Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 423/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100473

Núm. Ecli: ES:APP:2018:473

Núm. Roj: SAP P 473/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00382/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004104
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2017
Recurrente: IBERCAJA - CAJA CIRCULO, IBERCAJA BANCO SA
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: ,
Recurrido: Mariola , Mariola
Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO, MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 382/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Doña Blanca Subiñas Castro

En la ciudad de Palencia, a 22 de noviembre de 2018.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha dos/05/2018, entre partes,
de un lado, como apelante IBERCAJA BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Don
José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por Letrado Don Germán Sánchez Díaz de Isla; y, de otra , como
apelada, DOÑA Mariola
el letrado Don Francisco Javier Horcajo Muro siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos
San José.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Mariola representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Emma Atienza Corro frente a , IBERCAJA- CAJA CÍRCULO representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Hidalgo Freyre condenándose a la demandada al reintegro de la cantidad indebidamente cobrada de 6.016,85 euros en aplicación de la cláusula suelo impugnada, desde el momento en que se concertó el préstamo hipotecario hasta el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales y al pago de las costas generadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, esto es la entidad Ibercaja Banco, Sociedad Anónima, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare

TERCERO.- La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en aquello en que no entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 2/05/2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Mariola contra la entidad demandada 'Ibercaja Banco, SA', en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste en solicitar la desestimación de la demanda interpuesta, previa desestimación del recurso sometido a nuestra consideración.

Las pretensiones ejercitadas en demanda consistían que se condenase a la entidad bancaria demandada al abono al actor de la cantidad de 6016,85 euros, más los intereses legales y costas de primera instancia; solicitándose el reintegro de dicha cantidad por ser el importe del exceso percibido por dicha entidad como consecuencia de la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados y los que debieron ser cobrados de no haberse hecho aplicación por dicha entidad de la denominada cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes litigantes, cláusula que fue declarada nula el procedimiento anterior al que ahora nos ocupa.

En este último proceso, tanto por la actora en su demanda como por el Juzgado de instancia, se había tenido en cuenta, en la cuantificación del importe a devolver, la doctrina establecida por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia nº 88/2015 de 22 de junio de 2015 que, frente a la doctrina existente hasta entonces, admitió la parcial retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, 'admitiendo la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '. En definitiva, en ese pleito anterior, los efectos devolutivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo fueron referidos, exclusivamente, a fecha 9 de mayo de 2013.

En el presente pleito, y como consecuencia del criterio sentado por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, se reclama la diferencia por los intereses indebidamente percibidos por el Banco como 2 representada por la Procuradora Doña María Emma Atienza Corro y defendida por consecuencia de la cláusula declarada nula dentro del periodo que va desde la suscripción del contrato hasta el día 9 de mayo de 2013.

Esta pretensión ha sido estimada en la sentencia de instancia por entender que la acción ejercitada no ha precluído, manteniendo la parte recurrente criterio contrario

SEGUNDO.- Ciertamente, la cuestión que se suscita en esta instancia es la procedencia de la aplicación del principio de preclusión con efecto de cosa juzgada ( art. 400 LEC), como sostiene la parte apelada y la sentencia de instancia o, por el contrario, negar en el caso concreto tal aplicación por entender que no concurren los presupuestos de dicho principio, como pretende el hoy apelante.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia fijando un criterio mayoritario entre otras en la en la sentencia nº 227/2016 de 15 de noviembre de 2016 (Rollo de apelación 270/16) y variando aquel en que se basó la sentencia 116/2016, de 3 de junio de 2016. Obviamente, ese criterio es el que ha de seguirse por esta Sala en la presente resolución, reproduciendo los mismos argumentos que allí se decían, lo que conduce a confirman la decisión apelada y ello aunque la situación no sea idéntica a la que se planteó en dicha resolución (y las que posteriormente la han confirmado de forma reiterada, como la 41/2017, de 10 de febrero), pues en estas sentencias se reclamaban los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo que había sido declarada como tal en un proceso anterior pero en el que sólo se había ejercitado esa pretensión, de forma que ninguna reclamación económica se había ventilado en dicho proceso, a diferencia del que antecede al presente en el que sí se ejercitó reclamación económica aunque limitada como fecha inicial a la establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 88/2015 de 22 de junio, es decir, al 9 de mayo de 2013.

Entendernos que los argumentos que justificaron la decisión tomada en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2016 son aplicables al supuesto presente y ello aunque concurra esa diferencia, pues, en cualquier caso, estamos ante una pretensión nueva no ejercitada con anterioridad, la diferencia económica entre lo pagado y lo que se debía haber pagado durante un espacio temporal no reclamado con anterioridad, y que, por tanto, permanecía imprejuzgada. Lo que aquí se solicita es también una pretensión económica derivada de lo indebidamente percibido por la demandada como consecuencia de la aplicación de una cláusula nula, pero es una pretensión que, en la medida que viene referida a un periodo temporal diferente, es, así mismo, una pretensión nueva y distinta de la que se ejercitó en el pleito precedente. Se trata de una pretensión que pudo deducirse en su momento pero que no se dedujo y ello por una circunstancia que no es despreciable, la existencia de una jurisprudencia que limitaba el planteamiento de la reclamación económica aun concreto plazo entre el que no se incluía el periodo ahora reclamado.

Además, hemos de señalar que, este criterio, la extensión de los argumentos de nuestra sentencia nº 227/2016 de 15 de noviembre a un supuesto como el presente, ya ha sido adoptado en otras resoluciones de esta Audiencia como son las sentencias 161/2017 de 15 de junio y 242/2017 de 27 de septiembre.



TERCERO.- Repitiendo argumentos anteriores de esta sala, en concreto los que constan en la sentencia nº 227/2016 de 15 de noviembre, afirmamos que ' el punto de partida no puede ser otro que el mencionado art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere a la 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', diciendo lo siguiente: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

La referencia a la cosa juzgada supone la remisión a lo dispuesto en el art. 222, cuyo apartado 1 determina que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se produjo' .

Seguimos diciendo con la indicada sentencia que: en la interpretación del citado art. 400 LEC se han sostenido dos posiciones: Para la primera (en este caso seguida por el Juzgado de instancia), la preclusión y efectos de cosa juzgada se extienden no solo a los hechos y fundamentos como afirma la literalidad del precepto, sino también a todas las pretensiones que el actor pudiera tener contra el demandado que, aún no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso porque existiese entre ellas un profundo enlace al estar basadas en hechos idénticos. Con ello se lograría el objetivo de evitar la reiteración de litigios entre las mismas partes, poniendo fin a la incertidumbre de la relación entre ellas.

Por el contrario, otras Audiencias (entre las que nos incluimos), han venido defendiendo una posición más flexible al considerar que el efecto preclusivo contenido en el art. 400 LEC no se extiende a la preclusión de pretensiones deducibles pero no deducidas porque el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras pretensiones, lo cual es conforme al hecho de que no es exigible al actor la acumulación de acciones.

Adscrita a la primera de las interpretaciones estaría la sentencia de esta Audiencia de 3 de junio de 2016 , invocada por la entidad demandada y que resolvió un litigio análogo al actual, pero tal criterio ha sido sustituido por el seguido por la sentencia de 15 de noviembre de 2016 que supuso la adscripción mayoritaria de esta Audiencia a la segunda de las posturas, siguiendo una línea que ya había sido adoptada en la sentencia de 1 de julio de 2005 .

En esta sentencia se propugnaba 'una interpretación restrictiva de la medida, para evitar una situación de auténtica denegación de justicia, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva', y haciendo suyos los argumentos contenidos en la sentencia de la AP de Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 25 de Marzo de 2004 , afirmaba que ha de tenerse en cuenta no solo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución (principio de seguridad jurídica), sino también lo que preconiza el art. 24 en relación con la tutela judicial efectiva, lo cual significa que, en caso de duda, viene obligada una solución en el fondo de la cuestión debatida, distinguiendo en la aplicación de los arts. 222 y 400 ya mencionados entre 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos' y 'peticiones o pretensiones', entendiendo que la prohibición de la reiteración afecta a los primeros no a los segundos. Así, se afirma que lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluído el plazo para su alegación.

Pero esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le pareció oportuno al demandante interponer, de manera que lo que queda así prohibido es reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar 'también' (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente, ya que no debe confundirse la base o sustrato de lo pedido con la petición misma, al ser conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes'. Dicha sentencia concluye con la afirmación de que 'las dudas que puede suscitar la exégesis de dichos preceptos habrá de solventarse según la máxima favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda, puesto que, en todo caso, debió la Ley haber sido más explícita sobre materia tan delicada y, en el caso concreto que resuelve, excluye la aplicación del art. 400 LEC porque lo pedido, en uno y otro proceso, era diferente, aunque estuviese relacionado y derivase de una misma relación jurídica, que, en el supuesto que resuelve, era un contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes.

Esta posición doctrinal ha sido seguida mayoritariamente en la reiterada sentencia 272/2016, de 15 de noviembre de 2016, por entender que la doctrina que en aquélla se contiene (básicamente, que el art. 400 LEC solo es de aplicación cuando lo que se pide es lo mismo), es acorde con la evolución mayoritaria de la actual jurisprudencia y con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.

Siguiendo el Fundamento Tercero de la mencionada sentencia del pasado 15 de noviembre, hemos de recordar que este Tribunal afirma que la interpretación que los órganos judiciales han de hacer de las normas procesales debe respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, 'comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello', ( SS. TC. 71/2010, de 18 de octubre, 10/2012, de 30 de marzo y 106/2013, de 6 de mayo).

Repitiendo una vez más argumentos de la tan repetida sentencia de fecha 15/11/2016, debemos decir que 'cuando de lo que se trata es de los efectos de la excepción de cosa juzgada como circunstancia de exclusión de la decisión judicial, se expone en dichas sentencias que 'al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican'.

Precisamente, a fin de evitar ese rigorismo o formalismo excesivo, el Tribunal Constitucional ( S. TC.

71/2010, de 18 de octubre) ha considerado que 'no puede dejar de advertirse en este supuesto que los arts. 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex art. 222 LEC la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( STC 5/2009, de 12 de enero , FJ 5)'.

Acorde con esta doctrina y como se expone en la reiterada sentencia de 15 de noviembre, sin dejar de considerar que el art. 400 LEC es un precepto de difícil concreción en cuanto a sus efectos y alcance, lo cierto es que una interpretación demasiado formalista del mismo puede conducir a restricciones del derecho de defensa y, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), cerrando el camino a nuevas acciones cuando éstas se planteen entre quienes ya han sido partes en un juicio anterior.

Por ello, parece razonable entender que cuando dicho precepto cierra el camino a la alegación de nuevos hechos y fundamentos jurídicos se está refiriendo a la acción ya ejercitada en la que se ha debatido una concreta pretensión, pero no a las nuevas acciones cuyo contenido lo integran pretensiones no ejercitadas con anterioridad pues, como señala la doctrina constitucional, faltaría en este caso la identidad objetiva que reclama el instituto de la cosa juzgada. No puede obviarse el hecho de que el propio art. 400 LEC comienza su redacción refiriéndose de forma explícita a lo que se pide en la demanda (1. 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse...'), lo que parece centrar el contenido del precepto en aquello que ha sido el concreto objeto de lo pedido en el primer proceso, máxime cuando la previsión del número 2 es 'subordinada' de ese primer párrafo, según ha considerado la jurisprudencia, para quien 'únicamente, se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca- en las demandas de uno y otro- igual pretensión', ( S.TS. 25 de junio de 2009, 8 de octubre de 2014 y A. TS. 2 de diciembre de 2015).

También el Tribunal Supremo ha seguido en los últimos pronunciamientos igual tesis al afirmar que el art. 400 LEC no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en las demandas de uno y otro. Es, en tal caso, cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material); ( SS. TS. 25 de junio de 2009, 10 de marzo y 30 de marzo de 2011, 9 de enero y 5 de diciembre de 2013, 8 de octubre y 19 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2015 y 21 de julio de 2016).

Así, esta última sentencia desestima el recurso que resuelve 'ya que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC ', afirmando que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante.

Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades', ( S. TS. 21 de julio de 2016 ).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 también ha interpretado el reiterado art. 400 en iguales términos: 'Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda'; añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 que 'lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado'.

Conforme a esta doctrina, que mayoritariamente asume esta Sala, el art. 400 LEC permite tener por deducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior: 'La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas', ( S. TS. 19 de noviembre de 2014 ).

En definitiva, lo que excluye el art. 222 LEC es un ulterior proceso 'cuyo objeto sea idéntico' al de proceso ya resuelto, exclusión perfectamente concordante con lo dispuesto en el artículo 400.1 LEC que excluye la posibilidad de ejercitar acciones posteriores basadas en distintos hechos o fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en el anterior pleito, cuando lo que se pide es lo mismo, pues una misma pretensión solo se pueda plantear una vez, al margen de los concretos hechos o fundamentos jurídicos que la puedan sustentar, ( SS. TS. 5 de diciembre de 2013 y 19 de noviembre de 2014). Pero, conforme a esta misma doctrina y a la propia literalidad de los preceptos, ninguno de esos dos artículos que se acaban de citar impiden un pleito en el que se formulen pretensiones distintas, aunque estén vinculadas con la pretensión formulada en un pleito anterior, y aunque pudieran haberlo sido, por cuanto que la acumulación objetiva de acciones es facultativa y no preceptiva para el actor, conforme resulta de lo dispuesto en el art. 71.2 LEC.



CUARTO.- Asumida la anterior doctrina por esta Sala, concluimos en que la estimación de la demanda por parte del juzgado 'a quo' es correcta y conforme a la interpretación dada por esta Audiencia desde sentencia dictada en el mes de noviembre del año 2016, sin que sea necesaria mayor argumentación de la ya expuesta, pues en la misma ya explicamos suficientemente por qué la sentencia dictada el procedimiento anterior al que nos ocupa, en el que se declaró la nulidad de la cláusula suelo litigiosa En suma la pretensión que ahora se ejercita respecto de la reclamación dineraria efectuada en el pleito antecedente en el que se declaró la nulidad de la cláusula suelo es distinta, pues la reclamación efectuada en este pleito lo fue por un periodo temporal diferente, por tanto, no puede afirmarse que lo que ahora se reclama ya fue objeto de reclamación en el pleito anterior.

Al tratarse de pretensiones distintas, no les afecta la cosa juzgada pues, dependiendo de cada caso, un demandante puede no ejercitar, según su interés y posibilidades, alguna pretensión subordinada, accesoria o derivada para, como ocurre en este caso concreto, adaptarse a la doctrina jurisprudencial existente en el momento y que, por haber cambiado, posibilita el planteamiento de una cuestión que hasta este momento no podía serlo de forma eficaz.

Lo que impide el art. 400 LEC es otra cosa, que con el pretexto de nuevas alegaciones que pudieron hacerse en el pleito anterior se reproduzcan los mismos pedimentos. Pero, ahora, lo que se pide, es otra cosa, relacionada ciertamente, pero distinta.



QUINTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la entidad apelante, dada la desestimación del recurso interpuesto, y en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERCAJA BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el día 02/05/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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