Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 273/2018 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100343
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11372
Núm. Roj: SAP B 11372/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 273/2018
Procedimiento Juicio Verbal 1/2018
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 382/2019
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado: D. Ignacio Fernández de Senespleda
En Barcelona, a 19 de Septiembre de 2019.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº1/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 7 de Manresa, a instancias de TTI FINANCE SARL frente a Narciso , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 31 de enero de 2018, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' Desestimo la demanda formulada por la representación de TTI FINANCE SARL contra el Sr. Narciso y absulevo el demandado citado de las pretensiones frente a él deducidas.No impongo las costas especialmente a ninguna de las partes.' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para fallo el día 19 de septiembre de 2019.
4. El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de procedimiento monitorio en reclamación de 5.802,02 € a la demandada, en concepto de las cantidades debidas del préstamo suscrito con FRACCIONA FINANMADRID EFC SA y cuyos derechos cedió a la demandante. Posteriormente la demandante renunció a reclamar la cantidad de 2.742,94 € que correspondía a intereses y comisiones, manteniendo la reclamación por el importe de 3.059,08 € correspondiente a principal.
7. La demandada se opone a la demanda, admitiendo el préstamo pero afirmando que las cantidades adeudadas ya fueron satisfechas.
8. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.
9. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandante alegando error en la valoración de la prueba por cuanto considera que resultan acreditadas las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 10. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia - al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 11. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...' .
12. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se constata que efectivamente no se han satisfecho las cantidades adeudas del préstamo y que se reclaman por la demandante.
13. Debemos partir de la carga de la prueba que compete a cada una de las partes.
14. La parte demandante le corresponde acreditar la existencia de un derecho de crédito frente al demandado. Ello se cumple con la aportación del contrato y de la cesión del crédito. De dicha documentación resulta que el demandado se comprometió a pagar 72 mensualidades de 125,05 € cada una de ellas para atender el préstamo de 6.150 €, que se utilizó para financiar la compra en el comercio STAR BIKE.
15. El impago de las cuotas mensuales, por ser un hecho negativo, no debe ser probado por el demandante (217.7 de la LEC). Es el demandado que debe probar el pago de sus obligaciones por ser el hecho que extingue la obligación exigible (217.3 LEC).
16. La parte demandada alega que dada la antigüedad del préstamo a ella también le resulta imposible acreditar el pago y que es la demandante que tiene mayor facilidad probatoria, y se remite, igualmente, al 217.7 de la LEC.
17. Sin embargo, no es cierto ni que la demandante tenga mayor facilidad probatoria para acreditar un hecho negativo, ni es cierto que la demandada no pueda acreditar el pago.
18. Del examen de la documentación aportada por la demandada en la oposición al monitorio, aporta el extracto de la cuenta donde estaba domiciliado el préstamo. del examen de dicho extracto resulta palmario que el demandado atendió las cuotas del préstamo devengadas entre 2/7/2008 y 2/9/2011. Pero la demandada no explica ni justifica porque no atiende posteriores cuotas (el préstamo era a 6 años) y porque a partir de dicha fecha cada vez que recibe la nómina realiza una transferencia dejando sin saldo la cuenta para atender los recibos de financiaciones domiciliadas (incluida la que es objeto de reclamación en este procedimiento).
19. Adicionalmente en el folio 101 (última página del extracto que se ha aportado) se hace constar 'Hi ha més moviments, continua a la página següent' y, sin embargo, el demandado no lo aporta, pudiéndolo hacer. No tiene ninguna lógica que aporten extractos correspondientes a movimientos más antiguos y no aquellos más modernos que por lógica son más fáciles de aportar. En todo caso, tampoco acredita que los haya solicitado y se los hayan denegado.
20. En definitiva no se justifica por el demandado el pago de las cuotas que precisamente le reclaman que son las devengadas desde noviembre de 2011 y no solo no acredita su pago, pudiéndolo hacer con la aportación del extracto completo, sino que de los últimos movimientos aportados se pone de manifiesto que el demandado dejó vacía la cuenta donde estaba domiciliado el pago de dicho préstamo.
21. Por ello, procede tener por probado el impago de las cantidades reclamadas.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
22. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ) así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
23. En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda en esta alzada, procede la condena en costas a la parte demandada (394.1 de la LEC).
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TTI FINANCE SARL contra la Sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7 de Manresa y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de: Estimar la demanda interpuesta por TTI FINANCE SARL contra Narciso y condenar al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 3.059,08 €.Se imponen al demandado el pago de las costas de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso de casación.
