Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 475/2015 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100341
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13689
Núm. Roj: SAP M 13689/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2013/0002326
Recurso de Apelación 475/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 246/2013
APELANTE: D./Dña. Leocadia
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
APELADO: SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS SL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 382/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Leocadia , representada
por la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba y asistida del Letrado D. Martín Julio Ferrero Álvarez, y de
otra, como demandada-apelada SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., representada por la Procuradora
Dª. Susana de la Peña Gutiérrez y asistida de Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta ante esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Majadahonda, en fecha nueve de marzo de dos mil quince, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Briones Torralba en nombre y representación de Dª. Leocadia contra SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS S.L. representada por la Procuradora Sra. de la Peña Gutiérrez y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de julio de dos mil quince, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Doña Leocadia se presentó demanda de juicio ordinario contra SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L. interesando que se dictara sentencia declarando la nulidad del contrato de opción de compra, suscrito entre las partes el día 21 de junio de 2010, fundada en los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, por haber existido error en el consentimiento debida a una maquinación por parte de DON Cayetano , administrador de la empresa demandada, sin la cual Doña Leocadia no hubiese suscrito el contrato, alegando en síntesis que la actora acuciada por una necesidad de liquidez en el año 2010 acudió a unos intermediarios financieros a fin de que realizasen gestiones para obtener un préstamo hipotecario de 1.100.000 euros de principal, y a través de estos presentaron a DON Cayetano como persona que iba a suministrar el dinero, pero ya en la notaria el 21 de junio de 2010 se le comunicó por Don Cayetano que no podía hacer efectivo los 100.000 euros que constituían el primero de los pagos acordados para el préstamo, pasándose a firmar un contrato de opción de compra sobre la citada vivienda que quedaría sin efecto en el momento de la firma definitiva del contrato de préstamo hipotecario, teniendo como testigos a varias personas.
A dichas pretensiones se opuso la parte contraria alegando que no existió ningún error en el consentimiento ni maquinación fraudulenta por parte de su representado, puesto que señaló que este había tenido antes de la firma del contrato de opción, relaciones empresariales en el ámbito de la construcción con ella, de las cuales devino una deuda de la actora, -que en ningún momento específica-, y es a estas relaciones a la que se le refiere la Declaración especial de la Escritura de Opción de compra relativa a que 'cualquier acuerdo o contrato vinculado entre las partes con anterioridad al otorgamiento de la presente escritura queda sin valor o efecto alguno'. Alegaba también que la actora está acostumbrada a operaciones en el ámbito mercantil, porque es administradora/apoderada de las entidades GRUPO GOLF Y MAR 98, SL y DIAZ NAVAL, S.L., que la denuncia presentada por la parte actora en el ámbito penal a los pocos meses de firmar el contrato de opción había sido archivada, y que habiéndose ejercitado la opción de compra, a la fecha de la contestación a la demanda aún no se había entrado en la vivienda, habiéndose interpuesto la correspondiente demanda de desahucio.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que no había existido error en el consentimiento ni maquinación fraudulenta por la parte contraria, y le impuso las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Leocadia , reiterando las alegaciones de su demanda, por considerar que existió dolo en la conducta de la parte demandada y en especial de DON Cayetano , basando sus alegaciones en una serie de correos electrónicos que se giraron entre Doña Leocadia y DON Florian y DON Gaspar (documentos 4 letra a), b),c) y d) los días previos a la firma de la escritura cuya nulidad se pretende y en la prueba testifical de estas personas y Don Hermenegildo en el acto del juicio. Así mismo, alegó que en el caso de dolo en la otra parte contratante no se exige que el error inducido sea disculpable tal y como señala la doctrina jurisprudencial, y que su representada no se dio cuenta del error y de que no se le iba a prestar un millón de euros con la hipoteca de su vivienda, hasta que recogió la escritura pública y transcurrieron los plazos que se habían fijado en el correo de 13 de junio de 2010.
Al citado recurso se opuso la representación de SERVICIOS FINANCIERON TRENDS, S.L.
TERCERO.- En relación a la primera de las alegaciones del recurso, la parte actora no ha probado la existencia de dolo en la parte contraria que le indujera a un error en el consentimiento para firmar en lugar de un préstamo hipotecario un contrato de opción de compra sobre su vivienda en Mijas (Málaga), considerando en este sentido acertadas las valoraciones que al respecto a efectuado la Magistrada de Instancia en su sentencia, y añadiendo las siguientes consideraciones, de las que se deduce que el contrato de opción de compra pudiera encubrir tal vez un negocio simulado de liquidación de deudas o de dación en pago a favor de la parte demandada, negocio simulado del que las partes no han dado demasiado datos en sus escritos.
Comienza la parte actora su demanda aludiendo a que con carácter previo a la firma de la escritura de opción acudió a unos intermediarios financieros a fin de que realizasen gestiones para obtener un préstamo hipotecario de 1.100.000 euros de principal, constituyendo en garantía hipoteca sobre una vivienda en Mijas, que se dice valorada en abril de 2010 en 3.858.427 euros, y que DON Florian y DON Gaspar le hicieron contactar con DOÑA Encarnacion y DON Hermenegildo , con los que firmó un 'Contrato de intermediación financiera y reconocimiento de comisiones' para intermediar en la consecución de un determinado producto financiero en relación a la citada vivienda mediante una comisión' .
En primer lugar no se prueba que con anterioridad a la firma de la escritura pública hubiera habido unos contactos con DON Cayetano o con otra persona relacionada con SERVICIOS FINANCIERON TRENDS, S.L. en relación a la concesión de un préstamo hipotecario tal y como se afirma en la demanda porque: 1º) Si bien existe un correo electrónico de fecha 13 de junio de 2010 dirigido a Doña Leocadia de parte de DON Gaspar , acerca de la programación de 'los tramos del crédito' que se supone aludía a un 'préstamo hipotecario' que se iba a concertar con la demandada, no existe ninguna referencia en el mensaje a la persona de Don Cayetano o de la sociedad SERVICIOS FINANCIERON TRENDS, S.L. en la concertación de dicho 'crédito' ni que este crédito fuera un préstamo hipotecario.
2º) El hecho de que esta operación de crédito y no de préstamo hipotecarios se fuera a realizar el mismo día y en la misma Notaria, al no identificarse quien iba a ser el prestamista, no sería óbice para que Doña Leocadia firmara la escritura de opción de compra con la parte demandada.
3º) No aparece ninguna referencia en los correos electrónicos previos en los que se hablaba de la operación crediticia a DON Hermenegildo , con el que además de con otra persona, estaba encargado de la supuesta operación que alega la actora, por el contrato de intermediación financiera, y únicamente recibió los honorarios que se referían al contrato de opción de compra según especifico en el acto de juicio.
4º) Doña Leocadia y Don Cayetano , aunque en la demanda se dice que no se conocían, y resultó de la prueba testifical que se conocieron en persona en Mijas cuando fue con don Gaspar y con Florian , se ha acreditado que aunque no se conocieran personalmente con anterioridad a la firma de la escritura de opción de compra, sí que se conocían de sus relaciones profesionales, puesto que: Por un lado, la primera adeudaba una determinada cantidad al segundo derivado de una obra en Seseña, (que ni actor ni demandado han cuantificado), y la opción de compra se barajó como pago de la deuda, según resulta recogido en el Auto de fecha 14 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid en las Diligencias Previas 3102/2010, seguido entre las partes por una denuncia por estafa planteada por Doña Leocadia , que terminó en sobreseimiento.
Y por otro, expresamente se hizo constar en la escritura de opción una cláusula que se denominó DECLARACIÓN ESPECIAL, relativa a que cualquier acuerdo o contrato vinculado a las partes con anterioridad al otorgamiento de la escritura de opción queda sin valor ni efecto alguno, y cuyo sentido la parte actora negó conocer, y no se permitió en el acto del juicio que fuera aclarado por DON Cayetano , porque se renunció al interrogatorio.
5º) Tampoco es cierto que firmada la opción de compra Don Cayetano no se pusiera en contacto con Doña Leocadia , sino que esta presentó demanda interesando la nulidad de la escritura de opción de compra el día 24 de abril de 2013, después de haber presentado denuncia penal por estafa contra Don Cayetano en el año 2011.
6º) Doña Leocadia por otro lado está acostumbrada a operaciones en el ámbito mercantil, porque es administradora/apoderada de las entidades GRUPO GOLF Y MAR 98, SL y DIAZ NAVAL SL y según su interrogatorio se dedicaba a la promoción, por lo que no es admisible que tratándose según dice de la vivienda en que está su domicilio, y de que esta además tiene un valor muy elevado, acudiera a la Notaria, sin saber que iba a firmar, y una vez que le presentan el documento notarial en el que se dice en resumidas cuentas que abonando DON Cayetano 60.000 Euros en ese momento y una cantidad parecida en un plazo determinado, se puede quedar con la vivienda, la hoy apelante lo firme, y además que ante las irregularidades que señala de la conducta del Notario que autoriza la firma de la escritura, tales como la falta de lectura de aquella y la falta de entrega de la copia no presentara ninguna reclamación contra él, ni judicial ni extrajudicialmente, y ni siquiera fuera llamado como testigo.
La alegación relativa a que Don Cayetano le dijo en el acto de la firma sin previo aviso que tenía dos noticias que darle, una sobre la cantidad que le iba a pagar en ese momento y otra sobre la que se había comprometido, no ha quedado probada, y ni siquiera se sabe la versión de Don Cayetano , porque se renunció a su interrogatorio en el acto del juicio.
8º) El texto de la escritura pública es claro, incluso desde su encabezamiento cuando se habla de una OPCIÓN DE COMPRA OTORGADA POR DOÑA Leocadia A FAVOR DE SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., y según se dice en ella el Notario permitió la lectura a los comparecientes por sí mismos, sin acudir a la lectura por él.
9º) Aunque en la escritura se pacta que el precio de la opción es de 61.000 euros, y que el precio de la compra futura sería de 61.200 euros, también es relevante la anterior DECLARACIÓN ESPECIAL a la que hemos aludido, y explicaría el hecho de que sobre una vivienda que en 2010 estaba valorada en casi 4.000.000 de euros, el precio de compra en la opción fuera muy inferior, casi ínfimo, porque como se dice en esa declaración esta escritura dejaba a cualquier acuerdo o contrato vinculado a las partes con anterioridad al otorgamiento de la escritura de opción sin valor ni efecto alguno.
10) La valoración de la prueba testifical celebrada a instancia de la parte actora, relativa al testimonio de DON Gaspar , DON Hermenegildo y DON Florian no acreditan a juicio de esta Sala, la versión que de lo sucedido da la parte actora en su escrito de demanda, puesto que sus testimonios no aclaran los puntos oscuros de la demanda, sino que se limitaban a sostener la existencia de una operación de crédito que no se llevó a cabo por Don Cayetano , y que en su lugar se firmó el contrato de opción de compra, resultando tales declaraciones contradictorias con el hecho de que DON Gaspar y DON Florian cobraron una comisión por sus servicios referenciada al contrato de opción de compra y no al contrato de crédito que estaban al parecer gestionando.
Por lo tanto se ha acreditado, en resumen, que Doña Leocadia y Don Cayetano se conocían con anterioridad a la firma de la escritura de opción de compra, adeudándole la primera al segundo una cantidad de dinero sin determinar, y que en la escritura de opción aunque se había pactado un precio ínfimo por la adquisición de la vivienda, con dicha escritura se dejaban sin efecto otros acuerdos o contratos vinculados a las partes, de los que Doña Leocadia no hace ninguna mención en su demanda ni tampoco la parte demandada, y sin que se haya acreditado que la operación crediticia que le estaban planteando DON Florian y DON Gaspar a la parte actora tuviera ninguna relación con la parte demandada SERVICIOS FINANCIERON TRENDS, S.L., ni con DON Cayetano , por lo que la parte actora no demuestra ninguna maniobra insidiosa constitutiva de dolo, que a su vez la hubiera inducido a contratar por error.
Finalmente y como colofón, en relación con la falta de existencia del error en el consentimiento, se ha acreditado además que Doña Leocadia es una persona versada en el mundo empresarial inmobiliario, al ser administradora/apoderada de las entidades GRUPO GOLF Y MAR 98, S.L. y DIAZ NAVAL, S.L., y que se dedicaba a la promoción inmobiliaria con anterioridad a la firma de la escritura de opción, según ella reconoció, circunstancia que hace difícil imaginarse que con la operación descrita en la escritura pública no conociera que estaba firmando una opción de compra que no tenía carácter provisional porque en su redacción no se aludía ni a esta circunstancia ni tampoco a la formalización de un crédito o préstamo hipotecario con posterioridad con Don Cayetano , no dando la impresión en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, de ser una persona sin carácter o aquejada de alguna enfermedad de tipo conginitivo o con falta de experiencia que le impidiera manifestar su rechazo a la escritura pública que se le presentó a la firma en la Notaria, máxime cuando no realizó ninguna queja del comportamiento que se dice tuvo el notario.
CUARTO.- Por todo ello es preciso la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de las costas a la parte apelante, por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Leocadia contra la sentencia dictada por la Ilma, Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda con fecha 9 de marzo de 2015, de la que el presente Rollo dimana, debemos COFIRMARLA en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
