Sentencia CIVIL Nº 382/20...il de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 435/2008 de 20 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 45168410012018100031

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:104

Núm. Roj: SJPII 104:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00382/2018

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

TELÉFONO: 925-396028/30

FAX: 925-396033

4515L

N.I.G.: 45168 41 1 2008 0002793

Proc.:INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000435 /2008 0013

Deudor: JUAN NICOLAS GOMEZ E HIJOS CONSTRUCCIONES S.A., EXTREMADURA CONSTRUCCIONES NICOLAS SA (ECONISA) , ARIDOS TOLEDO SA (ARITOSA) , AHICA OBRAS Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SL (AHICA) , OXIMINOR S.L. , DEPURACION GENERAL S.L. (DEGESA)

Abogado: , , , , ,

Procurador: MARIA BELEN BASARAN CONDE, MARIA BELEN BASARAN CONDE , MARIA BELEN BASARAN CONDE , MARIA BELEN BASARAN CONDE , MARIA BELEN BASARAN CONDE , MARIA BELEN BASARAN CONDE

SENTENCIA 382/2018

En Toledo, a 20 de abril de 2018.

Vistos por. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 13 de incidente concursal instados porD. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO,Procurador de los Tribunales y deD. Norberto y de LEGALTRADE ASISTENCIA JURIDICA S.L.Psobre abonos de créditos contra la masa contra las concursadas en liquidación,JUAN NICOLAS E HIJOS CONSTRUCCIONES S.A. (JNG), EXTREMADURA CONSTRUCCIONES NICOLAS S.A. (ECONISA), AHICA OBRAS Y SERVICIOS MEDIAMBIENTALES S.L. (AHICA) y ARIDOS TOLEDO S.A. (ARITOSA),en la persona de sus liquidadores, antes administradores concursales, D. Segundo , D. Teodulfo y D. Urbano .

Antecedentes

1- La representación deD. Norberto y de LEGALTRADE ASISTENCIA JURIDICA S.L.Ppresentó demanda en la que reclamaba que se declare :

1.- Que mis representadas son titulares de créditos contra la masa por honorarios devengados en procedimientos judiciales, por los siguientes importes:

- Contra JNG .................................. 217.261,84 €.

- Contra AHICA .................................. 1.744,65 €.

- Contra ECONISA ............................... 98.715,59 €.

- Contra ARITOSA ............................... 38.338,69 €.

2.- Que las citadas cantidades deben ser satisfechas a sus respectivos vencimientos de acuerdo con lo establecido en el Art. 84.3 de la LC .

3.- Condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago de las cantidades citadas en el punto 1, más intereses legales y las costas de este procedimiento.

2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal quedó para resolver.

Fundamentos

1- Según la demanda D. Norberto letrado del ICAM nº NUM000 ha ostentado la dirección letrada en un gran número de procedimientos judiciales en interés de la masa, por mandato expreso tanto de la concursada como de la administración concursal , la actividad del citado letrado se realiza a través de la sociedad limitada profesional en la que participa como socio y de la que es administrador, LEGALTRADE ASISTENCIA JURIDICA S.L.P, entidad que ha emitido la totalidad de las facturas y recibido los pagos procedentes de los procedimientos judiciales. Que los procedimientos judiciales en los que se ha ostentado la dirección letrada y los honorarios correspondientes que están pendientes de pago serían en cuanto JNG 217.261,84 € , en cuanto a AHICA 1.744,65 € , en cuanto a ECONISA 98.715,59 € , en cuanto a ARITOSA 38.338,69 € . Total 356.060,77 € que es la cantidad que es objeto de reclamación en el presente procedimiento . La demanda detalla los distintos procedimientos y su resultado concluyendo que de los citados procedimientos judiciales, un total de 26 han obtenido resolución favorable para las concursadas (sólo 4 desfavorables), habiéndose obtenido un beneficio patrimonial directo de 2.834.330 € entre lo ingresado por la masa y lo ahorrado por esta en las sentencias absolutorias.

2- La administración concursal por su parte se opone a la demanda presentada alegando que en ninguno de los procedimientos por los que presenta factura pro forma existe hoja de encargo, ni pacto de honorarios con las Concursadas. Si bien, una vez declarado el Concurso, acordó con la Administración Concursa! que siguiendo los criterios aplicados en Sentencia reciente (27/07/2009 del Juzgado de lo Mercantil 7 de Madrid), el Letrado no cobraría por toda su actuación, más ni antes que los Administradores Concursales(...)Se puede llegar a presumir que sus actuaciones fueran iniciadas pretendiendo el beneficio e interés de las concursadas, pero no es cierto que los resultados fueran positivos produciendo los importantes ingresos que según demanda redundaran en beneficio de la masa de acreedores, lo que permite considerar que no todos los procedimientos iniciados permitieran pronosticar resultados favorables y todo ello sin desmerecer la correcta actuación profesional del Letrado . A continuación detalla los concretos motivos de oposición respecto de las minutas presentadas en los procedimientos y así considera que están prescritos las siguientes peticiones : - En el procedimiento 112/2009, del Juzgado C-A l de Toledo, se dictó resolución final el día 31-7-2013 (su doc. 13) y el pago de la factura proforma (su doc. 8) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura proforma que cita la demanda el 20-9-2016, con lo que transcurrieron 1.147 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (1.095 días), que establece el art. 1967 . l 0 del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 4º de la demanda). - En el procedimiento 93/2008, del Juzgado Central C-A 2 de Madrid, se dictó resolución final el día 24-05-201 O (su doc. 17) y el pago de la factura proforma (su doc. 14) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura proforma que cita la demanda el 20-9-2016, con lo que transcurrieron 2.311 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (1.095 días), que establece el art. 1967.1° del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 5º de la demanda). - En el procedimiento 168/2008, del Juzgado C-A 2 de Toledo, se dictó resolución final el día 24-02-2011 (su doc. 21) y el pago de Ja factura pro forma (su doc. 18) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura proforma que cita la demanda el 20-9-2016, con lo que transcurrieron 2.035 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (1.095 días), que establece el art. 1967.1° del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 6º de la demanda). - En el procedimiento 852/2009, del Juzgado C-A 2 de Toledo, se dictó resolución final el día 12-12-2011 (su doc. 35) y el pago de la factura proforma (su doc. 33) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura proforma que cita Ja demanda el 20-9-2016, con lo que transcurrieron l. 744 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (l.095 días), que establece el art. 1967.1° del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 9º de la demanda). En el procedimiento 221/2009, del Juzgado de 1 ª Instancia 1 Jerez de los Caballeros, se dictó resolución final el día 02112/2009 (su doc. 74) y el pago de la factura preforma (su doc . . 70) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura preforma que cita la demanda el 09-07-2013, con lo que transcurrieron 1.315 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (1.095 días), que establece el art. 1967.1 º del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 16º de la demanda). - En el procedimiento 1353/2009, del TSJ de Extremadura, se dictó resolución final el día 26-07-2011 (su doc. 105) y el pago de la factura preforma (su doc. 102) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura preforma que cita la demanda el 23-09- 2016, con lo que transcurrieron 1.886 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (1.095 días), que establece el art. 1967.1° del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 21° de la demanda). - En el procedimiento 679/2009, del Juzgado C-A 2 de Toledo, se dictó resolución final el día 19-06-2012 (su doc. 111) y el pago de la factura preforma (su doc. 109) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura preforma que cita la demanda el 10-11-2015, con lo que transcurrieron 1.239 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (l.095 días), que establece el art. 1967.1º del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 23º de la demanda). - En el procedimiento 2011/2010, del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Sevilla, se dictó resolución final el día 19-01-2012 (su doc. 115) y el pago de la factura preforma (su doc. 112) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura preforma que cita la demanda el 03-11-2015, con lo que transcurrieron 1.384 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (l .095 días), que establece el art. 1967.1 º del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 24º de la demanda). - En el procedimiento 472/2008, del Juzgado de lo Social 3 de Plasencia, se dictó resolución final el día 16-06-2009 (su doc. 129) y el pago de la factura preforma (su doc. 127) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura preforma que cita la demanda el 10-11-2015, con lo que transcurrieron 2.338 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (l .095 días), que establece el art. 1967.1 º del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 27º de la demanda). - En el procedimiento 640/2008, del Juzgado Social 3 de Toledo, se dictó resolución final el día 19-02-2009 (su doc. 138) y el pago de la factura preforma (su doc. 136) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura preforma que cita la demanda el 09-07-2013, con lo que transcurrieron 1.601 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (l.095 días), que establece el art. 1967.1º del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 29º de la demanda). - En el procedimiento 1006/2009, del Juzgado Social 3 Talavera de Ja Reina, se dictó resolución final el día 26-10-2009 (su doc. 142) y el pago de la factura preforma (su doc. 139) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura proforma que cita la demanda el 09-07-2013, con lo que transcurrieron 1.352 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (1.095 días), que establece el art. 1967.1° del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 30º de la demanda). - En el procedimiento ETJ143/201 l, del Juzgado de ia Instancia 5 de Burgos, se dictó resolución final el día 04-09-2012 (su doc. 158) y el pago de la factura preforma (su doc. 150) se reclamó por primera vez a la concursada, según factura preforma que cita la demanda el 03-11-2015, con lo que transcurrieron 1.155 días, tiempo superior a los tres años de prescripción (1.095 días), que establece el art. 1967.1° del Código Civil . La acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación está prescrita. (Hecho 32º de la demanda). La suma total de las cantidades minutadas que considera prescritas sería de 51.575,08 € .

3- Sobre los hechos anteriores y visto lo expuesto y detallado sobre el transcurso del plazo superior a los tres años para reclamar las facturas de los honorarios profesionales que prevé el artículo 1967.1 del CC procede estimar este motivo de oposición y por tanto no incluir el importe de estos honorarios como créditos contra la masa pendientes de abono.

4- La administración concursal también se opone a la demanda en lo que se refiere a procedimientos que considera que no están terminados cono el procedimiento 393/2010 del Juzgado de lª Instancia 4 de Toledo, según el hecho de la demanda, no está terminado, con lo que no se han realizado todas las actuaciones correspondientes al procedimiento para poder pasar la factura que corresponde a todas las actuaciones. (Hecho 14º de la demanda). El procedimiento 34/2013 del Juzgado de 1 ª Instancia 1 de Zafra, según el hecho de la demanda, no está terminado, con lo que no se han realizado todas las actuaciones correspondientes al procedimiento para poder pasar la factura que corresponde a todas las actuaciones. (Hecho 15º de la demanda). El procedimiento 74/2012 del Juzgado C-A 26 de Madrid, según el hecho de la demanda, no está terminado, con lo que no se han realizado todas las actuaciones correspondientes al procedimiento para poder pasar la factura que corresponde a todas las actuaciones. (Hecho 20º de la demanda). La suma total de las cantidades minutadas de procedimientos que considera no terminados serían de 43.936,21 €

5- Sobre lo anterior lo cierto es que , el letrado que reclama ha aportado datos de supuestos en los que la propia concursada ha cobrado las costas en el caso de verse favorecida por las mismas por lo que no debe ser inconveniente para no dilatar mas la liquidación de este concurso que se incluya como créditos contra la masa el importe de estos procedimientos , con lo que sería la concursada quien tendría el derecho al cobro de las costas y por tanto podría negociar en la liquidación esta expectativa en cada caso concreto por lo que procede incluir el importe reclamado en estos procedimientos de 43.936,21 € como créditos contra la masa .

6- Por último se opone a la demanda alegando que en los siguientes procedimientos el letrado demandante ha podido cobrar las costas En el procedimiento 717/2008 del Juzgado de lo C-A 1 Toledo, según el hecho de la demanda (Su documento 5), se condenó en costas a la demandada. En el P.O. 435/11 del Juzgado de lª Instancia núm. 4 de Majadahonda y Apelación 332114 de la Audiencia Provincial de Madrid, según el hecho de la demanda (Su documento 79), se condenó en costas a la demandada. En el P.O. 588/2010 y ETJ 143/11 del Juzgado de lª Instancia núm. 5 de Burgos, según el hecho de la demanda (Su documentol 58), se condenó en costas a la demandada. Sobre estos hechos el letrado la manifestado que cto al procedimiento al que se hace referencia en el hecho quinto de la contestación, P.O. 717/2008 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Toledo frente al AYUNTAMIENTO DE POLAN, acompañamos como DOC. 16, comunicación del citado Ayuntamiento que acredita el pago directamente a la concursada por importe de 279.760,82 €, de los cuales, se puede comprobar en auto de 28 de Junio de 2016 que acompañamos como DOC. 17, que la cantidad de 10.900,69 € corresponde al pago de las costas, quedando pendientes por tal concepto 2.644,48 €, a cuyo pago es requerido el Ayuntamiento demandado en la citada resolución. El pago de la cantidad pendiente en materia de costas no ha sido realizado por el Ayuntamiento demandado al haber sido recurrido el citado auto por dicha parte según diligencia de ordenación que se acompaña como DOC. 18. Respecto a los otros dos procedimientos que se citan en el hecho quinto, en el que también se imputa a esta parte no haber dado explicaciones sobre el cobro de las costas, se acompaña como DOC. 19, auto de archivo de la ETJ 143/2011 por encontrarse en concurso el deudor EXTRARIEGOS S.L. En relación al otro procedimiento, P.O 435/2011 seguido contra TECTURA TECHNOLOGIES S.A., se acompañan como DOC. 20 Y DOC 21 escrito de la parte demandada y resolución judicial, que ponen de manifiesto la extinción de la mercantil demandada como consecuencia de concurso de acreedores y posterior liquidación. De acuerdo con lo expuesto y dado que no se ha acreditado el cobro de las costas por el letrado procede incluir las minutas reclamadas de 79.883,10 € como créditos contra la masa .

7- La contestación a la demanda se opone a la reclamación realizada alegando que el letrado demandante ha cobrado mas que la administración concursal por los trámites propios del concurso concretamente el Letrado ha cobrado solo en el Concurso 306.881,92 € más que la Administración Concursa!, además de lo que ahora reclama . Sobre este tema debe señalarse que efectivamente existen argumentos para hacer estas consideraciones pero se deben hacer cuando se presenten las minutas sobre el abono de los trabajos realizados en el concurso no ahora que lo que se reclama son las minutas de los procedimientos en los que el letrado ha realizado sus servicios en procedimientos distintos del concurso en defensa de la concursada y respecto de los que la contestación no discute que la minuta sea desproporcionada en relación a la labor realizada

8- Dada estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada porD. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO,Procurador de los Tribunales y deD. Norberto y de LEGALTRADE ASISTENCIA JURIDICA S.L.Psobre abonos de créditos contra la masa contra las concursadas en liquidación,JUAN NICOLAS E HIJOS CONSTRUCCIONES S.A. (JNG), EXTREMADURA CONSTRUCCIONES NICOLAS S.A. (ECONISA), AHICA OBRAS Y SERVICIOS MEDIAMBIENTALES S.L. (AHICA) y ARIDOS TOLEDO S.A. (ARITOSA),en la persona de sus liquidadores, antes administradores concursales, D. Segundo , D. Teodulfo y D. Urbano debo declarar que el actor es titular de créditos contra la masa por honorarios devengados en procedimientos judiciales, por importe de 304.485,69 € que se abonarán a sus respectivos vencimientos, teniendo en cuenta que de las reclamaciones efectuadas deberá descontarse los créditos por los procedimientos a que hace referencia el Fundamento 2 º . También se tendrá en cuenta que respecto de los procedimientos a que se refiere el Fundamento 4º que las costas que se puedan obtener quedarán en beneficio de la masa.

No procede hacer expresa condena en costas en este incidente.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en el plazo de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.