Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2122/2017 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100450

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2406

Núm. Roj: SAP SE 2406/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección 8ª
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 220/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lora del Río
Rollo de Apelación: 2122/2017-B-3
SENTENCIA Nº 382/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a 5 de diciembre de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 220/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lora del Río
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 27 de abril de 2016 .
Apelantes y apelados : Onesimo (1), ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,
en adelante ALLIANZ (2) y Restaurante Hacienda Los Zamorales (2).
Procuradores: Doña María Isabel Gutiérrez Hernández (1) y Doña María Ángeles O'Kean Alonso (2).

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Da Ma Isabel Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de Onesimo , y condeno al restaurante HACIENDA 'LOS ZAMORALES' y la COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, a que abone a la actora de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (47.965,896), cantidad que devengará para la aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro . Sin perjuicio de que existe una franquicia de 2006, por lo que el restaurante la HACIENDA 'LOS ZAMORALES' abonará en todo caso dicha cuantía y el resto la compañía aseguradora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra ella por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo , dándose traslado de los mismos a las otras partes que presentaron sendos escritos de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-

Fundamentos

Recurso de apelación de ALLIANZ y Restaurante Hacienda Los Zamorales.


PRIMERO.- Prescripción de la acción.- La sentencia impugnada rechazó la excepción de prescripción de la acción, invocada por los demandados, hoy apelantes, en atención a los siguientes motivos, que siendo cierto que el día 18 de septiembre de 2012 se celebró Juicio de Faltas n° 332/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Lora del Río y en el mismo, al que asistió el Letrado que suscribe la demanda actual, se acordó el archivo de las actuaciones (documento n° 4 contestación demanda). También ese mismo día se dictó el correspondiente Auto de archivo, pero lo fundamental es la fecha de notificación del mismo, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2013, al menos, respecto del citado Letrado D. Manuel Espino Heredia. Ello es así porque contra el Auto cabía recurso, de forma que no es válida una mera acta para dar por concluida la vía penal y volver a computar el plazo de prescripción. Es más, debería tenerse en cuenta el momento en el que el archivo adquirió firmeza. Este extremo no ha sido probado en el presente caso, pero carece de relevancia en cuanto que la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones tuvo entrada en los Juzgados de Lora del Río dos días antes de que pasara un año desde la notificación del citado Auto de archivo .

Sostienen de nuevo los apelantes, como primer motivo del recurso, que la acción ejercitada por el actor don Onesimo estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda, pues consideran que no se ha aplicado correctamente el citado artículo 1968 de nuestro Código Civil , según el cual 'prescriben por el transcurso de un año: la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 desde que lo supo el agraviado'.

Precisamente esta última frase del artículo es la que entienden erróneamente aplicada pues la fecha en la que tiene conocimiento dicha parte del archivo de las actuaciones penales es el 18 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la celebración del Juicio de Faltas 332/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Lora del Río, momento en el que se acordó el archivo de las actuaciones penales', y por ende, ese era el momento en el que comenzaba el dies a quo para el plazo anual de prescripción. Pero es mas, cierto es que cualquier acto que ponga fin al procedimiento, máxime el citado archivo, es susceptible de ser recurrido en reposición (3 días) o subsidiariamente en apelación (5 días), pero es igualmente cierto que el inicio del computo del plazo para los citados recursos contra el archivo se iniciaban el día en el que se tuvo conocimiento de dicho archivo, es decir, el 18 de septiembre de 2012.

Este motivo ha de ser rechazado, pues si bien se acordó en el acto del juicio el de faltas el archivo del procedimiento, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, lo cierto es que se omitió en la notificación hacer constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse, tal y como exigía el artículo 973,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción vigente en la fecha de celebración del juicio de faltas.

Por tanto, debe entenderse producida la notificación del auto en la fecha que se indica en la resolución apelada, pues fue en aquél mo0mento cundo se produjo la notificación con los requisitos necesarios para la efectividad de la misma y para que comenzaran a computarse los plazos para interponer los recurso correspondientes o para que el auto de sobreseimiento alcanzare firmeza.



SEGUNDO.- La parte apelante invoca como segundo motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo .

Resulta procedente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta clase de supuestos, resumida en la sentencia de 22 de febrero de 2007 en cuyos fundamentos jurídicos se afirma literalmente que 'como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, no cabe sino concluir la inexistencia de responsabilidad extra contractual de la propietaria del establecimiento (Restaurante Hacienda Los Zamorales), ni en consecuencia de la aseguradora (ALLIANZ) por cuanto no resultaba previsible para ellos que los invitados a la boda, entre los que se encontraba el lesionado se dedicaran a verter de forma reiterada líquidos en la pista de baile, hecho acreditado mediante la prueba testifical propuesta por la parte demandada que logra el convencimiento de este tribunal sobre la forma en que se produjeron los hechos, no consta que fuera ningún empleado de la propietaria del establecimiento quien lo hiciera y además consta que los trabajadores de la demandada tuvieron que acudir varias veces a limpiar la zona porque estaban rompiendo vasos, recogían los cristales rotos y después pasaban la mopa para que el suelo quedara lo más seco posible, por lo que ha de concluirse que nos encontramos ante lo que la jurisprudencia ha venido a denominar riesgos generales de la vida.

Por tanto, no se deriva responsabilidad alguna para el propietario del establecimiento, dado que no queda probado la existencia de un actuar negligente o o imprudente en el mismo, o en cualquiera de los empleados que para él prestan servicios, habida cuenta que pese a cierta objetivación de la responsabilidad de esta naturaleza, sigue rigiendo en nuestro derecho el principio culpabilístico, no encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad por culpa o negligencia, por lo que el segundo motivo del recurso ha de ser estimado, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de los demandados, lo que determina la imposición de las costas causadas en la primera instancia, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que consagra en esta materia el principio del vencimiento objetivo.



TERCERO.- Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados, no cabe examinar el recurso interpuesto por la representación del demandante, cuya pretensión era la estimación total de la demanda, al considera que la indemnización fijada en la sentencia apelada no se correspondía con los reales daños y perjuicios sufridos por el lesionado.



CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de los recursos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC aplicable al recurso de apelación, no deben imponerse a ninguna de las partes al estimarse el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se estima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Restaurante Hacienda Los Zamorales, contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se revoca y en su lugar se dicta otra, cuyo fallo es el siguiente: Se desestima la demanda interpuesta por don Onesimo contra los demandados ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Restaurante Hacienda Los Zamorales; con imposición de las costas causadas.

Se desestima el recurso interpuesto por la representación#n de don Onesimo .

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/2122/17; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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