Sentencia CIVIL Nº 382/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 462/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100372

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:535

Núm. Roj: SAP J 535/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 382
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a diez de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 281 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia
Dos de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 462 del año 2018 , a instancia de D. Luis
Angel Y DÑA. María Esther , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Pedro
Moreno Crespo, y defendidos por la Letrado Dña. María Dolores Díaz Morales; contra CAJA RURAL DE
JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora
Dña. Lucía López González, y defendida por el Letrado D. José María Guillén Pascual.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de La Carolina con fecha de 16 de noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr.

Moreno Crespo en nombre y representación de Luis Angel y María Esther contra CAJA RURAL DE JAÉN, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. López González: Debo declarar y declaro la nulidad de cláusula quinta de la escritura hipotecaria suscrita en fecha 18 de Mayo de 2000, en lo relativo a que 'gastos e impuestos a cargo del prestatario', y debo condenar y condeno a la demandada a devolver las cantidades que se hubieran satisfecho por los conceptos de gastos de notaría al 100% y gastos del registro al 100% y gastos de gestoría al 50%, cantidad que devengará el interés legal del art. 1.101 y 1.108 y 1.109 del CC desde la fecha de la interposición de la presente demanda.

Debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pedimentos de la demanda.

No se hace expresa condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante y demandada, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, y presentados escritos de oposición, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción interpuesta, se alza en primer lugar la demandante alegando que la cláusula suelo se debería de declarar nula, y es que procede realizar un control de oficio de las cláusulas abusivas, y ello a pesar de que en la demanda no se pidió la nulidad de la referida cláusula.

Del mismo modo la demandada interpuso recurso alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, y es que se solicitaban cantidades sin la más mínima prueba de la existencia de las mismas, y es que se reclamaba la cantidad de 4.177 € por la aplicación de la cláusula suelo sin que sea acompañara documento que acreditara dicha liquidación, e igualmente se reclama la cantidad de 600 € por gastos, cuando en realidad de las facturas aportadas para justificar los mismos solo se justificaría un gasto de 437,18 €.

Igualmente recurría en base a que la Sentencia era incongruente, y es que se habría pronunciado sobre gastos de gestoría no solicitados por la parte, o sobre intereses moratorios, o cláusula suelo, que tampoco habría sido objeto de debate.



SEGUNDO.- Centrado así el debate, y comenzando por el recurso interpuesto por la parte demandante, solo cabe al respecto ratificar la decisión de la instancia, y es que como bien se expone en el fundamento jurídico séptimo, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015 , con cita de la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C- 618/10, caso Banesto , en sus párrafos 41 y siguientes, destaca el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional que no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Cita igualmente la STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon , párrafo 23, que 'el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula'.

El Tribunal Supremo asume esta jurisprudencia comunitaria, por ejemplo en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , párrafos 110 y siguientes, que declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales. La jurisprudencia del TS ha declarado igualmente que, aunque constituya una facultad excepcional, el tribunal de apelación puede apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público.

Partiendo de la jurisprudencia citada y de los principios que derivan del Derecho de la Unión es cierto que en esta materia los principios de rogación y congruencia se modulan, disponiendo el juez de amplias facultades de control de oficio sobre la posible abusividad de las cláusulas insertas en los contratos suscritos por los consumidores con un profesional. Sin embargo, para verificar cualquier pronunciamiento judicial es obligado respetar los principios de audiencia y contradicción ( arts. 24.1 C.E . y 552.1.II LECivil y SsTJUE de 21/2 y 30/5 de 2013).

En este caso, la controversia se centra en la petición de nulidad de las cláusulas expresamente descritas en la demanda y tales cuestiones se están planteando en el marco de un procedimiento declarativo, con amplitud de medios de prueba, de alegación, análisis y valoración por el Juez, lo que depende siempre de los términos en los que el consumidor formula su demanda. Los temas que conforman las cuestiones a decidir están perfectamente delimitados. Existe una petición expresa formulada en demanda firmada por letrado, con el debido asesoramiento jurídico, que limita de forma consciente las cuestiones sometidas a juicio y la petición de nulidad de determinadas cláusulas del préstamo que entiende resultan perjudiciales para el consumidor.

En estos términos el juez de instancia queda vinculado por la petición expresa de nulidad y este Tribunal de Apelación queda limitado en el análisis de las cuestiones que expresamente se plantean en el recurso, por vinculación y respeto al principio de contradicción, evitando incurrir en el vicio de incongruencia, con vulneración del art. 218 de la LEC .

Conforme al artículo 456.1 de la LEC : ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' Por lo tanto, sólo podrán ser objeto del recurso de apelación aquellas cuestiones que fueron objeto de discusión en la primera instancia.

La invocación que conforme a la jurisprudencia del TJUE hace la parte recurrente para revisar en segunda instancia cláusulas que no se cuestionaron en primera instancia, no nos permite ir más allá del objeto de la propia demanda, sin perjuicio de que la parte pudiera cuestionar estas nuevas cláusulas por los cauces de un nuevo procedimiento; por lo que se debe de desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, y en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, es cierto que la misma adolece en algunas ocasiones de falta de claridad, pero ello no ha ocasionado a la parte ahora apelante indefensión alguna, habiendo quedado delimitado el debate en el acto de la audiencia previa.

Distinto es la incongruencia alegada, y es que es cierto que la Sentencia de instancia se pronuncia sobre cuestiones que no fueron objeto de debate, habiendo tendido su reflejo en el Fallo de la Sentencia, cuando se condena a la demandada a devolver el 50% de los gastos de gestoría, gastos éstos que no habían sido solicitados en la instancia.

La STS de 15 de febrero de 2017 se pronuncia sobre el principio de congruencia en los siguientes términos con cita de la sentencia núm. 834/2009 de 22 diciembre : '...como declaran las de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 17 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

Pues bien, como se dice, basta una mera lectura del Fallo de la resolución, y una vez comparado éste con lo pretendido en la demanda, para conocer que la Sentencia es incongruente, y es que se pronuncia sobre los gastos de gestoría, cuestión ésta que no fue solicitada, por lo que el recurso debe de ser estimado en este aspecto.



CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, las costas causadas por el recurso interpuesto por la parte demandante se imponen a la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por el Banco, - art. 398.1 y 2 LEC -.



QUINTO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte demandante para recurrir, procediéndose a la devolución del depósito constituido por el Banco.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y Dña. María Esther , y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, SCC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 16-11-17 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 281 del año 2.017, debemos revocar parcialmente la misma, y así se declara que no procede devolución alguna a la parte prestataria de los gastos de gestoría, permaneciendo el resto de pronunciamientos invariables, con imposición a D. Luis Angel y Dña. María Esther de las costas causadas en esta instancia por el recurso por ellos interpuesto, y sin imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por el Banco, procediendo la pérdida del depósito constituido por la parte demandante para recurrir, procediéndose a la devolución del depósito constituido por el Banco.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0462 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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