Sentencia CIVIL Nº 382/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 920/2016 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100341

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3855

Núm. Roj: SAP V 3855/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 920/16
SENTENCIA Nº 000382/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
D.JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo. Sr.. D. JUAN
CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº DIECIOCHO de VALENCIA, con el nº 000730/2012, por D. Cornelio representado en esta alzada por
la Procuradora Dª. ISABEL CAUDET VALERO y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN GIRONA MIRALLES
contra D. Donato , Dª. María Esther y D. Eloy , representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA
GARCIA GARCIA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Donato , Dª. María Esther y D. Eloy .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 1 de junio de 2016, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Cornelio ., representado por la Procuradora Dña. Isabel Caudet Valero,debo condenar y condeno a COMERZIA VALENCIA MILANO S.L., en situación procesal de rebeldía, y D. Donato , D. María Esther y D.

Eloy , representados por la Procuradora D. Silvia García García, a que firme que sea esta sentencia, haga pago solidario al demandante de la suma de 114.859,38 Euros, de principal, al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Donato , Dª.

María Esther y D. Eloy , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Julio de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Cornelio interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos: 1º. Que la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLÓN Y ALICANTE (Bancaja concedió a la mercantil COMERZIA VALENCIA MILANO S.L. un crédito en cuenta corriente de 100.000 € siendo afianzada solidariamente la operación por Donato , María Esther , Eloy , HIERROS VALENCIA IMPORT S.L. que garantizaban la operación con todos sus bienes presentes y futuros, obligándose indistinta y solidariamente entre sí y con la parte acreditada al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este contrato; 2º. Que llegado el vencimiento del crédito el 23 de diciembre de 2009 BANCAJA procedió al cierre de la cuenta que presentaba a fecha 18 de junio de 2010 un saldo deudor de 114.859'38 €; 3º. Mediante póliza de 18 de junio de 2010 BANCAJA cedió a Cornelio el crédito por precio de 114.859'38 € (documento dos) remitiéndose acta de remisión por correo al deudor COMERZIA MILANO S.L.

(documento tres), cantidad que se reclama al haber sido infructuosas las gestiones realizadas para su cobro (documentos 4 a 12 burofaxes remitidos).

La representación de los fiadores solidarios Donato , María Esther , Eloy contestaron oponiéndose a la demanda alegando falta de validez de la cesión por no haber sido consentida por los deudores, no ostentando Paulino legitimación; 2º. Falta de liquidación de la deuda; 3º. No exigibilidad de los intereses; y 4.º. Confusión de créditos por ser el demandante Administración de la Mercantil HIERROS VALENCIA IMPORT S.L.

En fecha 1 de junio de 2016 se dicto sentencia que estimo íntegramente la demanda desestimando los motivos de oposición invocados. Así declaró que la cesión de créditos no requiere consentimiento del deudor,que la reclamación debe comprender el importe de intereses pactados en la póliza pues el contrato de cesión no provoca alteración del crédito cedido permaneciendo inalterables las garantías pactadas. Finalmente respecto a la confusión de créditos por ser el demandante Administrador de la Mercantil HIERROS VALENCIA IMPORT S.L. destaca que no se ejercita una acción de reembolso entre fiadores y avalistas, sino la que dimana de la cesión de crédito y D. Cornelio asumió el crédito a título personal y no como legal representante de la mercantil.

Contra dicha sentencia formula recurso de apelación la representación de Donato Y OTROS (folio 243 y siguientes). Alega en primer lugar que la denegación de la practica del interrogatorio del demandante le ha causado indefensión y con ello se han quebrado garantías y normas procesales.

En segundo lugar la valoración de la prueba se ha efectuado de forma sesgada, reiterando los motivos de oposición frente a la reclamación que los convierte en motivos del recurso: a) No le consta las relaciones comerciales mantenidas entre BANCAJA y la empresa acreditada por cuestión de la apertura de crédito en cuenta corriente y de este orden que esta fuera deudora de un crédito a favor de aquella; b9 Ninguna facultad, poder o legitimación consta para D. Paulino derivada de la relación que al parecer le une con BANCAJA; c) También se opone ad cautelam por cuanto la cesión operada se dice lo es de un crédito, esto es de una deuda contraída por la mercantil COMERZIA VALENCIA MILANO S.L., no constando certificación alguna de la deuda que se dice contraída por BANCAJA ni que la misma haya sido liquidada con arreglo al procedimiento fijado por las partes contratantes para fijar saldo deudor; d) que no le asiste derecho para reclamar intereses pactados; y e) por último para dejar constancia de la posible confusión de créditos. Por todo ello solicita la nulidad de la sentencia y la remisión de las actuaciones al momento procesal de la práctica en el acto del juicio.

La parte recurrida interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas, de su valoración, normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso y de la impugnación con su examen conjunto por su interrelación, sobre la base de las que de éstas fijan el ámbito de la presente.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Por su parte es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).



TERCERO.- En el primer motivo se denuncia infracción de normas y garantías procesales. En términos similares el tercer motivo reitera que la valoración de la prueba fue sesgada.

Revisadas las actuaciones procesales no se advierte infracción alguna. La petición que efectúo de la suspensión de la vista fue debidamente motivada por la Juzgadora de instancia. Conviene recordar que: 1º el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada (así lo recuerda la SAP, Civil sección 14 del 16 de marzo de 2004 ( ROJ: SAP M 3826/2004 ); 2º. que corresponde al Juez de instancia la admisión de la prueba debiendo rechazar aquella que considere innecesaria o inútil de conformidad con el artículo 283 L.E.C. y pese a lo alegado en el recurso no consta que la no practica de dicha prueba haya causado indefensión alguna; 3º. que igualmente tiene la facultad de decidir sobre la admisión de diligencias finales pues el artículo 435 L.E.C. establece claramente que 'podrá el tribunal acordar',por tanto como recuerda la SAP, Madrid sección 13 del 06 de septiembre de 2011 ( ROJ: SAP M 17656/2011 ) 'la práctica de la diligencia final es una facultad que el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al tribunal -'(...) podrá el tribunal acordar'- sin que resulte vinculado para ello por la previa solicitud de parte'. En el presente caso no se consideró necesaria la practica del interrogatorio del demandante habida cuenta la prueba practicada sin que dicha decisión pueda conllevar infracción de norma o garantía procesal alguna.

En el mismo sentido la SAP, Badajoz sección 3 del 09 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP BA 970/2016 ) resolvió que: Pues bien, al respecto hemos de indicar: - El artículo 435.1 de la Lec reza 'Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:......' , es decir, este precepto establece solo la posibilidad o facultad del juzgador de acordar una diligencia final, y las reglas que han de observarse al acordarla; se configuran con un carácter restrictivo y excepcional, únicamente para aquellos supuestos previstos legalmente, y sin que ese acuerdo en orden a la práctica o no de tales diligencias infrinjan 'per se' derecho alguno de las partes.

- Ante la denuncia de una falta de pronunciamiento expreso del Juzgado a la petición de una diligencia final solicitada, es criterio mayoritario el que considera que no es necesario dictar resolución previa al dictado de la sentencia cuando no se acuerda la práctica de la diligencia final interesada, pues, la Lec no prevé expresamente que el juzgador deba denegar dichas diligencias por medio de una resolución independiente cuando no las considere necesarias, sino, todo lo contrario, y así, el artículo 435 de la Lec solo se refiere al auto a dictar cuando se adopten tales diligencias finales, es decir, sólo se prevé resolución en forma de auto si se admiten, no contemplándose, y no siendo, por tanto, necesario el dictado de una resolución, cuando no se estiman procedentes.

Amen de ello, ha de entenderse este silencio o ausencia de dictado de una resolución judicial al respecto como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.



CUARTO.- Los siguientes motivo de apelación es relativo a la errónea valoración de la prueba.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).

La sentencia dictada hace una valoración conjunta de la prueba documental, testifical practicada para llegar a la conclusión de estimar la demanda. Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial y revisada la prueba practicada consistente en los documentos aportados y prueba testifical, procede confirmar la sentencia recurrida dando por reproducidos sus fundamentos pues como dijimos en sentencia de esta sección 8ª del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).'.

La prueba consistió en los documentos aportados a autos y prueba testifical practicada el día del juicio donde el testigo D. Urbano como director de la sucursal que intervino en la operación ratificó los documentos aportados en la audiencia previa con el nº 14 y 15 y que contestó como recoge la sentencia que el demandante se vio en la obligación moral de solucionar el problema.

La demandante aportó con su demanda documentos que no fueron impugnados por lo que tienen el valor que les otorgan los artículos 319 y 326 de la LEC. Dichos documentos acreditan la suscripción de la póliza de préstamo el 23 de diciembre de 2008 (folio 11 y ss) por la mercantil COMERZIA MILANO S.L.

que fue afianzada por los demandados constando en el apartado 16 relativo a garantías que los fiadores solidariamente entre sí y con la parte acreditada al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este contrato, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, y manifiestan su voluntad de que el afianzamiento tenga plena eficacia y surta todos sus efectos mientras no se realice el pago total de la deuda' y que 'los fiadores aceptan expresamente que la notificación de la cantidad exigible pueda acreditarse mediante acta de remisión de carta certificada con acuse de recibo, librada por Notario, telegrama con acuse de recibo o cualquier otro medio idóneo dirigido al domicilio del fiador que figura en el presente documento', constando la diligencia de intervención del Notario D. JOSÉ ALICARTE DOMINGO.

Asimismo se aportó el contrato de cesión de crédito (folio 28 y ss)por el que BANCAJA cedió el crédito al demandate por precio de 114.859'38 € que la entidad cedente confiesa recibido, dando a la cesionaria carta de pago de dicha cantidad, constando la diligencia de intervención del notario y se aportó el acta de remisión por correo (documento tres). En la audiencia previa se aportó certificación de Bankia corroborando la cesión del crédito a favor del demandante por el citado importe (documento quince y dieciséis) En virtud de la cesión de crédito tal y como recogió la estipulación tercera 'el cesionario quedo subrogado en cuantos derechos y acciones correspondían a la cedente en virtud del crédito cedido como consecuencia de la cesión operada'. Como recoge la STS 532/2014, de 13 de octubre , la cesión de crédito, ' consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca'. El Código Civil dedica los arts. 1526 y ss . a la cesión de créditos, como transmisión de la titularidad de un crédito entre un antiguo acreedor y uno nuevo -cedente y cesionario-, producida como efecto jurídico de un contrato celebrado entre ellos. Ese contrato, o incluso mero acto jurídico, que causa la transmisión entre cedente y cesionario puede ser de muy diversa especie: venta, donación, dación en pago, permita... No existe en sí, por tanto, el negocio de cesión de créditos como categoría autónoma, sino que la cesión de créditos es el efecto común a una variedad de esquemas negociales, que tienen por objeto, no la cesión de la entera posición contractual, que requeriría el consentimiento del otro contratante, sino sólo de la titularidad activa, de forma que se desmembrarán las posiciones relativas de acreedor y deudor de una de la partes (v.gr., la facultad resolutoria del art. 1124 CC correspondería al nuevo acreedor - STS de 23 de octubre de 1984 -, con el efecto de que el cesionario se convertiría con la resolución en acreedor de la pretensión de restitución sobre la prestación llevada a cabo por el cedente, mientras que, en su caso, la exceptio non adimpleti contractus sigue correspondiendo al cedente).

En todo caso, la cesión de créditos tiene eficacia plena y efecto transmisivo del crédito desde el mismo momento en que se perfecciona el negocio que la produce. Y ello no solo entre los que realizaron dicho contrato y el deudor cedido, sino también frente a terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1526 párrafo 2º CC (trasunto de los arts. 1218 y 1227 CC ) y de la necesidad de notificación al deudor para evitar el efecto liberatorio del pago al primitivo acreedor ex art. 1527 CC .

Como recoge la sentencia recurrida la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. La doctrina jurisprudencial aparece recogida en AAP, Valencia sección 6 del 26 de abril de 2018 (ROJ: AAP V 1391/2018 ): Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2014 (ROJ: STS 497/2014 ) 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.

Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.' [En el mismo sentido, STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5821/2013 )] En el mismo sentido AAP, Valencia sección 9 del 27 de febrero de 2017 ( ROJ: AAP V 645/2017 ), SAP, Valencia sección 7 del 22 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP V 3808/2017 ) o SAP, Valencia sección 11 del 16 de octubre de 2012 ( ROJ: SAP V 5347/2012 ) Por tanto en virtud de la cesión operada y acreditado el pago de la cantidad ahora reclamada el demandante quedaba legitimado para reclamar de la misma forma que lo pudiera haber hecho BANCAJA.

Constan igualmente acreditados como documentos 4 a 12 las notificaciones efectuada a los demandados donde se les notificaba la cesión y les requería de pago inmediato por la cantidad objeto de este procedimiento.

Por tanto de la prueba documental resulta acreditado tanto las relaciones comerciales mantenidas entre BANCAJA y la empresa acreditada, que esta era deudora de un crédito a favor de aquella, así como la notificación de la cantidad exigible mediante acta notarial de remisión de carta certificada con acuse de recibo, que acredita la existencia de la deuda, sin que sea exigible certificación alguna de la deuda por BANCAJA para acreditar que ha sido liquidada con arreglo al procedimiento fijado por las partes contratantes para fijar saldo deudor En cuanto a la legitimación de D. Paulino para actuar en representación de BANCAJA consta que el citado contrato de cesión tuvo la intervención del Notario José Alicarte Domingo que da fe de la representación de los intervinientes.

Reitera en el recurso que no le asiste derecho para reclamar intereses pactados frente a lo cual no hay más que reproducir el fundamento de la sentencia que concluye que ' la reclamación efectuada debe comprender el importe de los intereses pactados en la póliza puesto que el contrato de cesión no provoca alteración del crédito permaneciendo invariables las garantías pactadas. y Por último reitera la posible confusión de créditos por ser el demandante administrador único de la mercantil Hierros Valencia Import S.L. Invoca la misma fundamentación que en el escrito de contestación a la demanda. La cuestión fue resuelta de forme acertada por la sentencia de instancia por lo que se reproducen sus fundamentos ya que como dice 'es importante destacar que no se ejercita en estos autos acción de reembolso entre fiadores o avalistas ( art. 1844 CC y concordantes del CC) acción que permanece inalterada caso de que los avalistas tuvieran que hacer frente el importe del crédito artículo 1527 y ss del citado texto)' y 'asimismo que D. Cornelio asume el crédito a título personal y no como legal representante de aquella mercantil' concluyendo finalmente que lo cierto es que sólo D. Cornelio a título particular y como tercero ajeno adquirió el crédito contraído con Bancaja cuyo importe ahora reclama'.

No se ha producido por tanto ninguna confusión de créditos, sino que el actor adquirió el crédito de BANKIA subrogándose en sus derechos y obligaciones y en virtud de la citada subrogación reclama el crédito a los fiadores solidarios.

En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Donato , María Esther , Eloy debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 18 de Valencia con fecha 1 de junio de 2017, en el juicio ordinario 730/2012, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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