Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 88/2018 de 18 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100397

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2713

Núm. Roj: SAP C 2713/2018

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00382/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2016 0016942
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001576 /2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 382/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 88/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1576/16, sobre 'Privación Patria Potestad',
seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Rosario , representada por el/la Procurador/a Sr/a.
González González; como APELADO: DON Urbano , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Astray
Varela y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 2 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que procede desestimar la demanda presentada por la procuradora Sra. González González, en nombre y representación de Doña Rosario ; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes . '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 2 de noviembre de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de doña Rosario ; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen contar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Se solicita por la parte actora la privación de la patria potestad del demandado en relación con su hija Violeta , nacida el día NUM000 de 2014, ya que nunca la visitó, ni llamó, ni aportó cantidad económica alguna para su sostenimiento, a pesar de que tenía la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 100 euros mensuales, impuesta por el Auto de Medidas Provisionales de fecha 26 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña . ' 'Segundo.- Con relación a la petición de privación de la patria potestad de Don Urbano conviene recordar que, como señala la STS de 10 de noviembre de 2005 , sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del art. 170 CC ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 18 de octubre de 1996 , entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 ) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo.

Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 se declara que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996 se declara que el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.

Por su parte la STS 23 mayo 2005 hace referencia a un conjunto de preceptos legales que sustentan tales medidas, como son, en principio, el art. 170, en relación con el 154, ambos del C. Civil (aquél, en su actual redacción dada por la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, para atemperarlo a sus principios), y también en esta Ley Orgánica, arts. 2 y 11, y a través de su aplicación interna por la vía del art. 39-2 C .E, que se remite a los Acuerdos Internacionales sobre Protección de los Derechos del Menor, en los arts. 3-1 y 9-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las N.N.U.U., el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España.

Son de destacar, para su aplicación al caso, estos últimos preceptos, diciendo así el primero de ellos que, "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, tendrán una consideración primordial a que a lo que se atenderá será el interés superior del niño"; y el 9-1, dice, a su vez, que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, añadiendo que, no obstante "esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño".

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta resulta claro que el incumplimiento grave de las obligaciones inherentes a la patria potestad pueden llevar a su privación, total o parcial, cuando así se revele de interés para el menor.

En el presente caso nos encontramos con el hecho de que la demandante y el actor mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nació el día NUM000 de 2014 la menor Violeta , siendo que para el reconocimiento de la paternidad fue necesario que por parte de la madre se iniciase un procedimiento civil de reclamación de paternidad, habiéndose dictado Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 donde se establece que el demandado es el padre de la menor Violeta , habiéndose dictado con anterioridad Auto de Medidas Provisionales de fecha 26 de noviembre de 2014 por el cual se le imponía al Sr. Urbano la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 100 euros mensuales. Es un hecho acreditado que el Sr.

Rosario estuvo unos 31 meses sin abonar la pensión de alimentos, siendo que no es hasta el mes de febrero de 2017 que abona todos los atrasos de la pensión de alimentos, procediendo desde dicha fecha a abonar mensualmente la pensión de alimentos a la que está obligado judicialmente. De lo anterior, y sin perjuicio de que sea más o menor reprobable la conducta del padre de estar más de 30 meses sin abonar la pensión de alimentos, en la actualidad y desde el mes de febrero de 2017 el mismo está abonando mensualmente la pensión de alimentos de su hija Violeta , por lo que desde el punto de vista económico no puede decirse que existe un abandono de la menor por parte del padre, ya que está contribuyendo económicamente a su mantenimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, es un hecho que ha quedado acreditado que el padre sólo ha visto a su hija hace unos 18 meses, desconociendo totalmente la situación de su hija, pues no sabe dónde vive, ni a que colegio va, si ha tenido problemas de salud, etc., no reclamando el establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hija, según las propias manifestaciones del Sr. Urbano , por que dada su situación de estudiante en DIRECCION000 no podría cumplir con un régimen de visitas tasado, siendo su deseo en un futuro poder visitas a su hija.

Así las cosas, a pesar de la dejadez del padre en tener relación con su hija y teniendo en cuanta que toda privación de la patria potestad ha de ser una medida excepcional que sólo puede ser adoptada cuando se produce un grave incumplimiento por un progenitor de sus deberes como padre, siempre que el beneficio de la menor aconsejen adoptar una medida tan grave, es por lo que este Juzgado estima que no concurren en el presente caso las circunstancias como para adoptar una medida tan drástica como es la privación de la patria potestad, dado el poco tiempo que tiene la menor, el deseo manifestado por el padre de tener una relación con su hija y el hecho que, aunque sea tarde, está contribuyendo económicamente al sostenimiento de su hija. ' 'Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC no se impondrán las costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza de la cuestión planteada. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso re curso de apelación por la representación procesal de Doña Rosario , realizando alegaciones: 1º) En primer lugar, el procedimiento que nos ocupa, pretende la privación de la patria potestad del Sr.

Urbano en relación con su hija Violeta , nacida el NUM000 de 2014 toda vez el efectivo incumplimiento por parte del Sr. Urbano de los deberes de cuidado y asistencia que le corresponden.

La sentencia que ahora se recurre fundamenta la desestimación de la demanda, en (...) 'el poco tiempo que tiene la menor, el deseo manifestado por el padre de tener una relación con su hija, y el hecho de que, aunque sea tarde, está contribuyendo económicamente al sostenimiento de su hija'.

Con todo, la valoración que el juzgador a quo realiza respecto de las pruebas practicadas en la vista difiere con mucho del resultado de las mismas y que incluso se reflejan en la propia sentencia.

2º) Así pues, efectivamente como la propia sentencia recoge, y siguiendo el mismo orden allí establecido, se acreditó, en primer lugar, que el Sr. Urbano pese a estar obligado alt abono de una pensión de alimentos a favor de su hija desde que se dictase el Auto de Medidas Provisionales de fecha 26 de noviembre de 2014 , no es hasta 31 meses más tarde (en concreto hasta febrero de 2017) cuando comienza a hacer frente a la deuda acumulada y al pago de la pensión mensual que le corresponde.

Con todo, como quedó acreditado en la vista, no fue una decisión libremente adoptada por el Sr.

Urbano lo que le llevó al cumplimiento de sus obligaciones económicas, todo lo contrario. Nuestra representada, Doña Rosario , sin ingresos y estudiante igual que el Sr. Urbano , se vio en la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias y de este modo Doña Rosario , interpone una denuncia por impago de pensiones en el mes de diciembre de 2016 y posteriormente una demanda de ejecución en el mes de febrero de 2017. La judicialización por el incumplimiento de las obligaciones económicas del Sr. Urbano es el motivo por el que el demandado comienza a abonar la deuda pendiente, no siendo argumento de entidad el hecho de que careciera del número de cuenta de nuestra representada, pues como sostiene la jurisprudencia más consolidada, es el obligado al pago el que debe procurarse los medios para hacer efectiva sus obligaciones económicas. En todo caso, como el mismo reconoció en la vista, nunca solicitó el referido número de cuenta ni a nuestra representada, ni en el procedimiento donde se fijó tal medida, ni tampoco se apertura expediente de consignación a tal fin, procediendo únicamente a su abono en el momento en que le advirtieron de las consecuencias, fundamentalmente penales (no abona hasta el momento en que es citado para declarar en el procedimiento penal), que tal incumplimiento conllevaba.

Es por ello que no estamos conformes con la valoración que el juzgador efectúa de la referida prueba, pues es evidente que la intención del Sr. Urbano de abonar la pensión actualmente, viene únicamente motivada por la judicialización por vía penal de dicho impago, siendo evidente que de no ser así, dicho impago se hubiese mantenido a día de hoy.

En otro orden, recoge S.Sª que (...) 'es un hecho que ha quedado acreditado que el padre sólo ha visto a su hija hace unos 18 meses, desconociendo totalmente la situación de su hija, pues no sabe donde vive, ni a que colegio va, si ha tenido problemas de salud, etc. ' (...) y sin embargo, el juzgador a quo concluye que ello no es suficiente para retirarle la patria potestad de su hija.

Sorprende la valoración final que se recoge en la sentencia, pues no entendemos que más puede dejar de hacer un padre para verse privado de tal privilegio. El juzgador a quo, llega a tachar tal actitud como de dejadez, pese al contradictorio fallo, y como bien recoge la sentencia es el propio Sr. Urbano quién asevera tal actitud con sus palabras en el interrogatorio practicado en el acto de la vista. El mismo constata sin lugar a dudas que: - no sabe donde vive su hija, pero es que ni siquiera se ha molestado en interesarse por ello, cuando de tener un mínimo interés podría haber empezado por el domicilio de la madre, que resulta ser el mismo que el que tenía cuando ambos eran novios.

- Sólo vio a su hija en una ocasión cuando ésta contaba con 18 meses, y ello únicamente porque se cruzó en la calle con Doña Rosario y la menor, y porque nuestra representada lo paró expresamente para que pudiera conocer a la niña, no siendo interés del Sr. Urbano ni pararse con ellas y mucho menos conocer a su hija. En todo caso, queda plenamente acreditado que incluso el Sr. Urbano no se había planteado siquiera interponer una demanda de medidas paternofiliales a fin de poder regular un régimen de visitas a su favor.

- Desconoce a qué colegio acude la menor, ni si ha tenido problemas médicos, ni nada relacionado con ella, de hecho en la única ocasión que se encontró a la menor con su madre, ni siquiera preguntó si estaba bien o necesitaba algo.

No estamos conformes con la valoración global que se hace de la prueba practicada, pues la misma solo evidencia la falta constante, reiterada e indefinida por parte del Sr. Urbano de tener alguna vinculación con su hija. Que el mismo pudiera haber manifestado en algún momento que tenía intención de tener una relación con su hija, no deja de ser mera palabrería para salir del paso, pues los hechos posteriores al acto de la vista, por poner un ejemplo no evidencian ni apuntan a ninguna intención al respecto.

El hecho de que el mismo sea actualmente estudiante y parece que amparado en cierta 'inmadurez' , no le legitima ni le puede servir de excusa para esa dejadez hacia su hija, como parece dar a entender, pues igual de joven, inexperta y también, estudiante, es la madre de la menor.

Y tampoco que la menor tenga poco tiempo sirve de justificación para el fallo dictado por el juzgador 'a quo'. La menor efectivamente tiene poco tiempo, actualmente unos 3 años y medio, pero la suficiente para no poder recodar una figura paterna más o menos presente en su vida, y en todo caso, las obligaciones inherentes a la patria potestad, no está vinculada directamente a que los hijos tenga más o menos edad dentro del rango hasta la mayoría de edad, sino únicamente a las obligaciones que los padres tienen respecto de sus hijos y en su beneficio, obligaciones, todas y cada una de ellas, que el Sr. Urbano ha incumplido de forma rigurosa, no existiendo indicios que supongan un cambio de actitud en tal sentido.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Urbano se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) La Sentencia de fecha 02.11.2018 por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el recurrente es conforme a derecho, y debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos, pues no ha quedado acreditado un incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad que justifique una medida tan drástica como es la privación de la patria potestad solicitada de adverso.

2º) Nos oponemos al único motivo de recurso que ha sido alegado de adverso, esto es, error en la apreciación de la prueba.

Y es que valorada la prueba en su conjunto, y no como realiza la parte apelante valorando parcialmente aquellos elementos que puedan apoyar sus intereses, las conclusiones alcanzadas en la Sentencia apelada son completamente ajustadas a derecho.

Conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, y ampliamente expuesta en la misma, la privación de la patria potestad es una medida excepcional que solo puede ser adoptada cuando se produce un incumplimiento grave y constante por un progenitor de los deberes inherentes a la patria potestad, debiendo dicho incumplimiento suponer un daño o peligro para el menor de manera que la dicha privación suponga un beneficio para la hija.

En contra de lo alegado de adverso, de la prueba practicada, consta acreditado que el padre no ha desatendido de manera grave y reiterada sus deberes como progenitor y lo cierto es que, actualmente, está al corriente del pago de la pensión de alimentos, que sigue cumpliendo de manera voluntaria, pese a que carece de recursos económicos.

Alude la parte contraria a la existencia de una denuncia penal como motivadora del cumplimiento de la pensión de alimentos por parte de mi mandante, cuando consta acreditado que el procedimiento derivado de la misma fue sobreseído por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de A Coruña.

Lo que sí viene a poner de manifiesto la referida denuncia son las malas relaciones existentes entre los progenitores, totalmente judicializadas hasta la fecha, y que ha dificultado que mi mandante haya podido tenido contacto con la menor.

En todo caso, el incumplimiento de los deberes ha de suponer un daño o peligro para la menor, no quedando acreditado en el presente caso, que la ausencia del progenitor haya generado un grave perjuicio para la niña teniendo en cuenta, además, su corta edad (la propia madre ha declarado en el acto de la vista que no había tenido ningún problema para escolarizarla), ni tampoco se ha justificado el beneficio que supondrían para la niña la privación de la patria potestad cuando, además, el padre ha manifestado su deseo de poder visitar a su hija en un futuro.

IV.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 31 de enero de 2018, se opuso al recurso de apelación, alegando: UNICA.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del juzgador, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.



SEGUNDO.- I.- L a privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores, de tal manera que no es suficiente la constatación de un incumplimiento, sino que es necesario valorar que el mantenimiento de la titularidad de la potestad comporte una situación de riesgo, de peligro o de desprotección del menor o venga exigida por su único interés que debe ser siempre prioritario.

La doctrina del Tribunal Supremo se contiene entre otras en las siguientes sentencias: - Sentenci as de 12-7-2004 y 10-11-2005 que señalan que aun cuando el art. 170 del Código Civil , vincula el incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad a su privación, esta última no constituye sin embargo una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento, sino solo posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre si el beneficio del menor lo aconseja. La última de las citadas sentencias recuerda que esa posibilidad de privación de la patria potestad que establece el art. 170 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y en todo caso interpretada siempre atendiendo al interés del menor, de forma que esta procederá solo en aquellos casos en que el incumplimiento grave de los deberes y cuidados de asistencia que la integran, imputable de forma relevante al titular, lleve aparejado un daño o peligro grave y actual del menor derivado del mismo.

- Sentenci a de 10-2-2012, que señala que 'La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor.' - Sentenci a de 6-6-2014 que ha declarado en relación con la privación de la potestad parental, que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo' - Sentenci a de 13-1-2017 que dice que 'la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así corno que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma'. Esta última sentencia hace especial mención a que el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor y que dicho interés se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 julio de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

- Sentenci a de 25 de abril de 2018. Establece que el interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecta durante su minoría de edad. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello sucede de forma prioritaria y preferente a la de los demás implicados debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.

El Interés del niño constituye una consideración primordial que debe atenderse cuando se adopta una medida que le afecta. A este respecto la Observación General N. 14 (2013) del comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) recoge importantes precisiones al señalar que la expresión 'consideración primordial' significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones y que requiere tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias señalando en el apartado 71 que Los términos 'protección' y 'cuidado' (elementos a valorar para concretar el interés del menor) también deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo se expresa en relación con el ideal amplio de garantizar el 'bienestar' y el desarrollo del niño. El bienestar del niño, en un sentido amplio, abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad y en el apartado 72 que 'El cuidado emocional es una necesidad básica de los niños; si los padres o tutores no satisfacen las necesidades emocionales del niño , se deben tomar medidas para que el niño cree lazos afectivos seguros'.

II.- Las pruebas practicadas evidencian la realidad de los siguientes hechos, que además son recogidos por la sentencia de instancia.

1º) La demandante y el demandado mantuvieron una relación sentimental, fruto de lo cual nació el día NUM000 de 2014 la menor Violeta . Para el reconocimiento fue necesario que la madre iniciase un procedimiento civil de reclamación de paternidad, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 , que establece que Don Urbano es el padre de la menor Violeta .

2º) Con fecha 26 de noviembre de 2014 se dictó Auto de medidas provisionales por el cual se impuso al Sr. Urbano la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 100 euros mensuales.

El Sr. Urbano estuvo unos 31 meses sin abonar la pensión de alimentos, abonando todos los atrasos de dicha pensión en el mes de febrero de 2017, después de que fuera solicitada la ejecución provisional por Doña Rosario , procediendo desde dicha fecha a abonar la pensión de alimentos mensualmente.

3º) Don Urbano sólo ha visto a su hija en una ocasión, cuando ésta tenía 18 meses, desconociendo totalmente la situación de su hija, pues no sabe ni donde vive ni a que colegio va, o si ha tenido problemas de salud. Y no ha reclamado un régimen de visitas con su hija, según sus propias manifestaciones, porque dada su situación de estudiante en DIRECCION000 no podría cumplir con un régimen de visitas, tasado, siendo su deseo en un futuro poder visitar a su hija.

III.- Es cierto, tal y como hemos recogido en el apartado I del presente fundamento jurídico, que la jurisprudencia ha interpretado el artículo 170 del Código Civil -que dispone que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial- de forma restrictiva, exigiendo que el incumplimiento sea grave y reiterado, así como que la privación sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en provecho de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad. Y es que el ejercicio de la patria potestad más que una obligación o un derecho es una función de amplio contenido, cuyo objetivo principal es el bienestar del menor. Para alcanzar dicho fin, los padres deben cumplir los deberes impuestos en el artículo 154 del Código Civil . Su inobservancia de forma constante, grave y en perjuicio del hijo, se sanciona con la privación de la potestad.

En el presente, al contrario de lo que ha decidido el juzgador de instancia, entendemos que el demandante Don Urbano , viene incumpliendo desde el nacimiento de su hija, en mayo de 2014, de forma constante, grave y en perjuicio de su hija, los deberes impuestos en el art. 154 del Código Civil , puesto que además de las circunstancia referidas con anterioridad, de que la madre tuvo que iniciar un procedimiento de reconocimiento de paternidad y la ejecución del pago de la pensión de alimentos de 100 euros mensuales, al no hacerlo el demandado voluntariamente, existe un dato fundamental, al que también nos hemos referido con anterioridad, para que consideremos la concurrencia de la gravedad en el incumplimiento de sus obligaciones como padre, como lo es que Don Urbano , a pesar de haber visto únicamente a su hija una solo vez, cuando tenía 18 meses -en la actualidad tiene 4 años y medio- ni ha solicitado régimen de visitas, ni tampoco va a solicitarlo, alegando algo tan injustificable e injustificado como que no puede un cumplir régimen de visitas con su hija, al encontrarse estudiando en DIRECCION000 , como si dicha circunstancia no le permitiera ver a su hija, si ese fuera su claro interés, ni siquiera un día a la semana.

La actitud del padre lo que evidencia es una ausencia total y absoluta de interés hacia su hija menor. La potestad que pretende mantener se limita a un título sin contenido alguno, ni afectivo ni emocional, ni educativo ni material; es decir, no hay cumplimiento de los deberes inherentes a la potestad, que den contenido satisfactoria a dicha función en interés de la hija menor.

No se pretende con el mantenimiento de la potestad el bienestar de la niña, pues la potestad constituye una función con un contenido efectivo y positivo, y, en este caso, constituye solo un título.

Además el mantenimiento de la titularidad formal de la patria potestad del padre impediría la realización por parte de la madre de trámites y dificultaría la toma de decisiones que pueden ser esenciales para el bienestar de la menor.

La Sala estima, en consecuencia, que hay causa legal de privación, y que, en este caso, la privación está plenamente justificada en interés de la menor, ello para mantener las garantías de que crecerá en un entorno afectivo que permitirá su integral formación.

Todo ello sin perjuicio de que el padre pueda instar la rehabilitación de la patria potestad, mostrando el adecuado interés y voluntad a estar presente en la vida de la menor.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, dada la índole de la cuestión litigiosa ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosario , contra la sentencia dictada por la Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña y recaída en los autos de juicio ordinario núm. 1576/16, debemos revocar y revocamos la referida resolución y estimando íntegramente la demanda inicial presentada por la representación procesal de Doña Rosario contra Don Urbano , debemos acordar y acordamos la privación de la patria potestad que ostenta el Sr. Urbano y demás derechos inherentes a la misma, respecto de su hija menor Fátima , condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.