Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 219/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100311

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2081

Núm. Roj: SAP BI 2081/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/011311
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0011311
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 219/2018 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 415/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: HERENCIA YACENTE DE DOÑA Concepción REPRESENTADA POR
SU HEREDERA UNIVERSAL DÑA. Cristina
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ UNZUETA CRESPO
Abogado/a / Abokatua: LUCIA CARRAU MINGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua : Jacobo
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARES
Abogado/a / Abokatua: Jacobo
SENTENCIA N.º: 382/2018
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 415/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Bilbao y del que son partes como demandante Jacobo , representado por el Procurador Sr. Olaiozola Ares
y dirigido por el Letrado Sr. Gimeno Ortega y como demandada, Cristina , representada por la Procuradora
Sra. Unzueta Crespo y dirigido por la Letrada Sra. Carrau Mínguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma.
Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 28 de febrero de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Iñigo Olaizola Ares en nombre y representación de D. Jacobo contra Dª Cristina , en su condición de heredera universal de Dª Concepción , debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la parte actora: a) la cantidad de 42.166,89 euros; b) el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad (42.166,89 euros) que se devengue desde la fecha de esta sentencia; c) las costas causadas en este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 59 segundos y la del acto de juicio es la de 117 minutos y 47 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora en la valoración de la prueba practicada, dado que la documental aportada con la demanda de la que se colige la relación contractual de autos como se estima en la sentencia, implica la no consideración de su impugnacion realizada por esta parte en el acto de audiencia previa, no negando su autenticidad ni veracidad pero sí la interpretación que de ellos se realiza para sentar tal conclusión, esto es la realización de los trabajos minutados, prueba de lo cual le corresponde a la parte actora lo que no se ha dado, no indicándose en la resolución cuáles son los documentos que reflejan los conceptos minutados a no ser los relativos a las demandas redactadas y no presentadas.

De igual modo no consta la existencia de hoja de encargo de la actividad objeto de minutación, no pudiendo inferirse el acuerdo de voluntades de los e-mails y demás documentos unidos a la demanda, ni de la existencia de determinados poderes procesales y mercantiles, pues tales son lo que son, no existiendo otros trabajos que los admitidos por esta parte en su contestación, Un análisis de la minuta reclamada evidencia que respecto de: a.- las dos demandas que se dice elaboradas y no presentadas (13.177 euros IVA incluido), no hay constancia del encargo de su redacción, no infiriéndose lo contario de lo actuado, el poder de representación procesal lo es a instancia del actor como reconoce en el acto de juicio y del e-mail de 29 de mayo de 2013, no para presentar ninguna demanda sino para reclamar la entrega de documentación al anterior Letrado, el Sr. Luis .

Las demandas se fechan el día 25 de julio, existiendo correos de fechas posteriores que constatan su no autorización, estando en un fase de negociación, sin haberse tomado, aún, la decisión de demandar (29 y 31 de julio de 2013 relativo al pacto de sindicatura ( demanda doc nº 4 demanda).

Todo ello lo confirma una lectura detallada del e-mail de 9 de setiembre de 2013 donde no se hace el encargo y sí se interesa un presupuesto, por lo que la redacción de las demandas es improcedente y con ello su minutación.

b.- el estudio de la mercantil en general ( 6.000 euros más IVA).

Tal actividad no fue encomendada ni por esta parte ni por su madre, no siendo necesario, pues al respecto nada se acredita por el Sr. Jacobo , para asistir el mismo a la Junta de setiembre de 2013 que sí le fue encargada.

Es más no es hasta el momento de la presentación de esta demanda cuando se reclama, sin acreditarse el trabajo ( contenido, conclusiones, información a sus clientes..) ni el número de horas de tal dedicación, pues nada de ello se deduce de los documentos aportados y consultados.

c.- el estudio de los tres procedimientos en curso ( 3.000 euros más IVA).

Su derecho a minutar no se puede fundar en la existencia del poder especial, pues tal no ampara cualquier tipo de actuación, cuando del resto de la documentación aportada ninguno de los e-mails a ello se refiere, ni hay anotación alguna en los documentos relativos a los mismos ( doc. nº 24 y 25 demanda), y carencia alguna de documentación sobre el procedimiento nº 975/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante.

Finalmente sorprende que se dediquen igual número de horas a cada uno de ellos.

d.- el estudio de dos actas de Juntas Generales de fecha 30 de julio de 2012 y 4 de abril de 2013 ( 2.000 euros más IVA).

La realidad del encargo y de su necesidad de estudio no se acredita, como tampoco la necesidad de las horas empleadas, diez, sin que al respecto exista referencia alguna en la documental, ni e-mails al respecto ni informes, ni conclusiones o explicaciones a esta parte o a su madre.

e.- de los costos de desplazamientos, comidas, cenas, llamadas y conversaciones, whatsapp que se dicen de trabajo no se acreditan ni se justifican Subsidiariamente, de mantenerse la estimación de la demanda procede dejar sin efecto la condena en costas, debiendo cada parte soportar las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LECn ., dada la complejidad del asunto y la existencias de dudas de hecho, pues esta parte no tuvo más noticia que los trabajos encargados por su madre, advirtiendo el resto cuando le fue remitida la minuta, sin justificación alguna de sus conceptos.



SEGUNDO.- La relación contractual entre abogado y cliente.

Esta Sala en sus sentencias de 16 de febrero de 2018 y 15 de febrero de 2017 con cita de anteriores resoluciones al respecto, declara en relación con su naturaleza jurídica lo siguiente: ' En cuanto a la misma esta Sala, entre otras, en su sentencia de 4 de junio de 2015 ha declarado que: ' merece la calificación jurídica de arrendamiento de servicios, en el que en cuanto a la fijación del precio el Tribunal Supremo, Sala Primera, y en concreto, en su sentencia de 19 de enero de 2005 , declaraba lo siguiente: ' En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( sentencia de 13 de marzo de 1997 ) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado ( sentencia de 3 de noviembre de 1983 ). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996 ). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.

El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998 )'.

Es más en su sentencia 9 de febrero de 2007 declara ' La cuantía de la compensación económica a que tiene derecho el abogado por los servicios prestados, en el caso de que no hubiera sido convenida, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos ( sentencias de 25 de febrero de 1982 , 5 de febrero de 1983 , 4 de mayo de 1988 , 15 de diciembre de 1994 , 10 de noviembre de 1995 , 25 de octubre de 2002 , 20 de noviembre de 2003 , 19 de enero y 24 de junio de 2005 , por más que en ningún caso está justificada una decisión arbitraria o no razonable ( sentencia de 25 de octubre de 2002 )'. Este criterio se reitera en las sentencias de 25 de junio de 2007 y 31 de octubre de 2008 , entre otras.'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de mayo de 2013 declara: 'En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art.11. g)). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas'.

Por tal motivo el art. 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía , en su regulación actual, en su apartado nº 1 recoge: ' 1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.

A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.'.

Sí esta es la naturaleza y alcance de la relación contractual entre un abogado y su cliente, debemos cuestionarnos cuál es el plazo para la reclamación de sus honorarios al cliente, teniendo en cuenta en cualquier caso que tal plazo que lo es de prescripción, debe aplicarse de manera restrictiva dado lo que implica tal cuál es el abandono o dejación del derecho al dejar transcurrir el plazo para su reclamación.

Al respecto si analizamos la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, merece considerar lo declarado por: .- la sentencia de 12 de febrero de 2016 : ' Dentro del instituto de la prescripción es de especial interés, en el presente caso, la prescripción trienal que contempla el artículo 1967 del Código civil . Esta norma contiene un error, aclarado por doctrina y jurisprudencia. El último párrafo dispone que la prescripción 'a que se refieren los tres párrafos anteriores...' y no son tres, sino cuatro y el primero de ellos es el que se refiere, entre otros, a los profesionales jurídicos. Así, sentencias de 16 abril 2003 , 14 febrero 2006 , 22 enero 2007 , que aclaran que este último párrafo alcanza también al número primero.

Así, en definitiva, el dies a quo de la prescripción trienal 'se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios', como dispone dicho último párrafo de este artículo 1967 y reiteran las sentencias de 16 abril 2003 , 10 enero 2012 , 13 junio 2014 .

2 .- El recurso de casación que ha formulado la parte demandante -herederas del letrado fallecido contiene dos motivos.

El primero denuncia, precisamente, el mencionado último párrafo del artículo 1967 del Código civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, en cuanto establecen el inicio de cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales de abogado al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el mismo.

El motivo debe ser estimado. Efectivamente, tanto la norma citada del Código civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta Sala.

Así, la sentencia de 13 junio 2014 destaca que 'el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales' Y esta misma sentencia completa lo anterior señalando: 'El dies a quo es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )'.'.

.- la sentencia de 13 de junio de 2014 a la que la anterior se refiere, citada por la Juzgadora de instancia, declara: ' La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.

Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996 , lo cual ha sido reiterado constantemente: 'supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada'.

2.- La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso.

El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.

3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 '.

Esta doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2017 .'.



TERCERO.- Desde esta perspectiva jurídica coincidente la de la sentencia de instancia y teniendo en cuenta lo que integra el contenido del recurso de apelación vista la prueba practicada, esta Sala considera ajustada a derecho la misma cuando estima la demanda.

Y ello por entender que no se niega como tal que la relación contractual existió entre las partes en litigio o de quien la demandada trae causa, su madre la Sra. Concepción , sino que lo que se cuestiona es su alcance en cuanto a la actividad a desarrollar por el Letrado Sr. Jacobo , dado que no existe la hoja de encargo profesional como expresamente por el mismo se admite (minuto 7,27 y ss Cd nº1), lo cual no excluye que la relación contractual de abogado y cliente exista, tratándose de un elemento que facilita su acreditación, como también resulta irrelevante cuándo se inició, siempre y cuando se pruebe su existencia en el periodo al que se refieren las actuaciones minutadas, entendiendo la Sala que se inicia la relación de la causante de la demandada con el actor por ser un Letrado que le recomienda una persona que con ella trataba habitualmente, la Sra. Pilar , a quien manifiesta la Sra. Concepción , en palabras de la testigo, que su mayor preocupación lo era las acciones para su hija y protegerla ( esto es la consecuencia del pacto de sindicación de acciones que se deduce de la documentación de autos de fecha 21 de junio de 2012 ) y pasado el tiempo la presentación de una demanda o de algo similar contra los que la Sra. Concepción denominaba ' los malos ' ( minuto 21,45 y ss Cd nº2 y en concreto, minuto 33 y ss y 41,27 y ss ).

Sea cual fuere el momento en el que el actor inicia su relación con la demandada y/ o su madre, lo cierto es que aparecen ya, en mayo de 2013, los primeros e-mails aportados a autos por el Sr. Jacobo dirigidos a la demandada con referencia al pacto de sindicación de 2012 y a la documentación en poder de quien era el anterior Letrado, el Sr. Luis , ( f. 131 y ss), iniciándose, entonces, un intercambio de correos en los que se alude a reuniones con la fallecida Sra. Concepción y con su hija, la hoy demandada, conversaciones telefónicas... que se dan a lo largo de esos meses posteriores hasta que el día 20 de octubre de 2013, hay que entender que ante el cambio de su posición en la sociedad Germaine de Capuccini, S.A., se decide poner fin la relación contractual por la Sra. Cristina ' - no parece que vayamos a tener ninguna actuación que requiera tu intervención por lo que ruego procedamos a la liquidación definitiva de la provisión de fondos que te entregó mi madre..' ( doc nº 9 demanda, f. 99); pero, para entonces, esta Sala con la Juzgadora de instancia ( pese a la impugnación documental que no se refiere a que no sean veraces sino a su interpretación lo que forma parte de la valoración de la prueba, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, y por ello cuestionable en esta alzada como así ha sido), entiende que ya se habían desarrollado las actuaciones que generan la minuta impagada reclamada a la Sra. Cristina ( doc. nº 8, 9 ( e- mail de febrero de 2014 ( f. 93 y ss), octubre de 2013 ( f. 97 yss) y noviembre de 2013 ( f. 95 y ss) y doc nº 28 demanda), respecto de la cual en el escrito de contestación, más que cuestionar su importe, al estimarla excesiva, proponiendo el dictamen pericial del Colegio de la Abogacía correspondiente, lo que se niega es la existencia de encargo en sí mismo a no ser el ya admitido de obtención de la documentación obrante en poder del anterior Letrado y de asistencia a la Junta celebrada el día 23 de setiembre de 2013, satisfecho, al parecer, con la cantidad de provisión de fondos de 5.000 euros.

Y se consideran probadas las actuaciones minutadas respecto de las que difícilmente se puede dar una acreditación puntual de todas y cada una de ellas: .- como las conversaciones y reuniones que por la situación de la Sra. Concepción se daban en su domicilio con ella y con su hija (ello lo advera la testigo Pilar ), en Alcoy donde se encuentra la fábrica de la empresa, y con otros Letrados de fuera de Valencia, con reclamación de la documentación en su poder y a quienes se revocan los poderes que tenían con fecha 30 de julio de 2013 ( Sr. Luis de Alicante, correo 29 de mayo de 2013 ( f. 131 y s ) y 15 de julio de 2013 (f. 125), 31 de julio de 2013 f. 115 y ss) o el obrante al f. 120) a las que de igual se hace referencia en los e-mails dirigidos a la demandada ( doc. nº 9 demanda ) y doc nº 18 a 20 demanda.) .- la redacción de demandas dada la intención de presentar algún proceso judicial ya que de no ser cierto, como se sostiene por la parte apelante, estando pendiente de autorización, no tendría sentido que se otorgue con fecha 12 de junio de 2013 un poder procesal a favor del actor ( doc. nº 6 demanda), y si bien pudiera sorprender que el Letrado las redacte, las cuales, por cierto, afectan a lo que era la preocupación de la Sra. Concepción ( el pacto de sindicación y su validez y con ello los perjuicios que su uso había causado, doc.

nº 4 y 5 demanda ), mientras se estaba negociando una posible salida, ello no es así si tenemos en cuenta, por un lado, que ya había elaborado un informe por escrito para la parte sobre el significado del pacto de sindicación y su validez fechado el día 17 de julio de 2013 ( doc. nº 14 demanda ), cuando la Sra. Cristina en un correo unos días antes, el 7 de julio, formula al actor una serie de preguntas sobre el pacto de sindicación y le dice que quiere comentar ello así como otras cuestiones, y entre ellas, se hace referencia a la relación con el Letrado de la empresa el Sr. Victorio a lo que ya se había referido en el e-mail de 1 de julio ( f. 128 a 130) y, por otro, que los requerimientos dirigidos al Sr. Santos y su esposa a cuyo favor constaba la sindicación para el cese de la misma no merecían respuesta, siendo evidente su no voluntad al respecto, ante sus actos en relación con la Junta 9 de agosto de 2013 que motivó actuaciones del actor con contestación al requerimiento realizado ( doc. nº 10 a 13 demanda) de lo que la demandada era conocedora, como lo evidencian los e-mails obrantes en autos ( f. 100 y ss, f. 106 y ss y f.108 y ss).

Es más, una lectura cuidadosa del e-mail de 9 de setiembre de 2013 revela la voluntad de presentar tales, luego modificada: ' Hola Jacobo , buena noches: Ante todo, mil disculpas por el retraso en contestarte. Estos días pasados han sido un poco caos.

Te adjunto mi DNI como quedamos.

Me ha dicho mi madre que has estado este fin de semana con ella y que habéis quedado en hacer una rectificación en cuanto al estado de mi tía. El tema es muy, muy importante para ella y por tanto prioridad en todos los asuntos. Te ruego me mandes el borrador previo con el fin de tener toda la información.

En cuanto a los pagos de las cantidades que me señalas no hay ningún problema: dame un número de cuenta y te ingreso lo que así me indiques.

De todos modos, creo que mi madre te entrego una cantidad de 5000 € como provisión de fondos que entiendo ya se ha gastado y por eso me pides estos pagos pendientes. Te ruego nos facilites un desglose de estos para nuestra información.

Como ya sabes, somos unas principiantes en estos temas de demandas, porque es la primera vez que nos vemos en esta situación así que disculpa nuestra ignorancia y te ruego nos informes de como va todo esto de forma detallada.

Como ya comentamos el miércoles en nuestra reunión, nuestra intención es emprender los dos procesos de demanda con el fin de defender los derechos de mi madre frente al abuso de Santos , pero es preciso que conozcamos perfectamente el coste económico inicial que esto va a suponer, con el fin de que podamos valorar si podemos hacer frente a estos gastos o no. Como ya te comenté, sigue vigente nuestra oferta de remunerarte, en caso de seguir adelante, con el 50 % de lo que se obtenga de la demanda (descontados los gastos abonados y previamente pagados) o en el peor de los casos (que no se obtenga ninguna indemnización) con los gastos generados.

Se que esta semana estarás fuera pero nos mantenemos en contacto mediante esta vía, whatsapp o telefónicamente.

Me queda pendiente enviarte el valor nominal de las acciones. En cuanto me faciliten esta información te la hago llegar.

Un saludo' ( f.106).

Estando ante un trabajo minutable que se ha realizado, pero que no se materializa con su presentación ante el Juzgado por decisión de la cliente.

.- de igual modo resulta razonable que si el actor va a asumir la defensa de los intereses de la Sra.

Concepción en la empresa, representándola incluso en las Juntas con plenas facultades para decidir en el ámbito de la misma y de su actividad, hay que entender que con conocimiento de su cliente de ahí sus conversaciones y comunicaciones ( e- mail relativos a la Junta de 23 de setiembre de 2013, f. 104 y ss), y por ello, se le otorga un amplio poder con fecha 30 de julio de 2013 ( doc. nº 7 demanda y doc. f 519 y ss), el mismo, lógicamente, debe realizar un estudio de la situación de la Sociedad, de las Juntas más relevantes, con la del pacto de sindicación de julio de 2012, entre otras, ( e-mail de 10 de julio de 2013 que le envía el Letrado de la empresa el Sr. Victorio al respecto, f. 89 y f. 127 y ss al igual que diversa documentación en e- mail de 18 de julio de 2013 ,f. 121 y ss y doc. nº 21 a 23 demanda), de sus relaciones, del problema surgida con una denuncia penal con referencia a blaqueo de capitales en Panamá ( doc. nº 26 demanda), incluso se le habilita al actor para actuar al respecto en el poder antes referido, de la situación derivada de la intención de venta de acciones por el Sr. Santos y su esposa, tía de la demandada ( doc. nº 1 demanda), así como de los pleitos pendientes afectantes a la Sociedad, respecto de los cuales, si bien es cierto que entre los documentos de la demanda solo se aporta documentación relativa a dos de ellos ( doc. nº24 a 25 demanda), no hay duda de que eran tres y por ello tres son los minutados, por cuanto que en el e-mail de 10 de julio de 2013 que le envía el Letrado de la empresa el Sr. Victorio se hace referencia a ello con aportación de archivos ( f. 89 y ss, f. 127 y ss).

En consecuencia, acreditada la actuación profesional del Letrado Sr. Jacobo , el conocimiento de la misma por su cliente y no rebatido el importe minutado, conforme se ha razonado, debe desestimarse el recurso de apelación en cuanto pretendía la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Las costas de la instancia.

Como motivo subsidiario de su recurso la parte apelante interesa, caso de mantenerse la estimación de la demanda, que se deje sin efecto la condena en costas, debiendo cada parte soportar las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LECn ., dada la complejidad del asunto y la existencias de dudas de hecho, pues esta parte no tuvo más noticia que los trabajos encargados por su madre, advirtiendo el resto cuando le fue remitida la minuta, sin justificación alguna de sus conceptos.

Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011 , 9 y 29 de junio de 2016 y 29 de noviembre de 2017 , respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S.

146/91 de 1 de Julio ).

En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 3941 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.

Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras).

Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '-., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se estima la demanda, lo es el previsto en el art.

394 nº1 LECn , esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la demandada, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho que como tales no se aducen y la Jurisprudencia en la materia es clara y está consolidada, como se infiere del fundamento de derecho segundo de esta resolución y/o serias dudas de hecho que son las que se aduce en esta alzada para obtener la modificación del pronunciamiento en costas.

En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2017: ' El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 394 Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las ' serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio'.

Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.

Desde esta perspectiva esta Sala considera que en el caso de autos no puede hablarse de serias dudas de hecho, pues son las propias de todo proceso sujetas al resultado de la prueba practicada, que la parte habrá sopesado al decidir contestar oponiéndose, con el riesgo de una posible condena en costas, no estando, por otra parte, ante un asunto de especialidad complejidad en el que la demandada, como se deduce de lo razonado, tenía conocimiento de la actividad del Letrado actor en relación con la defensa de los intereses de su madre que eran los de ella también.



QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedente conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Unzueta Crespo, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2018 por la Ilma.

Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao , en los autos de Juicio Ordinario nº 415/15 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 02198. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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