Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 338/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100371
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1639
Núm. Roj: SAP GR 1639/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 338/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 241/2017
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 382
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 9 de octubre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 338/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 241/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud
de demanda de doña Isidora
por el letrado don José Gómez Rodríguez; contra Santander Consumer Finance, S.A. , representada por
el procurador don Antonio García-Valdecasas Luque y defendida por la letrada doña Mª Mercedes Pérez
Fernández.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Amador Fernández, en nombre y representación de DOÑA Isidora , contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad por abusividad de los tres primeros párrafos de la cláusula quinta, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 2 de junio de 2005 otorgada ante el notario de Granada don Emilio Navarro Moreno, con número de protocolo 461. 2.- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis, apartado 1, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 2 de junio de 2005 otorgada ante el notario de Granada don Emilio Navarro Moreno, con número de protocolo 461. 3.- Condeno a SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar las citadas cláusulas de la escritura, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones. 4.- Condeno a SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. a abonar a doña Isidora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (581,51 euros), más los intereses legales desde la fecha de cobro de cada una de las cantidades objeto de la condena y hasta la fecha de la presente 1 , representada por la procuradora doña Irene Amador Fernández y defendida sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , hasta su completo pago. 5.- Desestimo las restantes pretensiones de la demanda. Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.' .
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de mayo de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: Santander Consumer Finance, S.A., ya no discute en esta segunda instancia ni la nulidad de la cláusula financiera quinta de gastos incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 2 de junio de 2005, ni la condena a pagar a la prestataria la cantidad 581,51 euros, para impugnar la condena al pago de los intereses desde la fecha de cobro de estas cantidades, motivo del recurso que no puede prosperar pues venimos entendiendo que los pagos indebidamente realizados por la parte actora, con independencia de que fueran satisfechos en favor de terceros, se llevaron a cabo como consecuencia de la cláusula de gastos declarada nula, sin otra razón ni título que tal estipulación, impuesta indebidamente por la entidad financiara demandada, favorecida por la condición general abusiva, siendo realmente su patrimonio el favorecido por ella, a costa del consumidor. Por ello procede imponer al Banco el resarcimiento de las cantidades indebidamente pagadas.
Siendo procedentes los intereses legales que dada la aplicación del tipo señalado, resarcen simplemente la no disponibilidad del importe pagado indebidamente por la actora en favor de la demandada, por causa imputable a ella, imponiendo una condición general abusiva, no podemos apreciar la existencia de ningún enriquecimiento injusto. Dada la ineficacia de los pagos enjuiciados, realizados por el consumidor en favor del Banco, debe soportar la entidad demandada su restitución y el pago de los intereses del artículo 1303 CC .
En la STS de 24 de febrero de 2017 , se establece la obligación de pagar los intereses del artículo 1303 CC , en caso de nulidad por estar en presencia de cantidades abonadas indebidamente por aplicación de cláusulas abusivas por parte del consumidor. La obligación de pago de estos intereses también resulta, en casos de nulidad, de la jurisprudencia más reciente, STS 30 de noviembre de 2016 , 20 de diciembre de 2016 y 20 de mayo de 2017 , entre otras, recordando que el artículo 1303 CC , tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. Entendemos que es improcedente no restablecer la situación de hecho y de derecho, a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, dejando al consumidor indemne de su aplicación, sin que proceda eximir del pago de los intereses establecidos en el artículo 1303 CC a la entidad financiera dirigido a tal finalidad, moderando indebidamente las consecuencias de la declaración de nulidad, y su efecto disuasorio, teniendo en cuenta la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
Por tanto, las alegaciones y motivos del recurso del Banco, sobre las consecuencias de la nulidad en cuanto a la restitución procedente derivada de la nulidad, por ser terceros los destinatarios finales del pago, incluidas las dirigidas a evitar la aplicación del artículo 1303 CC , deben desestimarse.
SEGUNDO: La sentencia declara la nulidad de la cláusula financiera sexta bis que recoge la facultad de la prestamista de exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, entre otras: Por falta de pago, a su vencimiento, de alguno de los plazos del préstamo.
Cláusula que a entender de la recurrente no estipula que el préstamo pueda vencerse únicamente por el impago de una sola cuota, sino que pueden ser 3, 5 o 20, cláusula que no es nula porque no contraviene las exigencias de la buena fe ni genera un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, al remitirse a las normas vigentes en el momento de la celebración del contrato y subsidiariamente, aplicando la doctrina de la blue pencil rule reconocida por el TS en el auto de 8 de febrero de 2017 con el que plantea ante el TJUE la cuestión prejudicial sobre su doctrina en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas, considera improcedente declarar la nulidad de toda la cláusula de vencimiento anticipado como hace la sentencia dictada en primera instancia.
La declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado que recoge la escritura de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento debe confirmarse, al compartir este tribunal de apelación los argumentos en los que se fundamenta la decisión que hacemos nuestros, pues como venimos diciendo en las sentencias de esta Sala dictadas en los recs. 310/2017, 347/2017 y 505/2017, entre otras, 'la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
La STS de pleno de 23 de diciembre de 2015 , sobre tales bases, estableció, que la cláusula de vencimiento anticipado que no supera tales estándares, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio), debe ser declarada nula, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa, que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria (prima de seguro, intereses, impuestos)'.
Por tanto, debe ser reputada como abusiva la clausula de vencimiento anticipado impugnada, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves y el recurso de apelación debe desestimarse.
Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, el TJUE ha declarado reiteradamente que, del tenor literal del art. 6.1 de la Directiva 93/13 , resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.
Todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la cuestión prejudicial interpuesta por el TS precisamente sobre el alcance de los efectos de esta declaración de nulidad que, en todo caso, es procedente.
TERCERO: En cuanto a las costas del recurso, será de aplicación el art. 398 de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance, S.A., y confirmamos la sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada en los autos de juicio ordinario nº 241/2017, condenando a la recurrente a las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

