Sentencia CIVIL Nº 382/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 5/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100292

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2587

Núm. Roj: SAP A 2587/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 5/2019
SENTENCIA NÚM382/19.
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada AGUAS
MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. LUIS BELTRAN GAMIR y dirigida por el Letrado D. JUAN MANUEL ALIAGA
GOMIS, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE ALICANTE Y OCASO SA COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS y dirigida por
la Letrada Dª FRANCISCA BERENGUER CARBONELL y como apelada la parte demandante REALE SEGUROS
GENERALES S.A., representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNANDEZ con la dirección del
Letrado D. FRANCISCO JAVIER ILLAN DOMMARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 001233/2016, se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador Sr Bonastre Hernandez , debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , A OCASO SA Y A AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE , a abonar por partes iguales,al demanddante en la cantidad de 6.635,28 euros, mas los intereses legales, asi como al pago de las costas causadas '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000005/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 18/09/19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima la demanda dirigida contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 , Ocaso S.A. y Aguas Municipalizadas de Alicante, condenando a abonar por partes iguales a la demandante, Reale Seguros S.A., el importe de los daños causados por filtración de agua en el local asegurado por dicha demandante, al apreciarse concurrencia de culpas entre la mencionada Comunidad de Propietarios y Aguas Municipalizadas, se alzan las apelantes, demandadas en primera instancia: Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 y Ocaso S.A. alegan error en cuanto a atribución de la responsabilidad de la rotura a dicha Comunidad y omisión en el pronunciamiento relativo a la concurrencia de seguros entre la codemandada, Ocaso y la demandante, Reale.

Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del siniestro, así como en cuanto a la cuantía de los daños e incongruencia extra petitum, al haberse solicitado la condena alternativa de las codemandadas y no la condena de ambas.

La demandante se opone a los recursos interpuestos.



SEGUNDO.- Como recoge, entre otras, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 19 de junio de 2014, en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 , el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...'.

Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno ( Sentencia de 22-7-1966 , 7-7-1982 ó 3-2- 1983); ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes y consecuentes aplicando la norma a dichos presupuestos y consecuencias implícitas en la 'causa petendi', siempre que con éstos tengan normal, natural y lógica relación, amén de que cuando esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964 , 12-6-1981 , 30-6-1982 , 19-1-1983 , 11-12-1983 ). La incongruencia 'ultra petita ', que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, querido por la ley, no alterando la armonía entre lo pedido y lo concedido ( STS 22-1-1983 ), '...cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en sosos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en el recae...'.

Resulta así que el Juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Para lograrlo, nada menos que reflejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los hechos que, alegados oportunamente por las partes y enlazados con las cuestiones a resolver, funden tales pretensiones y, finalmente, los puntos de derecho fijados por las partes, a los que el Juez dará respuesta mediante las razones y fundamentos legales que considere procedentes y con cita de las leyes o doctrinas aplicables al caso.

La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica, en relación con dichas pretensiones. Si se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000), 172/1994 (LA LEY 2560- TC/1994), 222/1994 (LA LEY 9987/1994), 109 y 138/1985, 146 y 191/1995, 34/1997) se puede decir que: - La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Sin embargo los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.

- Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.

- No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.

- Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos 'relevantes' o 'fundamentales'. En cambio el tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente: - los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de notoriedad.

- los juicios de carácter fáctico que con las máximas de experiencia.

- los hechos accesorios que se averigüen como fruto de la intervención del Tribunal en la práctica de los distintos medios probatorios.

- o como resultado de su labor deductiva a partir de dictámenes periciales, - o en su razón de presunciones.

En este mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.014 (Ponente: Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno), se pronuncia de la siguiente forma: 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011: ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010)'.

Como ha recogido con reiteración esta Secc Quinta, en definitiva, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia, no es acogible dicha crítica jurídica contenida en el recurso, porque la incongruencia no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).

En base a lo anteriormente expuesto, se ha de rechazar la incongruencia alegada por Aguas Municipalizadas puesto que, fundándose la demanda en la responsabilidad de una u otra parte, la concurrencia de culpa de ambas entraba dentro de los términos del debate, que englobaba la total responsabilidad de cualquiera de ellas y, por lo tanto, también la parcial, sin que conste que por ello se le haya causado indefensión alguna a la apelante.



TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad en la causación de los daños, se denuncia por ambas partes demandadas error en la valoración de la prueba, dado que cada una de ellas la atribuye a la contraria, mientras que la sentencia la entiende concurrente. Asimismo, Aguas Municipalizadas denuncia error en la valoración de la prueba en lo relativo a la cuantía de los daños.

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Así, ninguno de los peritos pudo observar in situ el punto de rotura de la conducción, tan solo se sirvieron de las fotografías tomadas por los operarios de Aguas Municipalizadas, de las que resulta que dicho punto se encontraba situado justo en el límite entre la linea de fachada y la acera, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Abastecimiento de Aguas de Alicante, se considera acertada la decisión de la juzgadora de instancia de apreciar concurrencia de culpas. Por otro lado, el perito de la apelante, Aguas Municipalizadas, no es que discrimine entre valor de nuevo y valor real, sino que realiza una tasación del coste de la reparación inferior a la que tienen en cuenta los otros dos peritos, sin que conste que las argumentaciones que para ello ofrece deban prevalecer sobre las de los otros dos técnicos, por lo que procede, asimismo, confirmar en este punto la sentencia apelada.



CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la alegación de concurrencia de seguros por parte de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, Ocaso, tal y como recoge el propio perito de la parte demandante en su informe, se ha de apreciar la existencia de la misma, puesto que tanto el seguro del local, ahora demandante, como el de la Comunidad demandada cubren los daños de continente del local, por lo que se ha de aplicar el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Cierto que para la apreciación de concurrencia, según dicho artículo, se precisa que ambos contratos hayan sido 'estipulados por el mismo tomador', pero es reiterado y mayoritario el criterio jurisprudencial de que en estos supuestos de seguros Comunidad de Propietarios y Seguro concertado por un comunero sobre su elemento privativo, debe apreciarse que existe un mismo tomador ya que, por una parte, la Comunidad de Propietarios no cuenta con personalidad jurídica propia y, a pesar de ser la Comunidad de Propietarios quien contrata uno de los seguros, lo hace en verdad en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que en realidad cada uno de éstos es tomador de aquel en la parte correspondiente a su cuota de participación en elementos comunes. En este sentido, a título de ejemplo, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, 14 de Junio de 2013, nº 239/2013, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de Octubre de 2014, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 24 de Julio de 2017, Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 18 de Mayo de 2.018, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 de junio de 2019.

Por ello, sobre el cincuenta por ciento en el que han sido declaradas responsables la Comunidad de Propietarios y Ocaso (3.317,64 euros), se ha de aplicar dicha concurrencia en proporción a las sumas aseguradas por cada compañía de seguros y siendo así que Ocaso ha de responder en un 53,60%, la condena a dichas codemandadas se ha de reducir a la cantidad de 1.778,25 euros, puesto que el resto ha de ser asumido por la compañía aseguradora demandante, ya que su propio tomador-asegurado, como integrante de la Comunidad de Propietarios demandada, es también partícipe de la responsabilidad en la causación de los daños reclamados.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 y OCASO S.A. y desestimando el recurso de apelación interpuesto por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 31 de julio de 2018, en las actuaciones de juicio ordinario núm. 1233/2016 de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que, estimando en parte la demandadebemos condenar y CONDENAMOSa AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.317,64 €) y a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 y OCASO S.A. a abonar de forma solidaria a dicha demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.778,25 €), además de, en ambos casos, al abono del interés legal de cada una de las cantidades, sin que proceda la condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de esta alzada, no procede la condena a ninguna de las partes en las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 y Ocaso S.A., con devolución del depósito constituido para recurrir, debiendo imponerse las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por Aguas Municipalizadas de Alicante a dicha parte apelante, con pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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