Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 61/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100350
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2456
Núm. Roj: SAP BI 2456/2018
Resumen:
PRIMERO.- Insta la representación de la parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Bermeo (en adelante Comunidad de Propietarios) mediante la interposición del recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en argumentar: Error en la valoración de la prueba en punto a la determinación que la sentencia recurrida realiza sobre el estado del muro significando que la caída del muro no es imputable a la Comunidad demandada sino el acreditado mal estado del muro. Significaba en este punto aquellos extremos de la prueba documental que venían a su entender a precisar el mal estado del muro medianero antes de la reforma del Nº 17 y la situación de mal estado del mismo mientras se realiza la rehabilitación del nº 17 y las medidas adoptadas. Como segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración de los arts. 3.1 y 7.2 que justifica la interpretación del derecho conforme a la realidad social actual y la interdicción del abuso de derecho. Expresaba en este punto las razones y motivos en que se justifica la imposibilidad de acuerdo predicado en la sentencia recurrida. Y señalaba el carácter antieconómico de la misma.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/001221
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001221
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 61/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 182/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DIRECCION000 NUM001 BERMEO C.P.
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEHESO PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Filomena , Gabriela y Imanol
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a/ Abokatua: AITOR ARGINTXONA DELGADO, AITOR ARGINTXONA DELGADO y AITOR
ARGINTXONA DELGADO
S E N T E N C I A N.º 382/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 182/2016
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM001 DE BERMEO apelante - demandada, representada por el procurador Sr. CARLOS
MUNIATEGUI LANDA y defendidoa por la letrada Sra. MARIA DEHESO PEREZ, contra Filomena , Gabriela
y Imanol apelados - demandantes, representados por el procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
y defendidos por el letrado D. AITOR ARGINTXONA DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 27 de noviembre de 2017 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña.
Filomena , D. Imanol y Dña. Gabriela contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM001 , DE BERMEO, debo condenar y condeno a ésta: -a rehacer el muro medianero, lo que se llevará a cabo, salvo acuerdo que pueda alcanzarse entre las partes, en el lugar, dimensiones y con los materiales del demolido, todo ello debiendo abonar cada parte causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE BERMEO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepciónde los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 61/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 21 de febrero de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de abril de 2018.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación de la parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Bermeo (en adelante Comunidad de Propietarios) mediante la interposición del recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en argumentar: Error en la valoración de la prueba en punto a la determinación que la sentencia recurrida realiza sobre el estado del muro significando que la caída del muro no es imputable a la Comunidad demandada sino el acreditado mal estado del muro. Significaba en este punto aquellos extremos de la prueba documental que venían a su entender a precisar el mal estado del muro medianero antes de la reforma del Nº NUM001 y la situación de mal estado del mismo mientras se realiza la rehabilitación del nº NUM001 y las medidas adoptadas. Como segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración de los arts. 3.1 y 7.2 que justifica la interpretación del derecho conforme a la realidad social actual y la interdicción del abuso de derecho.
Expresaba en este punto las razones y motivos en que se justifica la imposibilidad de acuerdo predicado en la sentencia recurrida. Y señalaba el carácter antieconómico de la misma.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que precisaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Como expresa la sentencia recurrida y responde a la realidad, los copropietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bermeo interpone demanda contra la Comunidad de Propietarios demandada en pretensión, esencialmente significada y mantenida en este alzada, de que la Comunidad de Propietarios demandada rehaga el muro divisor originario que esta ha demolido así como a reparar los daños por filtraciones de agua en un piso. Oponía en este sentido la parte demandada que el derribo del muro lo fue por causas ajenas a la demandada, señalando en este punto enriquecimiento injusto en razón a que se obliga a reconstruir un muro que se encontraría en estado ruinoso amen de que la reparación resultaría totalmente antieconómica.
Denuncia la parte apelante tal y como es visto la errónea valoración de la prueba. Debe señalarse y en orden a la valoración, que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación, la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Expuesto lo que antecede y reexaminadas las actuaciones estimamos estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Se debe partir de la consideración previa designada por la demandada de que a efectos practicos lo que esta pidiendo es la reconstrucción (sobre el espacio del muro derruido) del mismo debemos partir obviamente de una realidad que se justifica en su determinación que nos encontramos ante un edificio Comunidad Propietarios NUM001 que resulta centenario, y que en su consideración general se encuentra en el propio estado de conservación. Es una realidad la determinación centenaria de la construcción. Ahora bien, indudablemente, el estado del edificio era un dato general del mismo de lo que no obsta las siguientes circunstancias: Como bien se encarga de poner de manifiesto la parte apelada, el Sr. Feliciano señala en punto al paño completo del mismo que analiza que el mismo se encontraba correcto, estado correcto en los puntos obviamente que aún se mantiene, El Sr. Ángel sobre su consideración, señala como en las zonas en que el muro no se ha demolido se han empotrado pilares.
Estas circunstancias, no permiten por denás empañar una realidad cual es que el muro fue derribado, por los demandados apelantes, al respecto de lo que no se ha justificado en su caso su autorización, que en el transcurso de las obras de rehabilitación el muro, así informa el perito judicial Sr. Ángel que fue durante las obras de rehabilitación que ocurrió la demolición o derrumbe - obras de rehabilitación de un inmueble centenario- del inmueble nº NUM001 al que resultó ajeno la Comunidad nº NUM000 .
En este sentido, y pese a que la problemática del muro, resulta acorde a la prueba procedeasumir las conclusiones fácticas del informe del Sr. Ángel perito judicial.
En punto al segundo motivo de apelación igualmente asume la sentencia las conclusiones del perito judicial Sr. Ángel y en este punto refleja la obligación de reedificar el muro con el mismo material de piedra del derruido, a salvo que las partes incidieran en la reconstrucción del mismo con materiales actuales, posibilidad que debemos mantener. Y en ello estimamos no resulta un enriquecimiento injusto.
Por cuanto antecede, estimando que la resolución recurrida realiza una valoración de la prueba razonada y razonable, dentro de parámetros de sana crítica, en conciencia y derecho procede desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso procede imponer las costas a la parte apelante.
TERCERO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE BERMEO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gernika, en autos de Procedimiento Ordinario 182/16, con fecha 27 de noviembre de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0061 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

