082
Recurso de apelación 20/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 749/2014
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat , Nieves
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: JOSÉ FERRER JUSTICIA
Parte recurrida: Eladio
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a: JUAN ANTONIO CARRASCO SANABRIA
SENTENCIA Nº 382/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 18 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 749/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Montserrat , Nieves contra Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Frigola Casalí, en nombre y representación de Eladio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Frigola Casali en nombre y representación de don Eladio contra doña Montserrat y doña Nieves , y debo CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas al pago conjunto y solidario de la cantidad que asciende a un total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (48,831,85 euros), con condena expresa en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rubí, Barcelona , en el curso de los autos de juicio ordinario nº 749/2014 estimaba íntegramente la demanda interpuesta por Eladio contra Montserrat y Nieves , al entender como acreditados los requisitos necesarios para la efectividad de la acción redhibitoria o quanti minoris ejercitada, en concreto la existencia de vicios y defectos ocultos constructivos que afectan a la habitabilidad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Castellbisbal, Barcelona, la invalidez del pacto de renuncia a la acción expresado en el contrato de compraventa y la valoración de las reparaciones necesarias en 48.831,85 EUR, condenando al abono de dicha suma a las demandadas asi como las costas causadas Frente a esta resolución se alza la representación de Montserrat y Nieves al considerar la errónea apreciación de la prueba practicada en la indicada resolución en cuanto entiende que la existencia de los vicios expresados era apreciable a simple vista, que correspondía al estado de la finca y que ya se tuvo en cuenta a la hora de establecer el precio, interesando sobre esta base, su revocación. Evacuado el oportuno traslado, la contraria interesó su confirmación por los motivos que expresa en su escrito.
SEGUNDO.- La parte actora ejercitó en esta litis la acción de saneamiento por vicios ocultos prevista en el art. 1.484 y ss del C. Civil para los contratos de compraventa, interesando que las demandadas le abonaran la cantidad correspondiente al valor de los trabajos de reparación de los vicios que expresa. De este modo, ejercitada la acción de saneamiento por vicio oculto que prescribe el art. 1484 CC , y atendiendo a que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, se configura aquel como vicio interno del objeto vendido, al que están ineludiblemente ligados los supuestos de impropiedad para el uso o disminución de este derivado de aquella, pudiendo estas circunstancias manifestarse con posterioridad a la celebración del contrato y siempre que no lo sea en un plazo posterior a los 6 meses establecidos en el art. 1490 CC , sentencias de 4 de octubre de 1989 y 6 de abril del mismo año .
La sentencia, también del Tribunal Supremo, 542/2011, de 22 de julio , completa la doctrina sobre el alcance de la infracción del art. 1484 CC en referencia a la exención de responsabilidad del vendedor por los defectos manifiestos de la cosa vendida o que estuviesen a la vista y por los que, no estando a la vista, el comprador perito deba conocer por razón de su oficio o profesión; ello aplicado a un supuesto, como el presente, en el que la única acción ejercitada en la demanda fue la de rebaja del precio, contemplada en el párrafo primero del art. 1486 CC como alternativa al desistimiento del contrato.
Los vicios concretos que se expresan tanto en la demanda como en la resolución apelada como fundamento de dicha acción serian: ausencia de planeidad y continuidad del pavimento exterior del porche de la planta baja; verticalidad de los muros exteriores; la existencia de agua procedente de filtraciones en el sótano; estado de la caldera de calefacción y revestimiento de las paredes del sótano. Se funda la sentencia en la constatación de dichos defectos y en la ausencia de manifestación de las vendedoras conforme a lo establecido en el art. 1486 CC que reconoce al comprador la opción de desistimiento como la rebaja del precio '... si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador... '.
TERCERO.- En el caso examinado también la sentencia de instancia considera nulo el pacto de exención de responsabilidad expresamente incluido en el contrato por mala fe de las vendedoras si bien no se justifica el sentido de esta ultima ni su acreditación. De contrario, la Sala, examinando la prueba aportada en autos constata como las especificas circunstancias de deterioro existentes en la vivienda eran conocidas por ambas partes, siendo consciente la compradora de que adquiría un inmueble de 34 años de los cuales los últimos había estado cerrada y sin uso. Tanto es asi que el propio apelado reconoce que requería una reforma relevante en su estructura, instalaciones y estanqueidad. Ello dota de pleno sentido la inclusión de la clausula expresada de exclusión de responsabilidad.
El Tribunal Supremo, sentencia 542/2011 , delimita el deber de información incorporado en el párrafo segundo del art. 1486 CC , considerando que no le impone al vendedor el deber exhaustivo de información sino ' los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida '; excluyendo del deber de información del vendedor los que no sean ocultos, es decir aquellos a los que se refiere el último inciso del art. 1484 CC . Sobre esta base entiende el Tribunal Supremo que el art. 1486 no puede interpretarse prescindiendo del art. 1484 y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos o el comprador, por su condición de experto, hubiera debido conocerlos, el vendedor no responderá, aunque no se los manifestara al comprador. Así sentencias de 31 de enero de (vicio no conocido ni cognoscible ), 8 de julio de 1994 y 29 de junio de 2005 (vicio que no haya podido trascender ni ser conocido), y 8 de julio de (vicio no conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto).
CUARTO.- La mera descripción de los defectos recopilados en la sentencia de instancia: ausencia de planeidad y continuidad del pavimento exterior del porche de la planta baja; verticalidad de los muros exteriores; la existencia de agua procedente de filtraciones en el sótano; estado de la caldera de calefacción y revestimiento de las paredes del sótano; determinan las circunstancias que según el art. 1484 eximen de responsabilidad al vendedor por no merecer los vicios la calificación de ocultos, ya que, la continuidad y horizontalidad del pavimento exterior y la verticalidad de los muros resultan elementos directamente apreciables a la vista en tanto que la existencia de una importante inundación en el sótano fue directamente observada por la actora que incluso atendía la necesidad de mecanismos de achique; finalmente el estado de la caldera y de los muros del sótano tan solo exigían un examen diligente para comprobar su afectación.
En referencia a la apreciación de la buena fe contractual, la contenida en el art. 1258 CC , resulta inaplicable ante la regla especial del art. 1484. De otro lado, el principio general de la buena fe no es compatible con la alegación de desconocimiento de lo que bien se pudo conocer o de un error que se pudo fácilmente evitar, y por eso la jurisprudencia complementa el art. 1266 CC exigiendo la inexcusabilidad del error para que este invalide el consentimiento. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 , con cita de otras muchas sobre la inexcusabilidad del error, el Código Civil '... niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar finalmente ignoró... '. En el caso examinado las concretas deficiencias que presentaba la vivienda igualmente fueron consideradas por las partes a la hora de establecer el precio que, fuera de la discusión sobre la adecuación a otros inmuebles de la zona, resultaba inferior al considerado normal u ordinario en la zona. No podemos confundir el defecto de calculo del comprador sobre la entidad y montante de las obras de reforma y saneamiento necesarias para la rehabilitación de una vivienda antigua y no utilizada con la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada; no constatando la existencia de vicios ocultos ni apreciándose mala fe en las vendedoras, solo corresponde la estimación del recurso revocando la resolución de instancia y desestimando la pretensión ejercitada.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no se impondrán a parte alguna, en tanto que las relativas a la instancia, serán impuestas a la actora, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Montserrat y Nieves contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rubí, Barcelona , en el curso de los autos de juicio ordinario nº 749/2014, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma desestimando, en su lugar, la demanda interpuesta por Eladio contra Montserrat y Nieves , absolviendo a estas de la pretensión ejercitada e imponiéndole al actor el abono de las costas causadas en la instancia, en tanto que sobre las de esta alzada, no hacemos especial pronunciamiento.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
