Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 487/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100333
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12521
Núm. Roj: SAP M 12521/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0157804 Recurso de Apel487/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1170/2013
APELANTE / APELADO: D. Rubén
PROCURADOR: Dª. ANA VILLA RUANO
Dª. Clara
PROCURADOR: Dª. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO
Dª. Nicolasa
PROCURADOR: Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO
Dª. Patricia
Dª. Verónica
APELANTE / APELADO: D. Rubén
PROCURADOR: Dª. ANA VILLA RUANO
Dª. Reyes
PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Dª. Nicolasa
PROCURADOR: Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO
SENTENCIA Nº 382
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1170/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante- apelada Dª Reyes , representada por el Procurador D. FEDERICO
PINILLA ROMEO, y defendida por Letrado, de otra, como demandada-apelante Dª Clara , representada
por la Procuradora Dª. MARÍA EUGENIA CARMONA y defendida por Letrado, de otra, como demandados-
apelantes-apelados Dª. Nicolasa representada por la Procuradora Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO y
defendida por Letrado y D. Rubén , representado por la Procuradora Dª. ANA VILLA RUANO y defendido
por Letrado, y de otra, como demandadas-apeladas en situación de rebeldía procesal, Dª. Verónica y
Dª. Patricia ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por Dña. Reyes , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Romeo, contra Dña. Nicolasa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Gilsanz Madroño, contra Dña. Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmona, contra D.
Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villa Ruano, y contra Dña. Verónica y Dña.
Patricia , declaradas en rebeldía procesal, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa suscrito el día 12.07.2004 y documentado en Escritura Pública autorizada por el Notario D. José Álvarez Fernández, condenando a los demandados a la restitución a la actora de las siguientes cantidades: - A D. Rubén la cantidad de 8.584,45 € de principal; - A Dña. Verónica la cantidad de 8.584,45 € de principal; - A Dña. Patricia la cantidad de 8.584,45 € de principal; - A Dña. Clara la cantidad de 8.584,45 € de principal; - Y a Dña. Nicolasa , Dña. Patricia , Dña. Verónica y Dña. Clara de forma conjunta y en su condición de herederas y sucesoras de D. Herminio la cantidad de 8.584,45 € de principal.
Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; Viniendo obligada la actora a hacer entrega a su vez de la finca objeto del contrato.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas Dª Clara , Dª. Nicolasa y D. Rubén , que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 46/2018, de trece de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1170/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid.PRIMERO.- En la presente demanda se ejercitó por la actora Dª Reyes , en concepto de compradora, contra Dª Nicolasa , en concepto de representante de los vendedores, así como frente a sus representados: Dª Clara , D. Rubén , heredero de D. Cornelio , y Dª Verónica y Dª Patricia , estas dos últimas declaradas en rebeldía procesal, una acción de resolución de contrato de compraventa y acumuladamente de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual con fundamento en lo establecido en los artículos 1475 y siguientes del CC.
En la sentencia recurrida se estimó la demanda por considerar producida dicha resolución contractual por evicción, y en su consecuencia cada uno de los 'vendedores' del contrato de 12 de julio de 2004 vendrá obligado frente a la compradora a reintegrar la parte del precio recibido por la compraventa, y la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponde respecto a los gastos de la misma y costas judiciales, sin perjuicio de la facultad de repetición que a cada uno de ellos pudiera corresponder frente a quien consideren responsable por el perjuicio que esa actuación les haya podido causar. Esto es, cada uno de ellos deberá devolver 1/5 parte del total del precio, gastos del contrato y costas.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes: 1º.- La actora Dª Reyes (como parte compradora) y la codemandada Dª Nicolasa , actuando en representación de los vendedores: D. Herminio (esposo de dicha Sra. Nicolasa ), D. Cornelio (hermano de D. Herminio ) y de Dª Verónica , Dª Patricia y Dª Clara (hijas de D. Herminio y Dª Nicolasa ), en virtud de poder conferido a la misma el 16 de octubre de 2003 y documentado en la escritura autorizada por el Notario de Madrid D. José Antonio García de Cortázar Nebreda, suscribieron el día 12 de julio de 2004 la Escritura Pública de compraventa, autorizada por el Notario D. José Álvarez Sánchez, la cual tenía por objeto la siguiente finca: URBANA-CASA, de planta baja y alta, sita en Castellar de Santiago, CALLE000 nº NUM000 . Tiene una superficie de 170 m2 y linda: Derecha entrando, DIRECCION000 y propiedad de Isidro ; Izquierda, propiedad de Javier ; Espalda, propiedad de Isidro , y Frente, calle de su situación y propiedad de Javier .
Dicha ubicación corresponde al partido judicial de Valdepeñas (Ciudad Real).
2º.- Se manifestó en dicha escritura de compraventa que los representados eran titulares con carácter privativo, por quintas e iguales partes y en proindiviso, del pleno dominio de la finca. La cual habían adquirido, según se hace constar en ese documento, en herencia por el fallecimiento de Dª Begoña , mediante escritura autorizada por el Notario el 22 de marzo de 2004 (documento nº 1 de la demanda).
3º.- Dicha compraventa fue anulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdepeñas, en la sentencia dictada el día 24 de julio de 2009, en el Procedimiento Ordinario nº 317/2004, declarándose en dicha resolución judicial la ineficacia del poder en cuya virtud Dª Nicolasa actuaba en representación de D.
Cornelio en la escritura de compraventa de 12 de julio de 2004.
4º.- No obstante, la citada sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en sentencia del 19 de enero de 2012, que es firme, por la que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Estibaliz y D. Sabino , hijos y herederos de D. Secundino (hermano de D. Herminio y D. Cornelio ), se dejaba sin efecto la declaración de nulidad total del contrato de compraventa formalizado en Escritura Pública de 12 de julio 2004 y la consiguiente condena de los demandados a la recíproca restitución de las prestaciones y condenaba a los demandados a entregar llaves de la casa común a los actores. En la sentencia de apelación se obtuvo dicho pronunciamiento por estimar que el contrato tiene un alcance meramente obligacional, siendo factible la venta de cosa ajena, sin perjuicio que en ese caso, si el verdadero titular dominical acciona reivindicando la cosa, y si el comprador no puede o no quiere adquirir la cosa ajena, entren en juego las reglas de responsabilidad por evicción.
5º.- A causa de esta última sentencia, se interpuso la actual demanda el 30 de septiembre de 2013.
TERCERO.- Una vez expuestos los anteriores hechos, procede atender las alegaciones efectuadas por las partes, y efectuar las siguientes consideraciones: En el procedimiento tramitado por el Juzgado de Valdepeñas, cuya sentencia fue revocada en parte por la Audiencia de Ciudad Real, se declaró finalmente que la compraventa objeto del presente litigio no es nula, por contar con todos los elementos propios del contrato (consentimiento, objeto y causa). Lo cual, no es óbice para que pueda declararse ahora la rescisión de la misma, habida cuenta el perjuicio que supone para la parte actora (compradora en el negocio jurídico) el verse privada con posterioridad a la celebración del contrato de 2/3 partes de la propiedad del bien adquirido, con las consecuencias que de ello se derivan tanto desde el punto de vista económico (pues no puede olvidarse que ella pagó un precio por la totalidad de ese dominio y no por 1/3 parte del mismo), como del de disfrute del bien inmueble adquirido.
Por tal razón, entre las obligaciones que el ordenamiento jurídico civil impone a la vendedora se encuentra la del saneamiento por evicción. El artículo 1474 del C.C. dispone que en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461 del CC; 'el vendedor responderá al comprador: de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida', y el artículo 1475 del CC que; 'tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato'. Finalmente el artículo 1479 del CC dispone que; 'si el comprador perdiere, por efecto de la evicción una parte de la cosa vendida de tal importancia en relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla'.
Y, en el artículo 1480 del CC se establece que; 'el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma'.
En la sentencia recurrida se aplicó la normativa citada al presente caso, de modo que se obtuvo la conclusión de que resulta que en el presente caso concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de rescisión ejercitada, al ser hecho no controvertido que como consecuencia de la acción reivindicatoria entablada, la actora se ha visto privada de 2/3 partes del pleno dominio de la finca litigiosa, cuando es evidente que su voluntad era la adquisición del pleno dominio de la totalidad de la misma, según se deduce de la citada resolución judicial de la Audiencia provincial de Ciudad Real que ha devenido firme.
CUARTO.- Por medio del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Clara , que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, se planteó el único motivo siguiente: Incongruencia por falta de conexión entre la declaración de la responsabilidad mancomunada de los codemandados, frente a la responsabilidad solidaria pedida en la demanda, que debía conducir a la estimación en parte de la demanda, sin condena en costas, con infracción de los artículos 218 y 394.2º de la LEC.
El segundo recurso de apelación se interpuso por Dª Nicolasa , también beneficiaria de justicia gratuita, y consiste en los siguientes motivos: Infracción de los artículos 218.1º, 412.1º y 428.1º de la LEC, y 24 de la Constitución, porque actuaba como mandataria o con poder, pero no era titular de porcentaje alguno en la compraventa. Infracción de los artículos 1479, 1480 y 1475 del CC, insistiendo en su intervención como apoderada. Infracción del artículo 10 de la LEC, por carecer de legitimación alguna para ser demandada, siendo su intervención una cuestión formal en el proceso.
El tercer recurso fue interpuesto por D. Rubén , y por medio del mismo se impugnaron los siguientes pronunciamientos de la sentencia: La desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a dicho apelante. La condena al mismo demandado a la restitución a la actora de la cantidad de 8.584,45 euros de principal. Y, la imposición de costas procesales. Se fundó el citado recurso de apelación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 458.2 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con los efectos de la cosa juzgada. Segundo.- Al amparo del art.
458.2 de la LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 1474 y siguientes del código civil y la doctrina y jurisprudencia relativa al saneamiento por evicción. Tercero.- Al amparo del art. 458.2 de la LEC por infracción de lo dispuesto en el código civil y la doctrina y jurisprudencia relativa a los efectos de la nulidad. Cuarto.- Al amparo del art. 458.2 de la LEC, por error en la valoración de la prueba así como por infracción de lo dispuesto en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la carga de la prueba, al determinar que el pronunciamiento relativo a la devolución del precio y, en su caso, de los daños y perjuicios debe alcanzar necesariamente al heredero de D. Cornelio .
Los motivos de dicho recurso de apelación han sido respondidos en los escritos de oposición al mismo, con el resultado obrante en autos, sosteniéndose por la parte actora, que la estimación de la demanda fue sustancial, resultando accesoria la clase se responsabilidad apreciada. La recurrente Dª Nicolasa , desempeñó un doble papel en este caso, primero actuando en representación de los vendedores, pero también, tiene interés legítimo en el presente litigio como cónyuge de: D. Herminio , y al fallecer éste, como madre de las tres hijas comunes, correspondiéndole abonar a aquélla la cuarta parte de la quinta parte de la herencia, que supone la cantidad de 2.146,11 €, por lo tanto tiene legitimación procesal
QUINTO.- Por lo que se refiere al tratamiento jurídico conjunto de los motivos de apelación de las dos primeras recurrentes. Dª Clara , y Dª Nicolasa , entendemos que tiene razón la parte actora apelada que se ha opuesto a dichos recursos, porque debe considerarse la estimación de la demanda reconocida en la sentencia recurrida como sustancial, porque la clase de responsabilidad mancomunada aplicada no es óbice para que prospere la pretensión rectora de autos. En cuanto a la legitimación pasiva de la segunda recurrente resulta incuestionable porque actuó no sólo como representante de los vendedores, sino también en defensa de los intereses legítimos de su cónyuge y de sus tres hijas, al fallecer éste. No vulnerándose en la sentencia recurrida ninguno de los preceptos legales transcritos en los motivos de ambos recursos de apelación, según se ha encargado de rebatir con éxito jurídico la representación procesal de la parte demandante al oponerse a dichas apelaciones, con suficientes fundamentos.
En cuanto, a los motivos de apelación del tercer recurrente y demandado D. Rubén , procede analizar por esta Sección los efectos que dicha rescisión contractual ha de tener, lo cual enlaza con la legitimación pasiva del citado apelante. Conforme al artículo 1478 del CC, si la evicción se ha realizado, 'el comprador tendrá derecho a exigir del vendedor: 1º la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea esta mayor o menor que el de la venta; 2º los frutos o rendimientos si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio; 3º las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento; 4º los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador y 5º los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe'.
En relación a esta cuestión jurídica debe confirmarse la sentencia recurrida, porque es correcto su planteamiento jurídico, al partir de que la escritura de adjudicación de la herencia de Dª Begoña en lo concerniente a la vivienda objeto del presente procedimiento es ineficaz, conforme a los precedentes doctrinales comentados de Valdepeñas y Ciudad Real, y por ello podría serlo igualmente el apoderamiento conferido a Dª Nicolasa en cuya virtud ésta actuó en representación de los que se decían propietarios por 1/5 partes iguales. No obstante, el precio abonado por la compradora actora, fue repartido por la representante de los vendedores a cada uno de ellos en proporción a la cuota de dominio que se afirmaba tenían, tal y como resultó procedente. Esto es cada uno de esos vendedores recibió la parte proporcional del precio que le correspondía en función de su respectiva cuota de participación ( artículos 392 y 393 del CC relativos a la copropiedad). Por tal motivo la obligación de devolver el precio como consecuencia de la rescisión operada no puede ser una obligación solidaria, dado que ni existe disposición legal que así lo establezca, ni por otro lado se incluyó pacto alguno en ese sentido, tal y como se desprende de los artículos 1137 y 1138 del CC.
A ello debe añadirse que la ineficacia de la adjudicación de herencia efectuada por quienes figuran como vendedores en la escritura de 12 de julio de 2004 y que constituía su título de propiedad se declaró con posterioridad a ese acto, esto es, en virtud de la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario tramitado ante el Juzgado de Valdepeñas, circunstancia que determinó que, en principio y a estos efectos, y sobre todo frente a tercero, el poder de representación del que hizo uso en ese momento Dª Nicolasa desplegara todos sus efectos; sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que la misma haya podido incurrir respecto a sus poderdantes, y de las facultades de repetición que a los mismos corresponda.
En consecuencia, cada uno de los 'vendedores' del contrato de compraventa fechado el 12 de julio de 2004 vendrá obligado frente a la actora a reintegrar la parte del precio recibido por la compraventa, y la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponde respecto a los gastos de la misma y costas judiciales, sin perjuicio de la facultad de repetición que a cada uno de ellos pudiera corresponder frente a quien consideren responsable por el perjuicio que esa actuación les haya podido causar. Esto es, cada uno de ellos deberá devolver 1/5 parte del total del precio, gastos del contrato y costas. Circunstancia que determinó la procedencia de la llamada al presente procedimiento a D. Cornelio en la persona de su heredero: D. Rubén , quien le sucedió en sus derechos y obligaciones. Debiendo significarse además que, si bien es un hecho acreditado que D. Cornelio se negó a recibir el importe del precio, el cual al parecer le fue ingresado en una cuenta bancaria contra su voluntad, y procedió en el seno del procedimiento Ordinario tramitado en Valdepeñas a consignar ese importe del precio, sin embargo no consta que se haya entregado ese importe a la actora, que es a quien en definitiva ha de entregarse, siendo lo lógico, aunque nada de esto se dice en el presente procedimiento, que dicho importe, y a tenor de la sentencia finalmente dictada en aquel procedimiento por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, le fuera reintegrado a D. Cornelio . No obstante, en los documentos aportados a los folios 641 y 642 de autos consta la devolución judicial de la consignación realizada en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Valdepeñas, por medio de la Diligencia de Ordenación de 24 de febrero de 2015. Por lo que está claro que el pronunciamiento relativo a la devolución del precio, y en su caso de los daños y perjuicios causados, debe afectar a su heredero recurrente.
En atención, a tales argumentos resulta que siendo un hecho acreditado y respecto del cual las sentencias dictadas en ambas instancias del procedimiento civil anterior de Valdepeñas, no vincula a efectos de cosa juzgada a la presente resolución judicial recurrida según se dispone en el artículo 222 LEC. Y, puesto que el precio de la compraventa ascendió a 36.250 €, se debe confirmar la sentencia recurrida porque procede condenar a cada uno de los codemandados a abonar a la actora la parte proporcional del precio y de los gastos del contrato y costas judiciales en función de su respectiva participación, para evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto. En definitiva, cada uno de los vendedores deberá reintegrar a la parte actora compradora la suma de 7.250 € en concepto de precio de la venta; la de 331,064 en concepto de gastos del contrato; y la de 1.003,39 € en concepto de costas del anterior procedimiento, según se decidió en la sentencia recurrida. Estando obligado D. Rubén a reintegrar a la actora la cantidad de 8.584,45 €, Dª Verónica la cantidad de 8.584,45 €, Dª Patricia la cantidad de 8.584,45 €, Dª Clara la cantidad de 8.584,45 €, y Dª Nicolasa , Dª Patricia , Dña. Verónica y Dª Clara en su condición de herederas y sucesoras de D. Herminio , la cantidad de 8.584,45 €. Cantidades que devengarán el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 de la LEC respecto a los intereses procesales.
SEXTO.- Después de dicha exposición jurídica, esta Sección entiende que no concurre en este caso la excepción procesal de cosa juzgada, ni se producen sus efectos jurídicos, porque se trata de dos clases de acciones: La primera de nulidad del contrato de compraventa, que si bien fue estimada en la primera instancia por el Juzgado de Valdepeñas, luego resultó revocada por la sentencia firme de la Audiencia de Ciudad Real.
En consecuencia, dicho contrato no resultó anulado y desplegó sus efectos económicos, quedando a salvo el ejercicio de la segunda acción de saneamiento por evicción. En consecuencia no concurren en este caso todos los requisitos del artículo 222 de la LEC, al concurrir distinta causa de pedir. Tampoco consta infracción alguna del artículo 217 de la LEC en la sentencia recurrida, si bien deben realizarse las siguientes precisiones: El tercer apelante al haberse subrogado en los derechos y obligaciones de su causante resultó beneficiario del pago de parte del precio de dicha compraventa por lo que al prosperar la segunda acción ejercitada debe devolver la cantidad recibida a los apelados, sin que la consignación realizada en el Juzgado de Valdepeñas deba tener efectos en el presente litigio. En consecuencia, en la sentencia recurrida no se incurrió en infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con los efectos de la cosa juzgada. Ni, tampoco se vulneró en la misma lo dispuesto en el artículo 1474 y siguientes del código civil y la doctrina y jurisprudencia relativa al saneamiento por evicción, que fue aplicada correctamente en este caso. Lo mismo se debe concluir respecto a que no ha existido infracción de lo dispuesto en el código civil y la doctrina y jurisprudencia relativa a los efectos de la nulidad. Ni se ha cometido error en la valoración de la prueba, porque no ha concurrido infracción de lo dispuesto en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la carga de la prueba, al determinar que el pronunciamiento relativo a la devolución del precio y, en su caso, de los daños y perjuicios debe afectar al tercer apelante, en su calidad de heredero de D. Cornelio , porque se subrogó en todos sus derechos y obligaciones, no constando que aceptara su herencia a beneficio de inventario, habiendo sido desvirtuados los argumentos de su recurso de apelación por medio de las acertadas alegaciones de la parte apelada- actora, establecidas en el escrito de oposición a dicho recurso. Así pues, debe ser confirmada la sentencia apelada al estar ajustada a Derecho.
SÉPTIMO.- Al desestimarse los recursos de apelación interpuestos procede declarar que las costas procesales causadas en la segunda instancia, al no prosperar cada apelación, deben ser impuestas a la respectiva recurrente, las causadas por su correlativo recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, pero Dª Clara , y Dª Nicolasa , resulta que tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita, por la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, que establece, que la existencia del beneficio de justicia gratuita otorgado a cada demandada impide la ejecución de las costas, en cuanto que el condenado con dicho beneficio solamente está obligado a pagar las costas, si viene a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. No teniendo que efectuar el depósito de la DA 15ª de la LOPJ. En cambio, al tercer apelante se debe aplicar la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la confirmación de la resolución judicial recurrida, determina la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar cada recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación procesal de Dª Clara , Dª Nicolasa , y D. Rubén , contra la sentencia nº 46/2018, de trece de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1170/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 69 de los de Madrid, por lo que la confirmamos con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a cada recurrente.Con pérdida del depósito para recurrir. Con la excepción relativa a las dos primeras recurrentes por el beneficio de justicia gratuita, que hemos explicado en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0487-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
