Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 759/2017 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100370
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2316
Núm. Roj: SAP TF 2316/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000759/2017
NIG: 3803842120170001001
Resolución:Sentencia 000382/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000086/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Benigno ; Abogado: Noe Oscar Bernardez Couceiro; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
Apelado: Marisa ; Abogado: Noe Oscar Bernardez Couceiro; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
Apelante: CAIXABANK S.A.; Abogado: Jose Maria Marrero Ortega; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 2
de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.86/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por DON Benigno Y DOÑA Marisa , representados por la Procuradora doña Ainhoa
Pérez González y dirigidos por los Letrados Don Noé Oscar Bernárdez Couceiro y don José Manuel Cuerva
González, contra CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora doña Ana J. García García Pérez y
dirigido por el Letrado don Jose M. Marrero Ortega , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez doña Gabriela Reverón González dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Benigno y Dª Marisa , representados por el procurador Sra. Pérez González y defendidos por el letrado Sr. Bernardez Couceiro contra la entidad bancaria11 Caixabank, S.A., representado por el Procurador Sra. García Pérez y defendida por el letrado Sr. Marrero Ortega, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo objeto de litigio, condenando a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del contrato y a la devolución a los actores de la cantidad resultante de su indebida aplicación desde su incorporación al contrato, con más el interés legal de las cantidades abonadas de más desde el momento de su pago hasta su devolución por aplicación del interés legal de dinero, condenando a la demandada a realizar un nuevo cuadro de amortización del préstamo a interés variable sin aplicación de la cláusula, que deberá presentar en el plazo improrrogable de 10 días desde la firmeza de la presente resolución; y ello con imposición de las costas procesales a la demandada.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la entidad bancaria prestamista alegando que la clausula 'suelo' cuya nulidad se ha declarado en la sentencia de primera instancia no es abusiva, pues los clientes/demandantes podían conocer su contenido, expresado con claridad en el contrato, siendo así además que el préstamo en cuestión fue concedido en el marco de un Convenio de Colaboración con el gobierno canario, lo que supone que la entidad gestora de los planes públicos Pro-vivienda, informó a los beneficiarios 'de las condiciones, requisitos y documentación necesarios para tramitar el préstamo (...)'. Ya al oponerse a la demanda la entidad ahora apelante adujo que el tipo de interés remuneratorio (cláusula suelo) establecido en el contrato, venía impuesto por la administración, lo que, como se dice en la sentencia, redunda en el hecho de que los prestatarios no tuvieron oportunidad de negociar libremente el tipo de interés, que les habría sido impuesto ya de antemano.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en Auto de 4 de abril de 2.018 , inadmitió el recurso de casación presentado por falta de interés casacional, en la medida de que la sentencia, (que había declarado la nulidad de una clausula suelo) respetando su base fáctica, no se oponía ala doctrina del Tribunal en la materia ( art.
482.3º L.E.C .) En dicha resolución, en lo que aquí interesa, se dice lo siguiente: '
SEGUNDO.- El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, argumenta que la sentencia contraviene la doctrina de esta Sala en cuanto a los requisitos exigibles para determinar la validez o nulidad de una cláusula suelo habida cuenta que en el caso concreto el préstamo fue suscrito en el marco de un convenio celebrado con el Gobierno de Canariasy que las obligaciones de transparencia no serían las mismas al tratarse de una subrogación y no la concesión de un nuevo préstamo.
TERCERO.- A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa ( artículo 483.2º3ª LEC ).
La STS n.º 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
En relación a los préstamos que se suscriben en el marco de un convenio con la administración la STS 649/2017, de 29 de noviembre , declaró: '4.- Conforme a tales requisitos y características, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que la cláusula suelo, al provenir de un convenio celebrado con la administración, no tenga la cualidad legal de condición general de la contratación. Y ello porque, como hemos visto, la autoría material de la cláusula es indiferente, puesto que lo relevante es su utilización e incorporación a una serie de contratos.
Tampoco puede aceptarse que la imposición viniera determinada por la administración, porque el convenio suscrito entre la Agencia Extremeña de la Vivienda y Caixa Catalunya tenía por objeto establecer los términos de colaboración entre la Junta de Extremadura y las Entidades de Crédito en orden a la financiación de las promociones, adjudicaciones y adquisiciones de las viviendas de nueva construcción, que hayan sido calificadas provisionalmente, el amparo del Plan Especial de Viviendas de Extremadura, y era un pacto de mínimos, es decir, que las entidades financieras tenían que ofrecer a los clientes, como mínimo, las condiciones que figuraban en el convenio, pero nada impedía que ofrecieran condiciones más ventajosas (...).
5.- Fue, pues, la entidad financiera quien predispuso e impuso la cláusula litigiosa, en tanto que el elemento de la imposición supone, simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad.
En todo caso, lo relevante no es la inclusión de la cláusula suelo, que como tantas veces hemos dicho no es ilícita por sí misma, sino que la misma debía ser transparente, lo que no estaba determinado por el Convenio marco, sino por la manera en que efectivamente se incluyera en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor y por el modo en que se informara a éste de sus consecuencias jurídicas y económicas'.
La STS n.º 643/2017, de 24 de noviembre , en orden a a los supuestos de subrogación hipotecaria y validez de la cláusula suelo declaró lo siguiente: '8.- Sobre este particular, uno de los argumentos por los que la sentencia recurrida revoca la sentencia del Juzgado Mercantil y desestima la demanda es que el prestatario pudo pedir al vendedor las condiciones del préstamo hipotecario a la construcción y haberlas examinado antes de optar por la subrogación del mismo.
En primer lugar, debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.
Con este planteamiento doctrinal, la sentencia no se opone a esta jurisprudencia en la medida en que declara, tras la correspondiente valoración probatoria, que la cláusula no superó el control de transparencia al no dársele la importancia ni el tratamiento que debía ni en los folletos explicativos de la hipoteca jovencanaria, ni en la oferta vinculante ni en el contrato y que ni siquiera ha quedado acreditado que el documento que recoge la oferta vinculante fuera suscrito y entregado al actor antes de la suscripción del préstamo. De esta forma el prestatario no pudo tener un conocimiento adecuado de las consecuencias económicas de la cláusula'.
TERCERO.- En el presente caso, tal y como se dice en la sentencia recurrida, no consta en modo alguno que la entidad bancaria negociara en particular con los prestatarios, ni que estos fueran informados de las consecuencias jurídicas y económicas que para ellos podía tener el concreto tipo de interés establecido en una condición general predispuesta. Ni antes, ni durante la contratación.
Por ello estamos ante un supuesto análogo al examinado por el Tribunal Supremo, que deja claro en el auto parcialmente trascrito que tiene ya una doctrina sentada al respecto de las llamadas 'clausulas suelo'.
CUARTO.- Las costas generadas en esta alzada son de cargo de la entidad apelante 8 arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caixabank S.A., se confirma la sentencia dictada en primera instancia con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

