Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 954/2017 de 31 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100265
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1221
Núm. Roj: SAP BI 1221/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/012524
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0012524
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 954/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 535/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Samuel
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA EZCURRA FONTAN
Abogado/a / Abokatua: BERNARDO FRANCISCO PEREZ FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Josefa y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ROTAECHE ROSON
S E N T E N C I A Nº 382/2018
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
535/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Samuel apelante -
demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA EZCURRA FONTAN y defendido por el Letrado
Sr. BERNARDO FRANCISCO PEREZ FERNANDEZ, contra D.ª Josefa apelada - demandada, representada
por la Procuradora Sra. MARIA TERESA BAJO AUZ y defendida por la Letrada Sra. MARIA ROTAECHE
ROSON, y el MINISTERIO FISCAL , que se oponen al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO QUE SE DESESTIMA la demanda formulada por el ProcuradoRA Dña. Marta Ezcyurra Fontan, en nombre y representación de Dn. Samuel , y Letrada Dn. Bernardo Pérez Fernández, contra Dña. Josefa , con Procuradora Dña. Mª teresa Bajo Auz, y Letrada Dña. María Rotaetxe Roson, manteniéndose íntegramente las medidas que fueron acordadas en la Sentencia Nº 4/16, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 2 de Bilbao , en Autos de Medidas Hijos No Matrimoniales Contenciosas Nº 59/2014.
En materia de costas no procede establecer imposición alguna.
No procede ningún otro pronunciamiento.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 954/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Samuel formuló demanda de modificación de medidas frente a Dª Josefa , en la que insta la modificación del régimen de guarda y custodia que se estableció en sentencia reguladora de medidas paterno-filiales, de fecha 29 de enero de 2016 , consistente en atribución exclusiva a la madre de la guarda de la menor y medidas derivadas, que solicita se sustituya por un régimen de guarda compartida con el contenido que detalla. Como fundamento de la demanda alega que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias concurrentes desde que se dictó la sentencia pues el demandante ha cumplido de manera rigurosa el régimen de visitas y mantiene una relación extraordinaria y estrecha con su hija y la jurisprudencia del TS, que establece que la custodia compartida es el régimen normal y no extraordinario y que esta jurisprudencia supone un cambio de circunstancias como dice en las correspondientes resoluciones y que la nueva legislación de Brasil Ley 13058/2014 de 22 de Diciembre que modifica el Código Civil establece la distribución equilibrada de tiempos.
La demandada, que se opuso, a la demanda negó que se hubiera producido un cambio de circunstancias desde que se establecieron las medidas reguladoras de la relación paterno filial.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por el escaso tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia en la que se establecieron las medidas que se pretenden modificar y por desaconsejar el equipo psicosocial el establecimiento de régimen de guarda compartida por las desaveniencias entre los progenitores.
Frente a la misma se alza el demandante con la pretensión de que se revoque la sentencia de primera instancia y se establezca un régimen de guarda compartida en los términos que se contemplan en la propuesta que consta en la demanda, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El art 91 CC contempla la posibilidad de modificación de las medidas que se hubieran adoptado en la sentencia de nulidad, separación o divorcio, con relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio. Y en el mismo sentido se pronuncia el art art 775 LEC , que dice el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, disposiciones, que son de aplicación analógica a la regulación de las relaciones paterno filiales no matrimoniales.
Del tenor de los arts 90 y 91 CC resulta que es requisito ineludible para la modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio que se hayan alterado 'de forma sustancial' las circunstancias respecto a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación para la determinación y fijación de las vigentes que se pretenden modificar y es que si cualquier alteración bastara para sustentar una modificación de medidas, el principio de seguridad jurídica se vería seriamente afectado.
Pues bien, en el caso las medidas reguladoras de la relaciones paterno-filiales de la menor Tomasa , que actualmente tiene cinco años ( nació el NUM000 de 2012), y sus progenitores fueron fijadas en sentencia de fecha 29 enero 2016 que aprobó las que habían convenido los padres de la menor, quienes acordaron que la menor quedará bajo guarda de la madre. Y desde que se dictó la sentencia que reguló las relaciones hasta que se interpuso la demanda de modificación ( 12 de mayo de 2016) apenas habían transcurrido cinco meses, sin que en el lapso hubiera ocurrido ningún hecho relevante que justifique el cambio de regulación que tampoco consta que se hubiera producido al tiempo de dictado de la sentencia que se recurre ( 25 de septiembre de 2017).
Y como se ha dicho en anteriores resoluciones ( vid ST 244/18 de 12 de Abril, recurso 29/18) las reglas de vida de los menores requieren de cierta de estabilidad y el sistema de guarda de los menores no puede quedar al albur del criterio cambiante de los progenitores no justificado en circunstancias ndependientes de su voluntad.
A lo dicho cabe añadir que la absoluta falta de colaboración entre los progenitores en las cuestiones afectantes a la menor, que destaca el informe emitido por el equipo psicosocial y quedan de manifiesto en las actuaciones y que es imputable a ambos, desaconseja en todo caso la instauración de un régimen de guarda compartida.
CUARTO- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso se imponen a la apelante las costas causadas
QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución
Fallo
Que desestimando el recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. MARTA EZCURRA FONTAN en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao,en el Autos de Modificación de medidas nº 535/16 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición a la apelante de las costas del recurso.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0954 17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 11 de junio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
