Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 262/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100382
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1424
Núm. Roj: SAP TF 1424/2018
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000262/2018
NIG: 3802330120060007840
Resolución:Sentencia 000382/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000162/1998-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Emilio ; Abogado: Beatriz Sauer Le Dain; Procurador: Myriam Alonso Martin
Apelante: Ángeles ; Abogado: Eva Carla Manganell Hernandez; Procurador: Maria Jesus Ortega Padilla
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 162/1998-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por D. Emilio , representado
por la Procuradora Dª Miriam Alonso Martín, y asistido por la letrada Dª Beatriz Sauer Le Daín, contra Dª
Ángeles representada por el Procurador D. Antonio Liborio González Martín y asistida por la Letrada Dª Eva
Carla Manganell Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Mª Mercedes Santana Rodríguez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, dictó sentencia el 31 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Miriam Alonso Martín en nombre y representación de D. Emilio asistido por la Letrada Dña. Beatríz Saver Le Dain contra Dña.
Ángeles , representada por el Procurador D. Antonio Liborio González Martín y asistida por la Letrada Dña.
Eva Carla Manganell Hernándezy en su consecuencia debo acordar que se modifiquen las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 30 de abril de 1998 y acuerdo de mediación de fecha 23 de octubre de 2012, en el sentido de extinguir la pensión por alimentos del hijo mayor de al haber concluido su formación académica y contar con 25 años, manteniéndose el resto en su integridad, esto es, se mantiene la fijada en cuantía de 150 euros a favor del otro hijo común.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, sin formular oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Emilio se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 30 de abril de 1998, con la pretensión principal de extinguir la pensión alimenticia a favor de los dos hijos mayores de edad.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y, extingue la pensión alimenticia reconocida a favor de Victoriano , nacido el día NUM000 de 1992, y mantiene en firme la medida económica en su día acordada respecto de Jose Miguel ,nacido el día NUM001 de 1995, y contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, interesando se mantengan todas y cada uno de las medidas en su día pactadas por ambas partes, alegando en esencia que el pronunciamiento recurrido es contrario a derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial establecida al efecto por nuestro Tribunal Supremo, y error en la valoración de la prueba practicada al no haberse producidos alteración sustancial alguna, ya que ambos hijos son aún dependientes económicamente de sus progenitores.
SEGUNDO.- La mayoría de edad no elimina el derecho de los hijos a exigir alimentos a los padres pues la obligación se establece en la ley entre descendientes y ascendientes ( artículo 143 del CC), en consonancia, el artículo 93 del Código Civil, establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .
En función de ello, el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 5 de noviembre de 2008 o de 10 de octubre de 2014 , indica que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'.
En el presente caso, no se aprecia el invocado error en la valoración de la prueba que la demandada esgrime como fundamento de su recurso. Los razonamientos de la sentencia de instancia se consideran acertados, por haber quedado acreditada una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de establecer la pensión alimenticia a favor del hijo actualmente mayor de edad, cual es el hecho de que, en el momento en que se pactó la pensión alimenticia a favor de Victoriano , éste era menor de edad; el artículo 152 del Código Civil, prevé para extinguir el derecho de alimentos del hijo, la posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria o en general la mejora de fortuna, de modo que la pensión alimenticia para su subsistencia devenga innecesaria, o la mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
De la nueva revisión de las pruebas practicadas esta Sala coincide plenamente con la valoración y conclusiones realizadas en la instancia; el hijo , actualmente de 25 años, próximo a cumplir 26 años ha terminado sus estudios de un ciclo superior, o debería haberlos finalizado, y por lo tanto, está en condiciones de acceder al mercado laboral. No puede pretenderse seguir reclamando alimentos para supuestos de hijos que ya han terminado su formación académica o que debería haberlo hecho. Así, en la Sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2013 se afirma: 'Resulta pertinente recordar también, en particular referencia al caso sometido a enjuiciamiento, la doctrina que venimos exponiendo desde esta sección en relación con la posibilidad de que los hijos mayores de edad que han completado su formación académica o que deberían haberlo hecho, puedan seguir percibiendo pensiones de alimentos a cargo de sus progenitores. Como es notorio, venimos matizando la interpretación de los preceptos legales, en línea con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del TS, en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento sine die de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral.', y que 'Por tales motivos, cuando constaba una edad de los hijos lo suficientemente avanzada como para considerar que deberían haber accedido ya a una posibilidad de vida independiente, sin que hubieran acabado su formación académica sin razones que lo justificaran, hemos accedido a las pretensiones de extinción de la pensión alimenticia, especialmente en aquellos casos en los que ni siquiera se había intentado convencer sobre la realización de efectivos esfuerzos de incorporación al mercado laboral.' Y en el caso de autos se constatan los elementos antes expuestos; Victoriano está próximo a cumplir 26 años, ha terminado sus estudios, o al menos a su edad debería haber terminado su ciclo superior de Formación Profesional, y esta preinscrito en el EOI de La Laguna para cursar un idioma, no acreditándose al día de la fecha que continúe estudiando con notable aprovechamiento, por lo que puede concluirse que concurre causa de extinción de la pensión alimenticia, ratificando, así el criterio de instancia con la correlativa desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición pues el objeto de debate se ha limitado a cuestiones puramente económicas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Liborio González Martín, en nombre y representación de Dª Ángeles , contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de San Cristóbal de la Laguna, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 162/1998-01, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

